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CE-11001-03-15-000-2016-03300-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03300-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [E]n relación con el primer argumento resulta evidente que la acción impetrada no supera el requisito objeto de análisis en consideración a que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión con respecto a la sentencia que cuestiona en sede de tutela, el cual resultaba idóneo para plantear su alegación. Lo anterior, en la medida en que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (…) Si bien es cierto las irregularidades en que se fundamenta la causal de nulidad que alega la parte actora ocurrieron con anterioridad al proferimiento de la sentencia, el [actor] afirma que no tuvo la oportunidad de conocerlas y alegarlas en el proceso por lo que el fallo dictado en el mismo adolecería de la nulidad que se fundamenta en el cargo que ahora se expone en sede constitucional de tutela, situación que debe ser resuelta por el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se interponga contra la sentencia de segunda instancia que no es susceptible de ser recurrida en apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión relacionada con la nulidad originada en la sentencia, consultar las sentencias: de 2 de marzo de 2010, exp. 2001-00091-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo, de 5 de abril de 2013, exp. 1100103-15-000-2008-00320-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth de 15 de mayo de 2014, exp. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas, de 7 de abril de 2015, exp. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 20 de abril de 2004, Sala Plena, exp. REV-00132. En cuanto a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión, consultar la sentencia de 3 de agosto de 2015, exp. 11000-03-15-000-2014-04393-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; todas las anteriores de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable [E]sta Sección advierte que el actor no identificó en forma concreta las pruebas que llevaron a los operadores judiciales a determinar el lugar de ocurrencia de los hechos ni aquellas que demostraban que estos no acaecieron en el sitio que correspondía a la obra contratada con la persona natural llamada en garantía y tampoco precisó la razón del por qué la consideración de los operadores judiciales accionados se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. De conformidad con lo expuesto, no se cumple con la carga argumentativa mínima que debe contener el cargo y, adicionalmente, la valoración probatoria y argumentación del Juzgado y del Tribunal Administrativo no pueden considerarse como irrazonables o arbitrarias, de tal manera que la alegación de la parte tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se

adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el concepto de defecto fáctico y sus eventos de configuración. Al respecto, consultar la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03300-00(AC)

Actor: FABIÁN ANDRÉS RUIZ SOLARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Fabián Andrés Ruiz Solarte, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 20161 en la Secretaría General de

esta Corporación, el señor Fabián Andrés Ruiz Solarte, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “contradicción, formalidades propias del juicio”, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite impartido al proceso de reparación directa en que se profirieron las sentencias del 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán que accedió a las pretensiones de la demanda y del 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1 que modificó la decisión, en la acción instaurada por Abdul Rohman Ríos Mondal y otros contra la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y otros. A título de amparo constitucional, solicitó: 1 Folio 1. “1. … se sirva DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite procesal judicial, dirigido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN – CAUCA y que concluyere con sentencia de primera instancia No. 033 del 5 de marzo de 2014 condenatoria al pago de sumas de dinero en mi contra y en segunda instancia dirigido y notificado en sentencia No. 079 del 30 de abril de

2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN 1 Mag. Ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, a partir del auto interlocutorio No. 943 del 22 de octubre de 2008, en el cual en su numeral 1º dispuso notificar personalmente de la demanda con entrega de copia de ella, sus anexos y del auto admisorio al Gerente de la Sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. inclusive. Declarada la nulidad solicitada se ordene a los despachos correspondientes para que en el término no superior a 48 horas contadas a partir del fallo de tutela se sirvan avocar el conocimiento del proceso y considerar los términos de prescripción o caducidad judicial según el caso. Declarada la nulidad constitucional se servirá ordenar las (sic) medidas cautelares que pesan sobre mis bienes, lote ubicado en la vereda Yambitará parcelación Anarkos distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 120-198722; cuenta de ahorros de DAVIVIENDA 197000011563 y cuenta corriente de DAVIVIENDA de acuerdo a la certificación que se anexa en el acápite de pruebas y las que se hubieren perfeccionado al momento de fallar la presente acción”2. Para fundamentar la solicitud, indicó que en el proceso ordinario de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas se incurrió en nulidad de lo actuado, por cuanto no se le notificaron en debida forma el auto admisorio de la demanda y el auto admisorio de la adición de la demanda y no se integró el

contradictorio por pasiva. Manifestó que el abogado al que le confirió poder para que lo representara en el proceso, doctor Carlos Antonio Flor Idrobo, se limitó a contestar la demanda, sin que se pronunciara respecto de los actos propios del proceso, tales como la etapa probatoria, en consideración a que no se presentó a las audiencias de interrogación a los testigos, al interrogatorio de parte, a la objeción de los dictámenes y presentación de los alegatos “… por lo que las etapas procesales se adelantaron sin que yo tuviera defensa técnica, jamás me enteré de los fallos de primera y segunda instancia ya que sin habérseme notificado en debida forma la renuncia de mi apoderado, yo no contaba con quien velera por mis intereses”3. En virtud de lo anterior, afirmó que solo tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron en el proceso cuando se le notificó el auto de mandamiento de pago por solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. 2 Folio 2. 3 Folio 19. Indicó que las providencias censuradas igualmente incurrieron en defecto fáctico, en consideración a que se dio por demostrado un hecho con pruebas periciales, testimoniales y documentales, entre otros medios, en relación con lo ocurrido “… en la calle 18 con carrera 8ª que no corresponden al tramo por mí obligado contractualmente, haciéndome responsable económicamente de los perjuicios ocurridos por los actores el 29 de mayo de 2018 (sic) cuando el responsable era un ingeniero diferente a mi …”4. Afirmó que solicitó que se decretara la prueba consistente en la inspección judicial

al sitio de los hechos con acompañamiento de peritos, tendiente a determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, la cual fue negada con el argumento de ser impertinente e inconducente, ante la existencia de prueba documental consistente en el dictamen rendido por el ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas “… el que concluyó erradamente los hechos en un lugar distinto y con una persona la cual era ajena a su vinculación como lo fui yo”5.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Expediente No. 2008-00310  El 16 de octubre de 2008 los señores Abdul Rohman Ríos Mondal, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Camilo Ríos Belarcazar, Daniel Alexander Ríos Ruiz, Cristián Andrés Ríos Castillo y Jesica Alexandra Ríos Castillo; Luis Carlos Ríos, Hercila Mondal Vargas, Ofir Belarcazar Otero, Migret Ríos Mondal y Yanet Ríos Mondal presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el accidente

que ocurrió el 29 de mayo de 2008 en la carrera 8ª con calle 18 de la ciudad de Popayán, que le ocasionó lesiones personales al primero de los mencionados demandantes.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de

Popayán, que la admitió por auto del 22 de octubre de 2008, el cual se notificó el 30 de octubre de 2008 al representante del Ministerio Público y el 23 de febrero de 2009 al representante de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P.6.  La Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. dentro de la oportunidad legal llamó en garantía a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. y al ingeniero 4 Folio 21. 5 Folio 26. 6 Según constancias de notificación obrantes a folios 158 y 161 del expediente contentivo del proceso ordinario que se allegó a la presente acción de tutela. Fabián Andrés Ruiz Solarte, solicitud aceptada mediante autos del 31 de marzo de 2009 y 17 de abril de la misma anualidad.  Los autos que aceptaron las solicitudes de llamamiento en garantía fueron notificados a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. el 15 de mayo de 2009, a la Previsora Compañía de Seguros el 16 de junio de 2009 y al Ingeniero Fabián Andrés Ruíz Solarte el 26 de mayo de 2009.  El Ingeniero Fabián Andrés Ruíz Solarte, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la inexistencia de la obligación, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

 Mediante auto del 28 de octubre de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, incluidas las pedidas por el llamado en garantía – aquí accionante–, consistentes en las documentales aportadas y la práctica de un dictamen pericial, para cuya realización se designó al ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas, a efectos de determinar las condiciones de visibilidad, luminosidad, señalización para horas diurnas y nocturnas, así como el lugar donde se realizaron las obras objeto del contrato No. 007 de 2008 celebrado entre la entidad demandada y la persona natural llamada en garantía, dictamen presentado el 16 de diciembre de 20107.  Expediente No. 2010-0328-00  El 6 de julio de 2010 los señores Carlos Eduardo Ríos Chacón y Sandra Patricia Ríos Chacón, como un segundo grupo familiar, presentaron demanda por los mismos hechos contra la referida entidad, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que la admitió mediante auto del 13 de julio de 2010, providencia que se notificó al representante del Ministerio Público el 23 de julio de 2010 y a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. el 26 de julio de 2010.  La parte actora presentó solicitud de adición de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2010. Actuaciones a partir de la acumulación de los procesos referidos

 Mediante auto del 7 de marzo de 2011, notificado por estado de la misma fecha, se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2008-00310 y 2010-00328, procediéndose a correr traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la sociedad demandada y los llamados en garantía. 7 Folio 83 del cuaderno de pruebas número 1 del expediente contentivo del proceso ordinario.  Mediante auto del 11 de julio de 2011, notificado mediante anotación en el estado del 11 de julio del mismo año, se decretaron pruebas en los expedientes acumulados, negándose la solicitud de la parte demandante de realizar una inspección judicial con prueba pericial, con fundamento en que ya obraba en el proceso el dictamen pericial rendido por el ingeniero Ismael Enrique Quintero Agredo, a instancias del llamado en garantía, al tiempo que se corrió traslado del dictamen rendido por éste, por el término de tres (3) días en los términos del artículo 238 numeral 4º del C.P.C., el cual venció en silencio.  Según auto del 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para alegaciones de conclusión.  El 24 de julio de 2013 se aceptó la renuncia presentada por el apoderado del ingeniero Fabián Andrés Ruiz Solarte, advirtiéndole al profesional del derecho que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de notificarse la decisión de aceptación, habiéndose efectuado la notificación, en los términos de los artículos 69 en concordancia con el 205

del Código de Procedimiento Civil, remitiendo por correo certificado la comunicación a la dirección de notificaciones registrada por el llamado en garantía, habiendo sido efectivamente recibida, según constancias visibles a folios 55 a 81 del expediente contentivo del proceso ordinario.  En virtud de los acuerdos de Descongestión dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, el cual dictó sentencia del 5 de marzo de 2014 en la que accedió a las súplicas de la demanda, declaró administrativamente responsable a la parte demandada de los perjuicios ocasionados. Así mismo, en el numeral cuarto de la sentencia condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A, al ingeniero Fabián Andrés Ruiz Solarte y a la Compañía de Seguros – La Previsora S.A. a pagar a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. las sumas de dinero que ésta debía cancelar como consecuencia de la condena que se impuso en el fallo, únicamente respecto del expediente No. 2008-00310-00 hasta la concurrencia de la cobertura de las pólizas RO010346 y 1001325. El faltante de la cobertura de la póliza de CONFIANZA S.A. debía ser pagado en forma solidaria por los demás llamados en garantía.  La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 13 de marzo de 2014,

siendo recurrida en apelación por la PREVISORA S.A.  Por auto del 15 de mayo de 2014 se convocó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada en diligencia celebrada el 8 de julio de 2014.  El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2015 en la que modificó el monto de las indemnizaciones y la confirmó en lo demás.  La entidad demandada solicitó la adición de la sentencia para que se incluyera a la PREVISORA S.A. en la condena impuesta, solicitud resuelta mediante proveído del 28 de mayo de 2015 en el sentido de negar la adición en consideración a que dicha entidad fue condenada en forma solidaria al pago de los perjuicios ocasionados.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridades accionadas a los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán8 y al Tribunal Administrativo del Cauca, para que ejercieran su derecho de defensa.

Como terceros con interés en las resultas de este proceso se dispuso vincular y notificar a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A., a la PREVISORA S.A. “Compañía de Seguros”, a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y a los señores Abdul Rohman Ríos

Mondal, Andrés Camilo Ríos Belarcazar, Daniel Alexander Ríos Ruiz, Cristián Andrés Ríos Castillo, Luis Carlos Ríos, Hercilia Mondal Vargas, Ofír Belarcazar Otero, Miguel Ríos Mondal, Yaneth Ríos Mondal, Carlos Eduardo Ríos Chacón y Sandra Patricia Ríos Chacón. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo del Cauca El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe del 6 de diciembre de 2016 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de tener la posibilidad de controvertir, a través de los recursos ordinarios, las razones en las que se estructuró la decisión de declararlo responsable en su calidad de llamado en garantía. Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal accionado se pronunció ampliamente sobre los argumentos por los cuales la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, habiéndose demostrado en el proceso que los 8 En virtud de haber desaparecido este despacho judicial se notificó al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Popayán a quien correspondió la carga laboral del extinto Juzgado Quinto Administrativo del Circuito en Descongestión. hechos ocurrieron en el tramo de las obras desarrolladas por el ingeniero llamado en garantía. 3.3. Informe de las demás autoridades judiciales vinculadas Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas.

3.4. Informe de los terceros vinculados Los terceros interesaros fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, según constancias obrantes a folios 25 a 30, no obstante lo cual guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por el señor Fabián Andrés Ruiz Solarte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con las censuras formuladas contra la actuación judicial?

En el evento de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala establecer: ii) ¿Si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con ocasión del trámite del proceso de reparación directa instaurado en su contra? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo

las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues el trámite que se considera irregular y las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del medio de control de reparación directa promovido por los señores Abdul Rohman Ríos Mondal y otros en contra de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. 3.3.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que si bien la última providencia que se dictó en el proceso de reparación directa, que corresponde a la decisión sobre la solicitud de adición del fallo de segunda instancia se profirió el 28 de mayo de 2015, siendo notificada por estado el 1º de junio de 2015 y cobrando ejecutoria el 6 de los mismos mes y año, lo cual implicaría que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el 9 de 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” noviembre de 2016 habría transcurrido más de un año y cuatro meses, el accionante alega violación del debido proceso por irregularidades en el trámite de las notificaciones del auto admisorio de la demanda y su adición, así como de la renuncia de su apoderado judicial, lo cual –en afirmación suya– no le permitió tener conocimiento de las decisiones adoptadas en el proceso. Tal alegación referida específicamente a las irregularidades en su vinculación al proceso que no le permitieron tener conocimiento de las decisiones adoptadas en el proceso, implican que la Sala deba tener por superado este requisito, en el caso concreto analizado, pues según el accionante tuvo conocimiento de las decisiones condenatorias cuando le notificaron el auto de mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo instaurado en su contra ante la omisión en el pago de las sumas adeudadas, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2016, según constancia obrante a folio 969 del expediente contentivo del proceso ordinario. 3.3.3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala debe precisar que el tutelante presenta dos cargos, a saber: (i) Nulidad de la actuación derivada de presuntas irregularidades en la notificación de los autos admisorio de la demanda y de la adición de la demanda y en la notificación de la providencia por medio de la cual se aceptó la renuncia de su apoderado judicial, circunstancias que le impidieron conocer las decisiones e interponer los recursos o mecanismos de defensa correspondientes. (ii) Defecto fáctico, el cual sustentó en las siguientes alegaciones:

 Que se dio por demostrado un hecho con pruebas periciales, testimoniales y documentales, entre otros medios, en relación lo ocurrido “… en la calle 18 con carrera 8ª que no corresponden al tramo por mí obligado contractualmente, haciéndome responsable económicamente de los perjuicios ocurridos por los actores el 29 de mayo de 2018 (sic) cuando el responsable era un ingeniero diferente a mi…”12.  Que solicitó que se decretara una prueba consistente en la inspección judicial al sitio de los hechos con acompañamiento de peritos, tendiente a determinar en especial el lugar de ocurrencia de los hechos, que fue negada con el argumento de ser impertinente e inconducente ante la existencia de prueba documental consistente en el dictamen rendido por el ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas “… el que concluyó erradamente los hechos en un lugar distinto y con una persona la cual era ajena a su vinculación como lo fui yo”13. Tales alegaciones implican que se deba analizar en forma independiente el requisito de procedibilidad. 12 Folio 21. 13 Folio 26. Es así como, en relación con el primer argumento resulta evidente que la acción impetrada no supera el requisito objeto de análisis en consideración a que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión con respecto a la sentencia que cuestiona en sede de tutela, el cual resultaba idóneo para plantear su alegación. Lo anterior, en la medida en que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, a saber: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación”. Si bien es cierto las irregularidades en que se fundamenta la causal de nulidad que alega la parte actora ocurrieron con anterioridad al proferimiento de la sentencia, el señor Ruiz Solarte afirma que no tuvo la oportunidad de conocerlas y alegarlas en el proceso por lo que el fallo dictado en el mismo adolecería de la nulidad que se fundamenta en el cargo que ahora se expone en sede constitucional de tutela, situación que debe ser resuelta por el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se interponga contra la sentencia de segunda instancia que no es susceptible de ser recurrida en apelación. Sobre la causal señalada, es de resaltar que la esta Corporación14 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso de revisión con fundamento en la causal analizada por hechos acaecidos con anterioridad al proferimiento de la sentencia cuya información se solicitaría. Se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión

7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”15.

8. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del

proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”16.

9. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”17.

10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y

aleguen nulidades que pudiero

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