CE-11001-03-15-000-2016-03305-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03305-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DE OFICIO - Sujeta al principio de autonomía judicial / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
[L]a autoridad judicial demandada consideró que con los documentos allegados, no era suficiente para concluir que existía una unión marital de hecho entre [el actor] y [M.E.C.H.] en el año inmediatamente anterior al fallecimiento de la causante, tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 por lo que al no acreditarse tal requisito indispensable para la sustitución pensional, los actos administrativos acusados no estaban viciados de nulidad. (…) no se puede endilgar la ocurrencia del defecto fáctico alegado toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada estaba facultada para solicitarlo, en ejercicio del principio de autonomía judicial consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente era suficiente para resolver el asunto. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso (…) En definitiva, para la Sala la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado efectuó un juicioso análisis y valoración del material probatorio para concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sustitución solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE
1972 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la valoración de las pruebas del proceso ordinario por parte del juez de tutela, consultar la sentencia T-274 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03305-00(AC)
Actor: LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Arcenio Valencia Racines contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Huila,
en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado supuestamente con las decisiones dictadas el 21 de abril de 2016 y 28 de febrero de 2014, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Edilberto Cuenca (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión gracia reconocida a María Edith Cuenca Herrera en calidad de compañera permanente. Aduce que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, quien en sentencia de 28 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la acción. Refiere que dentro del término legal presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 21 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
2. Fundamentos de la acción A juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto omitieron realizar un análisis razonable de las pruebas 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha aportadas al proceso con las que se decidió acoger la inexistencia de una unión marital de hecho sin fundamento alguno, profiriendo así una decisión arbitraria.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela la siguiente pretensión:
“De conformidad con los hechos planteados que configuran una clara y flagrante violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, le solicito con todo respeto al Honorable Consejo de Estado se TUTELE la garantía invocada y deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 y notificada el 27 de mayo de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO y se le ordene proferir otra providencia definitoria de la segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso”.
4. Pruebas relevantes Sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila (folios 647 a 662 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (folios 751 a 778 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
5. Trámite procesal En auto del 28 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, y se ordenó correr traslado a la Sección Primera, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Huila. Así mismo, se vinculó a la UGPP, como tercera interesada en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de
Estado El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, titular del despacho que emitió la sentencia de segunda instancia objeto de tacha constitucional, indica que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia adicional dentro del proceso, máxime cuando el accionante ha tenido a su disposición los recursos legales. De igual modo, que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en la parte motiva del fallo. 6.2. Respuesta de la UGPP El subdirector jurídico pensional pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, no cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Agrega que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, las decisiones allí adoptadas se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema, para efectos de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agrega que el accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela por cuando no se han vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El magistrado Jorge Alirio Cortés Soto, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, aduce que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que su intención es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional en el proceso ordinario.
Indica que los razonamientos que hace el accionante sobre la existencia de indicios de la convivencia no constituyen per se prueba en los términos exigidos por el legislador, por lo que no se incurrió en el defecto endilgado. Así mismo, que no es del caso volver a valorar los medios de prueba, lo cual se hizo en conjunto y bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico en las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2014 y el 21 de abril de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existen pruebas que lleven a la plena convicción de la existencia de una unión marital de hecho entre el actor y su fallecida esposa, a fin de ser beneficiario de la sustitución pensional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales”. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. El derecho a la sustitución pensional De acuerdo a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional9, el derecho a la sustitución pensional es aquel que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o
inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).” Así pues, la finalidad de este derecho es el amparo de las personas que dependían económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el fallecimiento del causante queden desprotegidos sus familiares más cercanos.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que i) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con las decisiones en mención se vulneró a la parte demandante el derecho fundamental al debido proceso cuya protección invoca; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la actor para controvertir la decisión objeto de tutela; es decir, el recurso de apelación que se promovió contra la decisión de la sentencia de 28 de febrero de 2014, en la que se negaron las pretensiones de la demanda; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 5 meses y 8 días, entre la presentación de la tutela (8 de noviembre de 2016) y la notificación de la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto (27 de mayo de 2016); iv) el actor identificó de manera 9 Corte Constitucional, sentencia T-190 DE 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. razonable los hechos que generaron la vulneración de su derecho y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el
estudio de fondo. 5.2. La decisión Judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico La Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de infirmar una decisión judicial cuando se configura un defecto fáctico o material. Así lo ha expresado esa Corporación: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” En ese mismo sentido, esa Corporación ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. 10 Sentencia T – 781 de 2011 Se advierte que se realizará el estudio únicamente de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación teniendo en cuenta que en esta se confirmó la totalidad de la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. El demandante argumenta que la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al considerar que omitió dar el valor probatorio que corresponde a cada prueba y ante la supuesta duda sobre la existencia o no de la unión marital de hecho, decidió por su inexistencia sin fundamentos lógicos ni razonables generando una decisión arbitraria. Al respecto, la Sala observa que en la sentencia de 21 de abril de 2016, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, al estudiar las pruebas del proceso, concluyó que dentro del expediente no existía la prueba que generara la convicción de que entre el actor y la causante hubiera existido una relación marital de hecho o convivencia permanente hasta los últimos días de vida de la señora María Edith Cuenca Herrera, lo que llevó a concluir que no existía dicho vínculo y a negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que aprecia la Sala es que el funcionario judicial accionado sí realizó un
análisis juicioso de las pruebas allegadas al plenario, con las cuales logró deducir lo siguiente: “En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento de la causante (…) En materia pensional, para la fecha antedicha se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, no obstante, su aplicación no se extiende a aquellos que se encontraban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo dispuesto en su artículo 279 (…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores excluidos de la Ley 100 de 1993. El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…). Y, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, en lo pertinente, previó lo siguiente: Artículo 12. Compañero permanente: Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con
el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales (…). Corolario de las pruebas arrimadas al proceso, la Sala estima que si bien es cierto no se puede desconocer la existencia de una relación de pareja entre el señor Valencia Racines y la señora Cuenca Herrera, también lo es que no hay una prueba fehaciente, contundente y determinante de la existencia de una verdadera unión marital de hecho que hubiera subsistido hasta los últimos días de vida de la causante de la prestación. Para arribar a la anterior conclusión ha de tenerse en cuenta que aunque en época anterior, quizás para los años 1998 e incluso hasta 2003, es decir, 6 años antes del fallecimiento de la señora María Edith, existen versiones que podrían dar fe de la convivencia entre ellos, pues fue una de las razones esbozadas por quien fuera la cónyuge del señor Valencia Racines, para dar por terminada su vida en común y proceder al correspondiente divorcio, y por existir declaración extra proceso rendida por la misma causante, quien en vida sostuvo ante notario que existía una relación de esa naturaleza, no ocurre lo mismo respecto de los últimos años de vida de la señora Cuenca Herrera, pues en declaración juramentada de bienes presentada ante su empleador en el año 2004, no hizo ninguna referencia a la existencia de un cónyuge o compañero permanente, a pesar de que en los datos a referir en tal documento, existe una casilla para depositar en forma precisa esa información”. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada consideró que con los documentos allegados, no era suficiente para concluir que existía una unión
marital de hecho entre Luis Arcenio Valencia Racines y María Edith Cuenca Herrera en el año inmediatamente anterior al fallecimiento de la causante, tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 por lo que al no acreditarse tal requisito indispensable para la sustitución pensional, los actos administrativos acusados no estaban viciados de nulidad. Aunado a lo anterior, respecto de la valoración de las pruebas del proceso ordinario por el juez de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-274 de 2012, ha dicho: “En esos términos, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En ese orden de ideas, no se puede endilgar la ocurrencia del defecto fáctico alegado toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada estaba facultada para solicitarlo, en ejercicio del principio de autonomía judicial consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente era suficiente para resolver el asunto. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión,
pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En definitiva, para la Sala la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado efectuó un juicioso análisis y valoración del material probatorio para concluir que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sustitución solicitada.
6. Razón de la decisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 21 de abril de 2016, pues la providencia se ajustó a las pruebas que se allegaron al proceso, sin que se omitiera el estudio de alguna prueba en especial, pues todas fueron analizadas con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, solo que no generaron la certeza o convicción pretendida por el demandante.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor Luis Arcenio Valencia Racines contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de
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