CE-11001-03-15-000-2016-03303-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03303-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - Por concurrir los presupuestos de identidad fáctica del demandante, del sujeto accionado y falta de justificación para interponer nueva acción por el mismo contexto / ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales / TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - Atenta contra los postulados de la seguridad jurídica y la cosa juzgada [L]e corresponde a esta Sala de Decisión verificar si la actuación desplegada por el señor Ernesto Galvis Gómez ha sido temeraria, tal y como lo concluyó el a quo de la tutela en el asunto de autos. (…). En este orden de ideas, resulta necesario verificar si en efecto, concurren los presupuestos exigidos para que se configure este fenómeno jurídico: (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Al respecto, se observa que los hechos en que se sustentaron ambas tutelas son idénticos. (…). Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales invocados también existe identidad, pues siempre se procura el amparo al debido proceso, pese a que en la primera tutela se incluyó el estudio del derecho de acceso a la administración de justicia. (ii) Identidad de demandante: Se encuentra que hay identidad también sobre este punto, pues las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Ernesto Galvis Gómez. (iii) Identidad del sujeto accionado:(…). [S]e encuentra que existe también identidad en este ítem, a pesar de que el accionante enfoque la actual petición de amparo
contra la providencia proferida por el a quo del proceso ordinario. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Finalmente, se evidencia que el tutelante no expuso las razones por las cuales radicó nuevamente una solicitud de tutela por el mismo contexto, ni tampoco existe prueba en el plenario que demuestre que el hecho generador de la presunta vulneración haya variado, toda vez que los proveídos dictados en el proceso ordinario continúan siendo los mismos, sin que se observen situaciones adicionales que permitan hacer un nuevo estudio constitucional de los mismos.(…). [S]e desvirtúa la buena fe del actor al momento de presentar la presente demanda, debido a que en su juramento puso en conocimiento la existencia de una solicitud de amparo diferente a la identificada con radicación 2016-01711-00, la cual guarda identidad jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. (…). Como se ve, el accionante al momento de ejercer esta petición -9 de noviembre de 2016-, utilizó de manera inapropiada este mecanismo de protección, toda vez que intenta conseguir el reparo de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la Aeronáutica Civil mediante el amparo constitucional, incluso consciente de que ya existía un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas circunstancias, situación que atenta contra los postulados de la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherentes a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Deriva de lo dicho que, en el asunto bajo estudio se presenta la figura de temeridad, en la medida en que es evidente que sí existe una identidad jurídica
entre la tutela de la referencia y la resuelta dentro del expediente 2016-01711-00, y en virtud de que la parte actora señaló la existencia de otra solicitud de amparo diferente a la que había presentado por última vez y que había sido concluida pocos días antes de que radicara la acción objeto de pronunciamiento. Por lo anterior, la Sala considera necesario modificar el fallo de primera instancia del 9 de marzo de 2017 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la temeridad en el presente caso. Adicionalmente, se advertirá al actor que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones establecidas para esta actuación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para declarar la temeridad en materia de acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto a la vulneración del principio de buena fe cuando se obra temerariamente, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00813-00, C.P.
Rocío Araújo Oñate. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-308 del 13 de julio de
1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, sentencia T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-053 del 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03303-01(AC)
Actor: ERNESTO GALVIS GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Ernesto Galvis Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de
tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada en segunda instancia por el 1 La acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2016 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida con auto del 11 de noviembre de 2016. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En efecto, el actor solicitó: “(…) al consejo de estado (sic) tutelar los derechos reclamados (sic) declarando la revocatoria de la sentencia demandada por la violación al derecho fundamental al debido proceso por encontrarse en abierta transgresión del Artículo 230 constitucional. SEGUNDO Solicito al consejo de estado (sic) ordenar al juzgado accionado para que en estricta sujeción al Artículo 230 superior, corrija los yerros señalados tanto el defecto sustantivo como el defecto factico (sic), y profiera una sentencia ajustada a derecho. TERCERO Solicito al consejo de estado (sic) decretar las demás acciones que considere pertinentes.”2
2. Hechos Pese a que el actor no expuso los hechos que fundamentan su petición de tutela, al revisar el expediente se destaca la siguiente información:
El señor Ernesto Galvis Gómez se encontraba vinculado a la empresa Aer Caribe S.A., en condición de piloto instructor de aeronaves Antonov AN-26. El 25 de agosto de 2010, participó en un vuelo de comprobación que dicha compañía solicitó a la Aeronáutica Civil para obtener un permiso especial para adicionar aviones a sus operaciones comerciales, el cual estuvo inspeccionado por el Capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez. Como resultado de lo anterior, el accionante manifiesta que fue inhabilitado para ejercer su profesión a causa del informe que rindió el aludido funcionario, por lo que inconforme con tal decisión, presentó demanda3 de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se declarara responsable de los daños y perjuicios que le ocasionó, con fundamento en que el señor Caicedo Jiménez no era idóneo para intervenir en calidad de inspector. Del trámite conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, debido a que la Aeronáutica Civil tan solo presentó unas recomendaciones a la compañía donde trabajaba el accionante, en vista de que el vuelo de comprobación no fue satisfactorio, pero nunca lo suspendió de las 2 Folio 3. 3 Proceso identificado bajo radicación 11001-33-36-033-2012-00119-00. actividades como piloto. El mencionado proveído fue confirmado en sentencia del 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al
observar que el a quo sí valoró las pruebas debidamente aportadas al proceso, tanto las testimoniales como las documentales, con las cuales verificó que el inspector del vuelo cumplió los requisitos de competencia exigidos por la entidad demandada y reiteró que el escrito No. 5101-202-2010-027195 no inhabilitó al actor para ejercer su profesión.4
3. Sustento de la petición Refirió la parte actora que las autoridades accionadas incurrieron en sus decisiones en un defecto sustantivo, en la medida en que prescindieron del “numeral 1.1.2 de la guía del inspector de operaciones de la UAEAC”, que establece los requisitos que debe cumplir la Aeronáutica Civil para asignar a un inspector de seguridad aérea, comoquiera que la persona encargada de ocupar este cargo debe tener una licencia de piloto valida, estar capacitado y tener experiencia en aeronaves de tipo Antonov AN-26, presupuestos que en su sentir, no tenía el funcionario que dirigió el vuelo que lo inhabilitó para continuar con su labor.
Sumado a ello, advirtió que se configuró un yerro fáctico en su dimensión negativa, al no valorar las siguientes pruebas: - El oficio 5200-14512-2012021458 del 1º de junio de 20125, que da respuesta al derecho de petición que elevó el actor a la División de Medicina de Aviación, el cual demuestra que el señor Luis Eduardo Caicedo Jiménez no era competente para calificarlo. - Los documentos visibles a folios 26 a 174 en el expediente del proceso ordinario, con los que se evidencia la actuación arbitraria de la Aeronáutica Civil al imponerle
nuevos requisitos de entrenamiento y chequeos de vuelo.
4. Actuación procesal en primera instancia Con auto del 11 de noviembre de 20166, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión como tutelados, a los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez 33 Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá. De igual forma, vinculó en calidad de tercero con interés al director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Diligencia que se surtió frente a cada una de las partes.7 4 Folio 414 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 5 Folio 40 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 6 Folio 55. 7 Folios 56 a 61.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Con respuesta del 23 de noviembre de 20168, esta autoridad judicial sostuvo que adelantó el trámite incoado por el accionante bajo las garantías procesales que otorga la ley. Además, advirtió que el tutelante presentó anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue registrada con radicación 11001-0315-000-2016-01711-00, resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación con providencia del 20 de agosto de 2016 y confirmada por la Sección Quinta el 14 de octubre de la misma anualidad.
5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada presentó informe el 24 de noviembre de 20169, en el que solicitó se nieguen las súplicas del presente medio de protección, debido a que el tutelante ha actuado de manera temeraria, toda vez que esta es la cuarta acción de tutela que inicia con la finalidad de censurar las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa que instauró en contra de la Aeronáutica Civil. Sumado a ello, aseguró que los argumentos que expone el actor en sede de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento no solo por parte del juez natural de la especialidad que conoció de la primera instancia, sino también por dicha Judicatura al decidir el recurso de apelación que interpuso el señor Galvis Gómez, etapa en la que verificó que el a quo sí valoró el acervo probatorio que obraba en el expediente, lo que desvirtúa la existencia de un presunto defecto fáctico. Para respaldar sus afirmaciones, allegó copia de cada una de las actuaciones que se efectuó dentro del proceso ordinario y de todos los fallos de tutela proferidos por esta Corporación en los trámites con radicado: 2015-01715, 2015-0763 y 2016-01711. 5.3. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Tercero con interés) La apoderada de esta entidad expresó que el accionante ha promovido tres acciones de tutela por los mismos hechos, cuya pretensión siempre ha sido la de desacreditar la aptitud del inspector de la aeronáutica que le realizó el
procedimiento de chequeo porque tenía su licencia de piloto inactiva. Resaltó que las autoridades demandadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor, comoquiera que para ser un inspector de vuelo no se requiere tener una licencia de piloto vigente, toda vez que lo exigido es que tenga una amplia experiencia y conocimiento sobre la técnica de aviación. 8 Folios 62 a 64. 9 Folios 69 a 134.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de marzo de 201710 negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que en el asunto sub examine se configuró la temeridad, en la medida en que la tutela de la referencia guarda identidad jurídica con la identificada con radicación 11001-0315-000-2016-01711-00.
Llegó a tal conclusión, luego de realizar un análisis comparativo entre las dos solicitudes, en el que encontró que si bien el accionante “… trata de hacer ver que aduce hechos diferentes, disfrazando sus pretensiones con argumentos confusos y cuestionando la actuación del Juzgado que resolvió en primera instancia el asunto ordinario, lo cierto es que está en contra de lo decidido en el trámite de la reparación directa de manera absoluta...”. Resaltó que en las acciones que ha iniciado el actor busca obtener un reparo por los presuntos perjuicios que le causó el inspector de la Aeronáutica Civil en el vuelo de comprobación que realizó, empleando siempre el mismo argumento, según el cual, dicho capitán no estaba habilitado para ejercer esa función en la
medida en que tenía una licencia de piloto invalida.
7. Impugnación Por medio de escrito radicado el día 22 de marzo de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, la parte actora impugnó la providencia proferida en primera instancia11. Señaló que no se encuentran acreditados los requisitos para que exista temeridad, porque en el presente trámite tan solo cuestiona la disposición emitida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mientras que en la tutela que inició anteriormente, reprochó “exclusivamente” el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Advirtió que tampoco hay una identidad fáctica entre las peticiones, comoquiera que en la actualidad censura la conducta de la juez, en tanto que desconoció el ordenamiento jurídico que regula la materia y no estudió lo requisitos que debe cumplir un inspector de seguridad aérea, y en la primera tutela reprochó que el Tribunal solucionó la controversia planteada de forma relativa y sin motivación. Para finalizar, manifestó que el defecto fáctico que invoca no es “subjetivo ni confuso” como lo expresó el a quo, toda vez que es evidente que en el proveído accionado se omitió valorar respuesta al derecho de petición que elevó, con la cual se prueba que el capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez no era competente para ser inspector del vuelo de comprobación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 139 a 142. 11 Folios 150 a 155. 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la
sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.413 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, se observa que mediante auto del 27 de marzo de 2017 la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación presentada por la parte actora, luego de verificar que se presentó de manera oportuna. El 31 de marzo siguiente, el actor allegó a la Secretaría General del Consejo de Estado escrito denominado “derecho de petición” (fols. 62 y 63), en el que solicitó la corrección del fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, en la medida en que i) no era cierto que la presente tutela se hubiera dirigido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ii) que invocó un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan la Aeronáutica Civil. En vista de lo anterior, el a quo de la tutela con providencia del 21 de abril de 2017 dispuso “TENER como adición de la impugnación” el antedicho documento, al considerar que si bien el accionante manifestó que era un derecho de petición lo cierto es que de su lectura se advierte que es una añadidura al recurso que interpuso. Al respecto, la Sala resalta que el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991,
estableció que la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sin que la referida norma contemple plazos adicionales para sustentarla15 o para que se aporten nuevos escritos con tal fin. En consecuencia, esta Judicatura no tendrá en cuenta el aludido memorial para efectos de resolver el presente recurso, por cuanto el actor lo presentó de manera extemporánea, en vista de que la sentencia de primera instancia le fue notificada mediante correo electrónico el día 17 de marzo del 2017, lo que significa que podía presentar los argumentos de inconformidad hasta el 23 de marzo del año en curso. 2.3. Problema jurídico 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 14 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 15 En el mismo sentido profirió la Sala la sentencia de 12 de mayo de 2016. Radicado No. 1100103-15-000-2015-02736-01; actor el señor Claudio Borrero Quijano y con ponencia de este Despacho, donde la Sala entendió que no era posible considerar escritos allegados por el impugnante después de los 3 días. De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual deberá analizar si fue temeraria la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Galvis Gómez, en tanto que ya había incoado otra acción con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y partes.
2.3.1. La actuación temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”16. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. Esta Sala de Decisión17 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia
mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan18. Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: 16 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 17 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 18 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los
casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”19 2.4. Caso concreto De acuerdo con los parámetros expuestos en líneas precedentes, le corresponde a esta Sala de Decisión verificar si la actuación desplegada por el señor Ernesto Galvis Gómez ha sido temeraria, tal y como lo concluyó el a quo de la tutela en el asunto de autos. Lo anterior, en vista de que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales por los mismos sucesos en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-01711-00, trámite en el que esta misma Sección con providencia del 14 de octubre de 2016, confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones reclamadas por el tutelante. En este orden de ideas, resulta necesario verificar si en efecto, concurren los presupuestos exigidos para que se configure este fenómeno jurídico: (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Al respecto, se observa que los hechos en que se sustentaron ambas tutelas son idénticos, puesto que en las dos acciones se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor a raíz del informe que rindió el Capitán Luis Eduardo Caicedo Jiménez, en calidad de inspector de seguridad aeronáutica del vuelo de comprobación que se llevó a cabo el 25 de agosto de
2010, quien en sentir del actor, no reunía las condiciones necesarias para ocupar tal cargo. Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales invocados también existe identidad, pues siempre se procura el amparo al debido proceso, pese a que en la primera tutela se incluyó el estudio del derecho de acceso a la administración de justicia. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012. (ii) Identidad de demandante: Se encuentra que hay identidad también sobre este punto, pues las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Ernesto Galvis Gómez. (iii) Identidad del sujeto accionado: Sobre el particular, cabe resaltar que el actor aseguró que la primera tutela estaba dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mientras que en el asunto sub judice su reproche se enfoca en debatir el proveído proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. En atención al material probatorio allegado, esta Judicatura advierte que no es acertado tal argumento, pues lo cierto es que las tutelas objeto de comparación fueron presentadas en uno y otro caso contra las decisiones proferidas por las referidas autoridades judiciales. Lo señalado, comoquiera que el fallo de primera instancia, objeto de la presente tutela, fue confirmado por el ad quem cuando decidió el recurso de alzada, conformando de esta forma, una unidad material entre tales operadores juridiciales, en el sentido de que cualquier decisión que se tome en torno a alguna providencia tendrá efectos también para la otra.
Tanto es así que, el actor en la primera tutela que presentó solicitó: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección A, en la fecha 12 de mayo de 2016. Así como la sentencia proferida por el juzgado 33 administrativo de Bogotá en la fecha 2 de diciembre de 2013…” (Negrilla fuera de texto original), y ahora invoca un defecto fáctico con fundamento en unas pruebas documentales que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal censurado. Así las cosas, se encuentra que existe también identidad en este ítem, a pesar de que el accionante enfoque la actual petición de amparo contra la providencia proferida por el a quo del proceso ordinario. (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: Finalmente, se evidencia que el tutelante no expuso las razones por las cuales radicó nuevamente una solicitud de tutela por el mismo contexto, ni tampoco existe prueba en el plenario que demuestre que el hecho generador de la presunta vulneración haya variado, toda vez que los proveídos dictados en el proceso ordinario continúan siendo los mismos, sin que se observen situaciones adicionales que permitan hacer un nuevo estudio constitucional de los mismos. De otro lado, se revela de la lectura del escrito tutelar que el actor realizó la siguiente afirmación: “Declaro bajo la gravedad de juramento que sobre los hechos presentados en la presente solicitud de tutela no se ha tramitado ninguna otra tutela, dejando claro que sobre la sentencia demandada presenté solicitud de tutela el día 8 de septiembre del 2015 pero esta
fue declarada improcedente por encontrarse en trámite la segunda instancia, la cual profirió el fallo el 12 de mayo de 2016 confirmando la decisión de la primera instancia razón por la que continua persistente la violación demandada”.20 Del citado texto, se desvirtúa la buena fe del actor al momento de presentar la presente demanda, debido a que en su juramento puso en conocimiento la existencia de una solicitud de amparo diferente a la identificada con radicación 2016-01711-00, la cual guarda identidad jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. Esto, conforme a los datos obtenidos de la consulta del proceso objeto de comparación en la página web del Consejo de Estado, con los cuales se puede acreditar que i) la acción de tutela se radicó y repartió al despacho sustanciador el 14 de junio de 2016 y, ii) la providencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2016 que confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones invocadas, fue notificada al accionante por correo electrónico el día 21 de octubre de 2016. Como se ve, el accionante al momento de ejercer esta petición –9 de noviembre de 2016–, utilizó de manera inapropiada este mecanismo de protección, toda vez que intenta conseguir el reparo de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la Aeronáutica Civil mediante el amparo constitucional, incluso consciente de que ya existía un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas circunstancias, situación que atenta contra los postulados de la seguridad jurídica y la cosa
juzgada inherentes a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Deriva de lo dicho que, en el asunto bajo estudio se presenta la figura de temeridad, en la medida en que es evidente que sí existe una identidad jurídica entre la tutela de la referencia y la resuelta dentro del expediente 2016-01711-00, y en virtud de que la parte actora señaló la existencia de otra solicitud de amparo diferente a la que había presentado por última vez y que había sido concluida pocos días antes de que radicara la acción objeto de pronunciamiento. Por lo anterior, la Sala considera necesario modificar el fallo de primera instancia del 9 de marzo de 2017 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la temeridad en
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