CE-11001-03-15-000-2016-03303-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03303-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes Se procederá a verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues en el expediente obra prueba de que esta Sección, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 en primera instancia y la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 2016, en segunda instancia, resolvieron otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, aparentemente presentada con argumentos similares a los contenidos en la acción de tutela bajo examen. (…) En conclusión, queda establecido que existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el actor, lo que, de contera, da lugar a la configuración de la temeridad. Si bien el actor trata de hacer ver que aduce hechos diferentes, disfrazando sus pretensiones con argumentos confusos y cuestionando la actuación del Juzgado que resolvió en primera instancia el asunto ordinario, lo cierto es que está en contra de lo decidido en el trámite de la reparación directa de manera absoluta, es decir, también cuestiona con los mismos argumentos lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y que ya fue decidido mediante acción de tutela en una oportunidad. (…) Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos expuestos por el [accionante] En consecuencia, la Sala denegará el amparo por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03303-00(AC)
Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Galvis Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ernesto Galvis Gómez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: (…) Solicito al consejo de estado (Sic) tutelar los derechos reclamados declarando la revocatoria de la sentencia demandada por la violación al derecho fundamental al debido proceso por encontrarse en abierta transgresión del artículo 230 constitucional. SEGUNDO Solicito al consejo de estado (Sic) ordenar al juzgado accionado para que en estricta sujeción al artículo 230 superior, corrija los yerros señalados tanto el efecto sustantivo como el defecto fáctico, y profiera una sentencia
ajustada a derecho.
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el actor interpuso demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara responsable por los hechos que condujeron a la suspensión de las actividades de vuelo como piloto instructor de aeronaves Antonov-AN26.
Lo anterior, por recomendación de un inspector de vuelo que presuntamente no cumplía con las calidades y requisitos necesarios para ese tipo de labor. Que del proceso conoció el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá que, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, negó las pretensiones. Lo anterior, porque no se demostró la relación causal entre el daño alegado y la actuación de la administración que diera lugar a declarar responsabilidad. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016, que la confirmó.
3. Argumentos de la tutela El actor, en el confuso escrito de tutela manifestó que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas de regulación aérea exigidas por la Aeronáutica Civil para ejercer la función de inspector de vuelo.
También alegó que incurrieron en defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas allegadas al expediente dirigidas a demostrar que el inspector de vuelo que sugirió la suspensión de la licencia del actor no cumplía los requisitos de
competencia exigidos por la Aeronáutica Civil y, que no se tuvo en cuenta que ese hecho le produjo un daño.
4. Intervenciones La Juez 33 Administrativa Oral de Bogotá se refirió a las razones por las que negó las pretensiones en el trámite ordinario, el cual adujo se cumplió en debida forma.
Advirtió que el actor presentó otra acción de tutela por las mismas razones, que fue resuelta de manera negativa en sentencia del 30 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada por la Sección Quinta. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la aeronáutica Civil informó que el actor interpuso 3 acciones de tutela más con fundamento en los mismos hechos y que todas fueron negadas. Que no se incurrió en los defectos alegados, porque el inspector de vuelo no cumplió con los requisitos mínimos para el ejercicio de la función. El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se negaran las pretensiones de tutela y se analizara el actuar temerario del actor por haber presentado 4 acciones de tutela contra las mismas decisiones. Señaló que el demandante no expuso hechos sino apreciaciones subjetivas respecto de las providencias en cuestión que ya fueron expuestos en el trámite del proceso de reparación directa y resueltos por los jueces de instancia que concluyeron que no existió responsabilidad derivada de los actos de la Aeronáutica Civil. Que se tuvieron en cuenta todas las pruebas y se les dio el valor correspondiente,
luego no existió un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala estima conveniente analizar si en el sub lite el señor Ernesto Galvis Gómez actuó en forma temeraria, como lo afirmaron las autoridades judiciales demandadas en la contestación de la tutela.
De ser así, se tendría que negar por improcedente la solicitud de amparo. En caso contrario, la Sala estudiará los argumentos sobre los cuales sustenta el actor la presunta vulneración y resolverá de fondo la controversia. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que a la letra dice: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo
de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Entonces, la figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”3. Con claridad sobre lo anterior, se procederá a verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues
en el expediente obra prueba de que esta Sección, mediante sentencia del 30 de agosto de 20164 en primera instancia y la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 2016, en segunda instancia, resolvieron otra 1 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01711-00, folios 106 a 113 del cuaderno de tutela. solicitud de amparo interpuesta por el actor, aparentemente presentada con argumentos similares a los contenidos en la acción de tutela bajo examen. Identidad de partes En la presente demanda de tutela y en la interpuesta ante las autoridades judiciales anteriormente relacionadas coinciden los extremos procesales, pues las solicitudes de tutela fueron suscritas por el señor Ernesto Galvis Gómez contra el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. Identidad fáctica En cuanto a la identidad fáctica, conviene decir que, tanto en el sub lite como en las solicitud de amparo que se tramitó en esta Sección y que fue resuelta en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Ernesto Galvis Gómez insistió en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas aeronáuticas y fáctico por error en la valoración de las pruebas dirigidas a demostrar la responsabilidad de la administración en los daños alegados, esto es, que la Aeronáutica Civil le causó un perjuicio, porque el inspector de vuelo que sugirió la suspensión de su licencia de vuelo no tenía la idoneidad para la labor. Es decir, en las solicitudes de amparo referenciadas, la inconformidad del demandante radica en que no se condenó al Estado por los hechos que presuntamente le ocasionaron un perjuicio, pese a que se demostró la responsabilidad de la administración. En consecuencia, está configurada la identidad fáctica. Identidad de objeto Según observa la Sala, lo pretendido por el demandante en el sub lite coincide con lo deprecado en la tutela que fue tramitada y resuelta por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación en las sentencias del 30 de agosto de 2016 y 14 de octubre de 2016, respetivamente. En efecto, en la solicitud de tutela el señor Ernesto Galvis Gómez invocó la
protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, pidió que se revocaran las decisiones del 12 de mayo de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del 2 de diciembre de 2013, del Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y, en su lugar, que se corrigieran los defectos sustantivo y fáctico en los que presuntamente incurrieron esas autoridades judiciales en el proceso de reparación directa que instauró contra la Aeronáutica Civil. En esta nueva acción de tutela el actor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso por las mismas razones y con el mismo fundamento. Si bien las pretensiones de la presente acción de tutela, aparentemente, tienen diferentes argumentos, son las mismas, pues en últimas busca que se revoquen las decisiones que resolvieron el medio de control de reparación directa para que se declare la responsabilidad de la Aeronáutica Civil y se le indemnice por los perjuicios que presuntamente le causó. En conclusión, queda establecido que existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el actor, lo que, de contera, da lugar a la configuración de la temeridad. Si bien el actor trata de hacer ver que aduce hechos diferentes, disfrazando sus pretensiones con argumentos confusos y cuestionando la actuación del Juzgado que resolvió en primera instancia el asunto ordinario, lo cierto es que está en contra de lo decidido en el trámite de la reparación directa de manera absoluta, es decir, también cuestiona con los mismos argumentos lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y que ya fue
decidido mediante acción de tutela en una oportunidad. Por lo anterior, mal puede entenderse que exista un hecho nuevo que pueda llegar a desvirtuar la conducta temeraria en que incurrió. Todo lo contrario, se evidencia un abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto se han formulado 2 tutelas con finalidades iguales. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos expuestos por el señor Ernesto Galvis Gómez. En consecuencia, la Sala denegará el amparo por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Deniégase por improcedente el amparo solicitado por el señor Ernesto
Galvis Gómez.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección