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CE-11001-03-15-000-2016-03302-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03302-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO PROCESAL - Por exclusión de prueba esencial / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]xiste material probatorio obrante en el expediente que da cuenta de: (i) las condiciones de la atención prestada a la señora [J.D.T.O] y (ii) las circunstancias bajo las que el señor [B.C.B] firmó la salida voluntaria de la paciente (…) el cual no fue valorado por la autoridad judicial acusada al momento de concluir que en el caso no existió ni falla del servicio y que la oportunidad perdida para recuperar la salud de la paciente era imputable a la misma paciente y su familia (…) En consideración a lo anterior, encuentra la Sección que la conclusión a la que arribó el tribunal administrativo acusado, según la cual, la atención fue oportuna y que la salida voluntaria de la paciente exime por completo de responsabilidad a la E.S.E. demandada, a pesar de que existen medios de prueba de los cuales puede concluirse lo contrario, implica favorecer, sin justificación la tesis de la institución médica demandada, a pesar de que el material probatorio no soporta tales conjeturas (…) La Sección Quinta recuerda que en materia de apreciación probatoria la actividad judicial se rige por la reglas de la sana crítica o persuasión racional. Por ello, el juzgador por sí mismo, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia debe llegar a la convicción o certeza de un hecho y, en

desarrollo de su valoración debe cumplir con una carga de motivación, “consistente en la expresión de las razones que ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica o persuasión racional ver la sentencia T-346 de 2012, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03302-01(AC)

Actor: BAUDILIO COTINCHARA BERNAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de abril de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Baudilio Cotinchara Bernal José Eulicer Tumay Ortiz actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ingry Yojana Cotinchara Tumay, Junior Esleider Cotinchara y Julie Diblian Tumay Ortiz, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el

número 85001-13-33-002-2013-00181 iniciado en contra de la E.S.E. Red Salud de Casanare. Lo anterior, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada en sentencia de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Casanare revocó el fallo de 16 de septiembre de 2015 con el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal había declarado administrativamente responsable a la E.S.E. Red Salud de Casanare “por la pérdida de oportunidad ante la inoportuna orden de remisión a tratamiento especializado que requería por las patologías que presentaba la señora Julie Diblian Tumay Ortiz”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Los señores Baudilio Cotinchara Bernal y José Eulicer Tumay Ortiz actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ingry Yojana Cotinchara Tumay, Junior Esleider Cotinchara y Julie Diblian Tumay Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Red Salud de Casanare, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia “…del daño antijurídico ocasionado con la falla médica derivada de la deficiente prestación del servicio médico (…) a la señora Julie Diblian Tumay Ortiz que terminó por ocasionar su muerte el 15 de junio de 2011”.

Solicitaron que se les reconociera el lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Como sustento de las pretensiones, los demandantes aseguraron que desde 2008 la señora Julie Diblian Tumay Ortiz presentó dolores de cabeza que ameritaron su atención por urgencias en el Centro de Salud Jorge Camilo Abril Riaño adscrito a Red Salud Casanare E.S.E., específicamente para el mes de junio de 2011 ingresó los días 6, 9 y 13, fecha esta última en la que le fue diagnosticada “cefalea crónica y presencia de una masa en el cerebro por lo que se consideró necesario su remisión al hospital de Yopal para manejo por neurología”. Argumentaron que la historia clínica de la señora Tumay Ortiz no cumplió con la exigencia de “racionalidad científica” y que además no fue diligenciada de forma lógica, cronológica, clara y completa por parte del personal médico, lo que constituía un indicio grave en contra de la E.S.E. Asimismo, manifestaron que la falla en la atención médica “el equivocado diagnóstico y tratamiento médico y hospitalario” ocasionó su muerte porque, entre otras razones: (i) a pesar de que presentaba una cefalea de más de un mes nunca se le realizó un examen diagnóstico o se le remitió a un segundo nivel de atención; (ii) el cuerpo médico solo le recetó medicamentos como acetaminofén, ibuprofeno, lactato de ringer, metrocopramida, omeprazol, diclofenaco, ranitidina; (iii) a pesar

de su estado de salud, sin explicación razonable se le asignó una cita por consulta externa para la especialidad de neurología solo para el 15 de junio de 2011; (iv) la necropsia realizada por medicina legal indicó que la paciente falleció a causa de una “meningitis bacteriana de etiología bacteriana que no recibió manejo y la lleva a la muerte”.  El proceso fue radicado con el número 85001-33-31-002-2013-00181-01 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal que con sentencia de 16 de septiembre de 20151, declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Red Salud de Casanare por la pérdida de oportunidad ante la inoportuna orden de remisión a tratamiento especializado que requería por las patologías que presentaba la señora Julie Diblian Tumay Ortiz. 1 Folios 404 a 434, copias del expediente ordinario. Como punto de partida para adoptar su decisión la autoridad judicial indicó que el régimen jurídico aplicable al caso era subjetivo de falla probada del servicio médico. Agregó que el daño estaba suficientemente probado “… pues obraba en el plenario el registro civil de defunción de la señora Julie Diblian Tumay Ortiz” el día 15 de junio de 2011. Asimismo, indicó que la IPS prestó asistencia médica “… puntual, oportuna y permanente durante el tiempo [que la paciente] estuvo en el centro de salud de Paz de Ariporo” y que, de acuerdo con las explicaciones dadas por el profesional especializado forense, de la sintomatología que presentaba Julie Diblian Tumay

Ortiz no se podía establecer que la paciente se encontraba en estado terminal de la patología que estaba padeciendo. No obstante lo anterior, concluyó que existió una falla por “la inoportuna remisión de la paciente a un centro de mayor nivel de asistencia que le permitiera recibir los cuidados y asistencia médica que requería para las patologías que presentaba y la gravedad en cada una de ellas, por lo que [se estaba] ante una falta de oportunidad que se le negó a JULIE DIBLAIN TUMAY ORTIZ, por lo menos de mejorar sus condiciones de salud, quizá no en sobrevivir, porque también es claro que careció de su parte y de la familia misma un mayor esfuerzo para intentar solicitar por otros medios una orden de remisión oportuna o buscar ayuda a través de otros centros de atención de otra localidad”. Así lo concluyó el juez de primera instancia: “Respecto a la oportuna remisión del enfermo por parte de una entidad de servicios médicos a otra, con profesionales más competentes y mejores recursos físicos, corresponde a la primera hacerlo de manera providente y por su cuenta, de acuerdo con las normas que gobiernan la materia, corno el Decreto 2759 de 11 diciembre 1991 "Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contra referencia” que en su artículo 50 dispone que la entidad prestadora de servicios de salud, que ofrezca la atención inicial de urgencias, debe garantizar la remisión adecuada del paciente hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención, lo anterior no fue evaluado con anterioridad por el Centro de Salud de Paz de Ariporo, a pesar de las múltiples

ocasiones en que ingresó la señora JULIE DIBLAIN TUMAY con cuadro clínico similar especialmente en los años 2010 y 2011. En consecuencia, sin vaticinar un posible resultado, de haber sido oportunamente trasladada la paciente a un centro de tercer o cuarto nivel y haber fallecido en el traslado o posteriormente en el tratamiento, no habría nada que reprochar al Centro de Salud de Paz de Ariporo perteneciente a RED SALUD CASANARE al menos con las probanzas que se allegaron al expediente, donde - se reitera - no se demostró error de diagnóstico, mala praxis, negligencia o mala atención en la IPS que la atendió: pero, se infiere que la orden de remisión que al final no se cumplió se dio pero de manera tardía, lo que estructura así la pérdida de oportunidad”. Finalmente, expuso que el único daño antijurídico imputable a Red Salud Casanare E.S.E. era el de la pérdida de oportunidad que le restó a la señora Tumay Ortiz otras posibilidades de intentar su recuperación. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda.  La decisión de primera instancia fue apelada por la apoderada de los demandantes quien pidió que se accediera a todas las pretensiones, pues no se configuró una simple pérdida de oportunidad sino que por el contrario, de acuerdo con la necropsia la señora Tumay Ortiz “… falleció por un infección meníngea de posible etiología bacteriana que no recibió manejo que la lleva a la muerte (sic)”

Insistió en que existió: (i) un indicio grave en contra de la E.S.E. demandada, toda vez que no se diligenció debidamente la historia clínica; (ii) un “… diagnóstico médico errado y que no era coherente con los síntomas que presentaba la paciente y además no se ordenó la remisión, (…) exámenes o imágenes diagnósticas para comprobar o descartar un diagnóstico”; (iii) inadecuada atención porque nunca fue valorada por un especialista ni se le remitió a un centro de salud de segundo nivel peses a sus múltiples dolencias y constantes visitas.

La apoderada de Red Salud Casanare E.S.E. también apeló el fallo del Juez Segundo Administrativo Oral de Yopal. Pidió que se exima de responsabilidad a la demandada toda vez que: (i) a la señora Tumay Ortiz se le dio la debida atención y valoración médica, (ii) nunca le fue negada oportunidad toda vez que se ordenó su remisión oportunamente en atención a que por la patología que presentaba podía correr riesgo la vida de la paciente, “… sin embargo y pese a las advertencias, tanto la enferma como sus familiares se negaron a recibir asistencia de un mayor nivel de complejidad y de forma voluntaria se retiraron del servicio de urgencias” cuestión que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.  El Tribunal Administrativo de Casanare con sentencia de 26 de mayo de 20162 revocó la decisión de primera instancia. Consideró que “… la señora Tumay Ortiz perdió una oportunidad en mayor o menor medida de recuperar su salud o prolongar su vida, pero no está demostrado que esta situación sea imputable a la

entidad accionada. En efecto, no se acreditó la etiología de la meningitis bacteriana (no se indicó siquiera cuál fue tipo de bacteria que la ocasionó), aspecto primordial para establecer el tiempo de incubación y desarrollo de la enfermedad y así el posible procedimiento que debió seguirse por el cuerpo médico de la entidad accionada. El cuadro clínico de la paciente fue general e inespecífico, ya que cedía ante el tratamiento farmacológico brindado en cada atención y cuando la sintomatología dio elementos suficientes a los médicos para emitir a II Nivel de Atención, la paciente y su compañero permanente la rechazaron”. En el mismo sentido, “hecha la valoración conjunta de la pruebas analizadas”, las conclusiones a las que llegó la Corporación fueron las siguientes: (i) no se probó la falla en el servicio porque la muerte de la señora Julie Diblian Tumay Ortiz se dio a causa de un “SHOCK NEUROGENICO, CAUSA BÁSICA DE MUERTE, MENINGITIS BACTERIANA” más no por un hecho u omisión de la administración que la generara y la relación de causalidad entre este y la muerte; (ii) tampoco se logró probar una pérdida de oportunidad imputable a la entidad accionada, pues según las pruebas allegadas esta realizó todas las gestiones necesarias para la remisión a un II nivel de atención, donde se contaba con medios tecnológicos y se hubiera podido orientar de forma más eficaz un diagnóstico y tratamiento, sin que se pueda asegurar que el resultado no fuera la muerte, tal como lo señaló Medicina Legal, pero esa posibilidad fue cercenada por la negativa de la víctima y su compañero permanente.

A efectos de sustentar lo anterior, citó un aparte de la historia clínica de la paciente que señalaba: "11:00 Paciente y familiar refieren que desean salida 2 Folios 108 a 119 del expediente de tutela. voluntaria, se les explica en varias ocasiones posibles complicaciones como muerte de la paciente, posibilidad de hemiplejia, infección de SNC. Se explica posibilidad de masa cerebral. Familiar refiere entender, refiere que asume toda la responsabilidad del caso y firma a continuación eximiendo a médico de turno de cualquier responsabilidad". El fallo ordinario de segunda instancia fue notificado por Estado y correo electrónico el 30 de mayo de 20163. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2016, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Falta “absoluta” de motivación respecto de las irregularidades en el manejo y diligenciamiento de la historia clínica. Se precisó que desde la demanda se cuestionó la existencia de una falla médica o defectuoso funcionamiento del servicio médico, fue así como en los hechos de la demanda y en la apelación se indicó que: (i) la historia clínica era completamente ilegible cuestión imputable al cuerpo médico, (ii) no fue diligenciada en orden cronológico, ni en papelería oficial y carecía de foliación, (iii) para poder obtener la misma fue necesario radicar derecho de petición ante el centro de salud e incluso presentar acción de tutela; (iv) nadie “ni siquiera la E.S.E. Red Salud Casanare ha sido capaz de descifrar las

atenciones a la paciente fallecida de los días 21 de febrero de 2009 y 2 y 15 de septiembre de 2010” 1.3.2. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la importancia de “llevar un una historia clínica completa, íntegra, inteligible, clara y ordenada, es decir que cumpla con los parámetro de la Resolución 1995 de 1999”. Como desconocidas citó las sentencias de (i) 28 de febrero de 2011, Consejera Ponente: Stella Conto Diaz, Rad. No. 18515;(ii) 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt, Rad. No. 66001-23-31-000-2001-00063-01; (iii) 13 de noviembre de 2014, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 05001-23-31-000-1999-03218-01. 3 Folios 51 anverso y 52 del cuaderno No. 5 del expediente ordinario. Indicó que como consecuencia del indebido diligenciamiento de la historia clínica, nunca se supo cuál fue el cuadro clínico que presentó la paciente, por lo que hubo una ruptura en el medio de comunicación de los médicos, así se indicó en la apelación “¿Cómo podía un profesional de estos elaborar un diagnóstico u ordenar X o Y conducta médica si ni siquiera podía saber los antecedentes patológicos, quirúrgicos y hasta farmacéuticos de la paciente?” 1.3.3. Defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, no se valoraron todas las

pruebas en su conjunto, de las cuales se podía concluir que sí se presentó una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare. 1.3.3.1. Especificó que en todos los ingresos documentados en la historia clínica de la paciente (26 de junio de 2006, 2 de diciembre de 2008, 6 y 9 de junio de 2011) su motivo de ingreso más reiterado fue “dolor de cabeza”, patología frente a la cual se le recetó “acetaminofén, ibuprofeno, lactato de ringer, metaclopramida, matrodinazol, omeprazol, diclofenaco y ranitidina, es decir medicamentos que se sabe son recetados para tratar dolores leves, inflamación, el vómito, la gastritis y la dispepsia”, más nunca se ordenó un examen médico o cualquier otro medio para verificar su patología y etiología, ni se remitió a un especialista o a un centro médico de segundo nivel. Agregó que tal fue la negligencia del Centro de Salud Jorge Camilo Abril Riaño adscrito a Red Salud Casanare E.S.E. que el día antes de la muerte de Julie Diblian “pese a la gravedad de la patología no fue remitida a segundo nivel de complejidad por servicio de urgencias de manera inmediata en ambulancia, sino que se hizo por consulta externa (…) para el día 15 de junio de 2011 a las 7:00 am [para que la paciente] acudiera por sus propios medios al Hospital de Yopal”, cuestión que puede verificarse en la historia clínica en la anotación del 14 de junio

de 2011 a las 9:30 am. 1.3.3.2. Indicó que al proceso también se allegó copia de “las Guías de Atención de Urgencias para pacientes con Cefalea – Migraña” de las que se podía evidenciar la falta de acatamiento del cuerpo médico del protocolo que indica que en casos en los que hay persistencia de cefalea tras la administración de tratamientos sintomáticos y preventivos adecuados es necesario hacer una remisión a Nivel II de Complejidad. Agregó que la paciente ingresó el 26 de junio de 2006, 12 y 18 de septiembre y 2 de diciembre de 2008, 30 de mayo, 6, 9 y 13 de junio de 2011 por fuerte dolor de cabeza, vaginitis y gastritis y nunca fue remitida al ginecólogo, gastroenterólogo o neurólogo. Asimismo, aseveró que el tribunal solo tomó en cuenta las consultas por urgencias a partir del 30 de mayo de 2011 pero no tuvo en cuenta los ingresos anteriores. Aseguró que contrario a lo que concluyó la autoridad judicial acusada, la atención médica brindada a la señora Tumay Ortiz no fue “oportuna” pues esto implica que el paciente deber ser observado, diagnosticado o remitido ante un Nivel II de Complejidad. 1.3.3.3. Expuso que el Tribunal acusado concluyó que no hubo un equivocado diagnóstico, con sustento en un protocolo sobre meningitis bacteriana tomado de la página web http://huila.gov.co/documentos/Meningitis.pdf, documento que

nunca formó parte del proceso y que nunca fue puesto a disposición de las partes dentro del proceso. Lo anterior, a pesar de que el dictamen de Medicina Legal, allegado mediante oficio DSCS-DRO-040412014 del 22 de octubre de 2014, señaló que la meningitis bacteriana fue adquirida por un inmunodeficiencia de larga data. Así lo indicó el dictamen: “En el caso que nos aplica, se evidencia que la hoy occisa, presento (sic) un cuadro de larga data de evolución, sin foco de inicio evidente, desarrollando neuro infección, lo cual es indicativo de baja respuesta inmunológica...". 1.3.3.4. Adujo que tampoco se valoró el INFORME IVC No. 020-13 que contiene el Acta de Visita de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaria Departamental de Salud, documento realizado con ocasión de la queja interpuesta por la mala atención prestada a la paciente fallecida y del que se podía concluir que aquella “estaba inmunosuprimida, pues adquirió la meningitis debido a sus bajas defensas, inmunodeficiencia que venía de años atrás y que nunca fue tratada por la negligencia de RED SALUD CASANARE”. Del mencionado informe transcribió lo siguiente:

“CONCLUSIONES

2. De acuerdo a los registros de la Historia Clínica de la paciente (…) la institución no tuvo pertinencia en la atención realizada a la usuaria en mención el día 9 de Junio de 2011 debido a que no hubo coherencia entre el Motivo de Consulta y la

Anamnesis, con el diagnóstico realizado por el profesional Cielo M Osorio García quien la atendió, donde el Motivo de Consulta fue "Llevo 18 días enferma, dolor de cabeza...." Observándose registro de los siguientes diagnósticos. 1. Gastritis. 2. Costocondritis. 3. Vaginosis no existiendo relación entre lo referido por la paciente, con lo evaluado y lo concluido por el profesional, situación dada por la falta de una adecuada (sic) interrogatorio y valoración física, observado en el no registro de la Revisión de Sistemas y un Examen Físico deficiente"

3. La institución presentó fallas en la atención prestada el 13 de junio del 2011 debido a que en la atención de (sic) inicial de urgencia no se tuvo en cuenta la evolución que manifestaba tener la paciente del cuadro en mención cuyo síntoma principal era una cefalea, dónde el profesional enfoco dicho tratamiento en el manejo de una migraña, sin embargo no se profundizó en buscar otro tipo de patología de origen neurológico que explicara su sintomatología persistente (…)

4. La institución presentó fallas en la atención iniciada a partir el (sic) día 13 de junio de 2014 (sic) debido a que después de hacer un diagnóstico de Cefalea Intensa y Masa Cerebral, por el cual dejan en observación ... nunca se tuvo en cuenta los síntomas presentados durante su estancia (fiebre) y los resultados de los para clínicos que indicaban un proceso infeccioso agudo de tipo bacteriano donde en ningún momento se evidenció en registros de la historia clínica el inicio

de antibiótico terapia, que por su sintomatología persistente y progresiva daba a pensar en un posible cuadro meníngeo que de haberse iniciado podría haber evitado el desenlace fatal", indicando la IVC que no se dio fórmula de egreso a la paciente lo que se constituye como una nueva irregularidad. (Negrillas fuera de texto).

5. No existe relación entre las patologías presentadas en los años 2008, 2009 y 2010 y meses previos con la patología presentada a partir de Mayo de 2011, debido a que el cuadro clínico que presentó para dicha fecha es de tipo agudo y no se pudo haber dado previamente dado que el curso normal de la enfermedad para este caso de Meningitis Bacteriana, es de días a semanas, donde su evolución y pertinencia del tratamiento y de la agresividad del germen patógeno, lo cual puede o no haber resolución de dicha enfermedad"

6. Es importante aclarar que la conducta de valoración especializada a un nivel de mayor complejidad realizada el día 14 de junio de 2011 a las 12:00 como se evidencia en la notas de enfermería fue pertinente por parte del personal médico tratante en ese momento, sin embargo, la no aceptación de la misma por parte de la paciente y su esposo y su solicitud de salida voluntaria de la institución ante el riesgo que corría la usuaria, aun después de informarle al médico de la posibilidad de ‘muerte de la paciente, posibilidad de hemiplejia, infección del sistema nervioso central’ donde el familiar refiere entender, no aceptan y refiere que asume toda responsabilidad tuvo gran influencia en el desenlace final que conllevó al

fallecimiento de la paciente, debido a que de haber tenido la posibilidad de manejo especializado que hubiera aclarado el diagnóstico de meningitis bacteriana, como lo confirmó posteriormente el Dictamen de Necropsia Médico Legal y permitido el manejo temprano de de antibiótico terapia que hubiera haber revertido el curso normal de la enfermedad ya que desde el momento de la salida voluntaria de la paciente el día 14 de junio de 2011 a las 23:00 horas y su reingreso el día 15 de junio de 2011 a las 9:05 horas, transcurrieron 10 horas, periodo en el cual se pudo haber suministrado el tratamiento adecuado”. 1.3.4. Finalmente indicó que en el caso no podía predicarse la culpa de la víctima y sus familiares “por haber pedido salida voluntaria” del centro médico, toda vez que esta decisión obedeció a: (i) su insoportable dolor, malestar e inconformidad con el servicio médico, (ii) alteración mental y angustia pues la paciente quien manifestó “que lo único que quería era morir en su casa”; (iii) falta de discernimiento. Todas estas cuestiones que pueden verificarse en la historia clínica (anotaciones del 14 de junio de 2011). 1.4. Pretensiones: A título de amparo formularon las siguientes: “1. Declarar que ha sido violado nuestro derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, a raíz de la expedición de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 que (…) revocó íntegramente la proferida el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado

Segundo Administrativo de Yopal (Casanare).

2. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas emita una nueva sentencia acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el manejo irregular de la historia clínica y ordenando revisar íntegramente la historia clínica, las guías de atención, la necropsia la paciente, el acta de IVC de la secretaria de salud departamental de Casanare, el dictamen pericial y en fin la prueba recaudada dentro del proceso administrativo 2013 00181, que llevan indudablemente a emitir el nuevo fallo de manera favorable a nuestras pretensiones”4. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 10 noviembre de 20165, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta requirió al señor Baudillo Cotinchara Bernal, para que allegara los registros civiles de nacimiento de los menores Ingry Yojana y Junior Esleider Cotinchara Tumay que lo acreditaran como padre de estos.

Mediante correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2016 el actor allegó las copias solicitadas. Con auto de 12 de diciembre de 2016 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los peticionarios y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por los peticionarios en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y a Red Salud Casanare E.S.E., como terceros con interés directo en las resultas

del proceso. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros. Posteriormente con providencia de 31 de marzo de 20176, se ordenó el sorteo de un conjuez teniendo en cuenta que la Sala no tenía el quórum necesario para 4 Folio 13 del expediente. 5 Folio 37 del expediente. 6 Folios 50 a 52 del expediente de tutela. decidir el asunto. Diligencia que fue realizada el 3 de abril de 2017 y en la cual fue designado como conjuez el doctor Jesús Marino Ospina Mena. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones no contestaron el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ni Red Salud Casanare E.S.E. Por su parte, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare con escrito de 19 de diciembre de 2016, pidieron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela con base en los argumentos expuestos en la sentencia de 26 de mayo de 2016. Arguyó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia de las sentencias judiciales y que el fallo acusado contiene un estudio completo, claro y preciso de las situaciones planteadas en la demanda y del material probatorio allegado. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 6 de abril de 2017 negó la solicitud de tutela. Consideró que en el caso bajo estudio se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procedió con el estudio de las causales específicas de procedibilidad.

1.7.1. En relación con el defecto fáctico, concluyó que la autoridad judicial demandada estudió la historia clínica de la paciente junto con la prueba pericial y el informe de medicina legal, los que permitieron concluir que la atención y los procedimientos practicados por los galenos fueron los adecuados de acuerdo a los padecimientos que sufría la paciente y que, cuando se consideró que era necesario remitirla a un centro hospitalario de mayor nivel, junto con su familia se opusieron y decidieron salir voluntariamente del centro médico, por lo que no se tuvo la oportunidad para ser tratada. Por lo anterior, consideró que sí hubo un análisis de la historia clínica pero que ésta junto con las demás pruebas aportadas dentro del proceso, generaron la convicción de que no había una falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Red Salud Casanare, pues como lo explicó el tribunal en la sentencia motivo de censura, la paciente y sus familiares impidieron la posibilidad de que se realizara el traslado al hospital de II nivel para irse a su vivienda, lo que le resto posibilidades para sobrevivir. 1.7.2. Respecto del desconocimiento del precedente expuso que las sentencias de: (i) 28 de febrero de 2011, proceso Nº. 18515; (ii) 28 de febrero de 2013, proceso Nº. 25075 y (iii) 13 de noviembre de 2014, proceso Nº. 31182, no son preced

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