CE-11001-03-15-000-2016-03302-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03302-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
[S]e observa que la autoridad judicial demandada estudió la historia clínica de la paciente junto con la prueba pericial y el informe de medicina legal, los que permitieron concluir que la atención y los procedimientos practicados por los galenos fueron los adecuados de acuerdo a los padecimientos que sufría la paciente y que, cuando se consideró que era necesario remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel, junto con su familia se opusieron y decidieron salir voluntariamente del centro médico, por lo que no se tuvo la oportunidad para ser tratada (…) Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare efectuó una juiciosa valoración y análisis del material probatorio obrante en el expediente, para concluir que la muerte de la señora [J.D.T.O] no fue a consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Red Salud de Casanare (…) los demandantes alegan el desconocimiento del precedente relacionado con el mal manejo de la historia clínica, el cual en su sentir, es aplicable en esta ocasión (…) se debe aclarar que las providencias (…) no son precedentes aplicables al asunto de la referencia, pues en dichos casos la entidad demandada no aportó la historia clínica a pesar de los reiterados requerimientos. Igualmente, en dichos casos la paciente no desistió de los servicios médicos
prestados o decidió salir voluntariamente del hospital exonerando de responsabilidad al complejo hospitalario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la configuración del defecto fáctico, ver la sentencia T-781 de 2011 de la Corte Constitucional. Sobre la falla en el servicio médico, ver la sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 28044, M.P. Olga Valle de De la Hoz, de esta Corporación.
Respecto a la aplicación del precedente judicial, consultar las sentencias T-158 de 2006, T-014 de 2009, T-482 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional y la sentencia del 03 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00725-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03302-00(AC)
Actor: BAUDILIO CONTINCHARA BERNAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José Eulicer Tumay Ortiz, Baudilio Cotinchara Bernal y sus hijos Ingry Yojana Contichara Tumay y Junior Esleider Contichara Tumay contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los demandantes afirman que la señora Julie Diblain Turmay Ortiz desde el 2006 ingresó de manera reiterada a la sala de urgencias de la E.S.E. Red Salud Casanare con fuertes dolores de cabeza y que el 14 de junio de 2011 falleció en su casa, después que los médicos le dieran salida voluntaria, pues los familiares habían solicitado a los galenos el permiso para llevarla a su vivienda.
Sostienen que los servicios médicos prestados fueron inapropiados e inoportunos, pues solo hasta el fallecimiento, cuando se le practicó la necropsia a la señora Turmay Ortiz, se determinó que tenía pus en el cerebro. Los accionantes instauraron acción de reparación directa contra la E.S.E. Red Salud Casanare, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento y que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados por su perdida, a consecuencia de una falla en el servicio médico prestado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, declaró responsable al Estado por la pérdida de la oportunidad, ante la inoportuna orden de remisión para tratamiento especializado requerido por la paciente para la afección que presentaba. Las partes dentro del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de 26 de mayo de 2016, revocó el fallo bajo el argumento que la señora Turmay Ortiz había respondido a los tratamientos farmacológicos y que cuando se determinó la necesidad de un tratamiento en un centro hospitalario de segundo nivel, este fue rechazado por la paciente y los familiares, por lo que solicitaron la salida voluntaria, lo que hizo necesaria la firma de los documentos de exoneración de responsabilidad de la entidad.
2. Fundamentos de la acción Alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, no se valoraron todas las pruebas en su conjunto, de las cuales se puede concluir que sí se presentó una falla en el servicio médico por parte de la
E.S.E. Red Salud Casanare.
2. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “1. Declarar que ha sido violado nuestro derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, a raíz de la expedición de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 que (…) revocó íntegramente la proferida el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare).
3. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la entidad demandada
que en el término de 48 horas emita una nueva sentencia acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el manejo irregular de la historia clínica y ordenando revisar íntegramente la historia clínica, las guías de atención, la necropsia la paciente, el acta de IVC de la secretaria de salud departamental de Casanare, el dictamen pericial y en fin la prueba recaudada dentro del proceso administrativo 2013 00181, que llevan indudablemente a emitir el nuevo fallo de manera favorable a nuestras pretensiones”.
4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron copia del expediente 2013-00181-02 (466 folios).
5. Trámite procesal Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, se notificó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y a la E.S.E. Red Salud Casanare, como tercero con interés1.
6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 19 de diciembre de 2016, los magistrados del tribunal pidieron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela con base en los argumentos expuestos en la sentencia de 26 de mayo de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo
de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que se interpuso contra la E.S.E. Red Salud Casanare, al no declarar la falla en el servicio médico por el tratamiento brindado a la señora Turmay Ortiz.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
1 Folio 37 del cuaderno No. 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, y si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) los accionantes agotaron todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia objeto de tutela se profirió en virtud del
recurso de apelación interpuesto, razón suficiente para concluir que no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la providencia proferida 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. en segunda instancia se dictó el 26 de mayo de 2016. Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 9 de noviembre del mismo año, la Sala concluye que se interpuso dentro del término razonable de los seis (6) meses que ha precisado para esta Corporación9; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario,
es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Del defecto fáctico Los demandantes manifiestan que la autoridad judicial accionada estudió en forma errada la historia clínica de la señora Turmay Ortiz, pues en su sentir había apartes que eran ininteligibles, lo que llevó a que se desconociera la patología sufrida por la paciente cuando ingresó en ocasiones anteriores a su fallecimiento, a la sala de urgencias del centro médico con problemas de salud. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. Sea lo primero indicar que la falla en el servicio médico hace parte del título jurídico de imputación de la falla probada del servicio, en la cual, la parte interesada debe demostrar cada uno de los elementos del daño y más aún, cuando en el caso en estudio la obligación que ostentan los médicos es de medio y no de resultado. Así lo estableció la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, juez natural y órgano de cierre en materia de responsabilidad extracontractual del Estado: “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala
que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.”11 En ese orden de ideas, les correspondía a los demandantes realizar una labor probatoria juiciosa, en la que se pudieran demostrar cada uno de los elementos de la responsabilidad, es decir, el daño, el hecho y el nexo de causalidad. La falta de uno de estos elementos, resultaría en una decisión desfavorable o contraria a las pretensiones de la demanda. Descendiendo al caso en estudio se observa que los accionantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en su sentir existió un mal 10 Sentencia T – 781 de 2011 11 Sentencia de 13 de junio de 2013, Sección tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, expediente Nº. 28044. M.P. Olga Valle de De la Hoz. manejo de la historia clínica por parte de los galenos que realizaron los procedimientos a la señora Turmay Ortiz, pues en su sentir esta era inentendible. Sobre ese particular, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia de 26 de mayo de 2016, expresó lo siguiente: “La Corporación comparte el informe pericial, el dictamen y su ampliación emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según los cuales, después de revisar la historia clínica de la fallecida, se
encuentra que hay sintomatología general, sin mayor compromiso hemodinámico aparente, que impedía determinar un estado premorten o terminal, sin embargo sí de gravedad, por la cual se ordenó remitir a la enferma a un nivel más alto de atención; y que con relación al traslado se puede considerar que con los medios tecnológicos y la sospecha diagnóstica se hubiera podido orientar de forma más eficaz un diagnóstico y tratamiento, sin embargo ello no era garantía de que el desenlace no fuera el mismo por la complejidad y el tiempo de evolución de la patología, por lo que no se puede establecer tiempo de supervivencia. Como se observa, la prueba allegada en ningún momento compromete la responsabilidad del ente demandado por falla del servicio, pues cuando ingresó desde el 30 de mayo hasta el 14 de junio de 2011 al centro de salud de Paz de Ariporo fue atendida oportunamente, y la médica tratante hizo el diagnóstico según los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud para estas situaciones. Ahora bien, cuando la sintomatología hizo entrever al personal médico del centro de salud un peligro latente de muerte, ordenó la remisión a otro nivel superior de atención, en el cual tal como lo indica Medicina legal, se encuentra con medios tecnológicos y la sospecha diagnóstica se hubiera podido orientar de forma más eficaz un diagnóstico y tratamiento, sin que se pueda asegurar que el resultado no fuera la muerte, pero la paciente y su compañero permanente impidieron esa posibilidad porque se negaron al traslado al II nivel de atención”. De lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada estudió la historia clínica de la paciente junto con la prueba pericial y el informe de medicina legal,
los que permitieron concluir que la atención y los procedimientos practicados por los galenos fueron los adecuados de acuerdo a los padecimientos que sufría la paciente y que, cuando se consideró que era necesario remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel, junto con su familia se opusieron y decidieron salir voluntariamente del centro médico, por lo que no se tuvo la oportunidad para ser tratada. Así las cosas, es claro que sí hubo un análisis de la historia clínica pero que esta junto con las demás pruebas aportadas dentro del proceso, generaron la convicción de que no había una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare, pues como lo explicó el tribunal en la sentencia motivo de censura, la paciente y sus familiares impidieron la posibilidad de que se realizara el traslado al hospital de II nivel para irse a su vivienda, lo que le resto posibilidades para sobrevivir. En ese orden de ideas, la Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el
juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare efectuó una juiciosa valoración y análisis del material probatorio obrante en el expediente, para concluir que la muerte de la señora Julie Diblain Tumay Ortiz no fue a consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Red Salud de Casanare. En ese orden de ideas, agotado el estudio del defecto fáctico, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en este, pues en el asunto en estudio es claro que la sentencia se profirió con total apego a la realidad probatoria del proceso y en ejercicio de la sana crítica, sin que se pueda advertir la omisión o valoración errada de algún elemento probatorio. 4.3. Del desconocimiento del precedente Los accionantes manifiestan que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la obligación del buen manejo de la historia clínica por parte de entidades
hospitalarias, de manera específica las siguientes sentencias: Sentencia de 28 de febrero de 2011, dentro del proceso Nº. 18515. Sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del proceso Nº. 25075. Sentencia de 13 de noviembre de 2014, dentro del proceso Nº. 31182. Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación12. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 12 En providencia de 3 de julio de 2013, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 1100103-15-000-2013-00725-00 13 Sentencia T-158 de 2006. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones
que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica par
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