CE-11001-03-15-000-2016-03305-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03305-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NEGACIÓN
DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO [L]a valoración realizada no fue arbitraria e irracional pues, de conformidad con (…) el material que el accionante consideró valorado erradamente no tiene el potencial de acreditar la relación marital con la difunta, lo cierto es que, a juicio de la Sala tal como lo señaló tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, estas pruebas no lograron demostrar una relación afectiva de ayuda y apoyo mutuo durante el último año de vida de la causante, por lo que no fueron determinantes para lograr el pleno convencimiento de la existencia de dicha relación (…) se advierte que le asiste razón al a quo al no encontrar la ocurrencia del defecto fáctico invocado (…) se resalta que la valoración probatoria se debe realizar de manera conjunta y supone la aplicación de los postulados de la sana crítica, por lo que al hacer dicho análisis las autoridades judiciales arribaron a tal conclusión, sin embargo el actor quiere darle un mayor valor probatorio a los documentos aportados, sin advertir que existían otras pruebas que al ser analizadas en conjunto lograron el pleno convencimiento del juez sobre la inexistencia de una relación afectiva en el último año antes del fallecimiento de la causante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla el marco normativo de la sustitución pensional entre compañeros permanentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03305-01(AC)
Actor: LUIS ARCENIO VALENCIA RACINES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Luis Arcenio Valencia Racines contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Arcenio Valencia Racines, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Huila, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado, por parte de la autoridad judicial de segunda instancia, con ocasión de la providencia del 21 de abril del 2016, que confirmó el fallo del 28 de febrero del 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. A título de amparo constitucional, solicitó: “De conformidad con los hechos planteados que configuran una clara y flagrante violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, le solicito con todo respeto al Honorable Consejo de Estado TUTELE la garantía invocada y deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 y notificada el 27 de mayo de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO y se le ordene proferir otra providencia definitoria de la segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso1”. La parte actora fundamentó la solicitud de tutela en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en defecto fáctico por indebida y fragmentada valoración probatoria. Adujo que la fundamentación de la decisión de 1 Folio 17. segunda instancia estuvo cimentada en pruebas que no tenían la potencialidad de demostrar la inexistencia de la unión marital de hecho.
Destacó que la accionada reconoció la existencia de la relación afectiva entre la señora María Edith Herrera (q.e.p.d.) y el accionante, pero sin fundamento alguno adujo que no existía prueba de que dicha relación perdurara en el último año, antes del fallecimiento de la causante. Afirmó que existió una valoración fragmentada del acervo probatorio pues pese a que se acepta la existencia de una relación entre el accionante y la causante, esto es entre los años 1998 al 2003, “conforme a las pruebas documentales allegadas como las condolencias enviadas por la Secretaria de Educación Departamental del Huila, el mensaje publicado en los periódicos locales, la propia declaración extrajuicio firmada por MARIA EDITH CUENCA HERRERA QEPD y las diversas fotografías que denotan la convivencia hasta el día del fallecimiento de la causante”, se omite valorarlas en conjunto pues de haberlo efectuado se podría concluir que convivieron desde 1998 hasta el día del deceso. Señaló que la firma de una escritura en donde la causante señaló que era soltera no podía tenerse como cierta absolutamente, ya que debió cotejarse con los demás elementos probatorios, especialmente con la declaración extrajuicio suscrita por la fallecida. De otra parte, adujo que se restó valor probatorio a la afiliación al seguro funerario de la señora Cuenca Herrera por parte del actor que demostraban apoyo entre la pareja. De otra parte, como el señor Valencia Racines tenía como beneficiaria a su hija y exconyuge, en el sistema de seguridad social y no a la fallecida, la accionada entendió que no había ayuda mutua, cuando lo
cierto es que el actor debía continuar con la afiliación de su hija hasta los 25 años y con su expareja no tenían ninguna relación. Afirmó que la Secretaria de Educación del Huila envió sus condolencias al accionante, la notificación de vacancia del cargo, los anuncios de prensa y tarjetas de condolencias con ocasión del fallecimiento de la causante, en su calidad de cónyuge, sin embargo la accionada no los tuvo en consideración pese a que se presentaron inmediatamente después del deceso de la señora Cuenca Herrera. Refirió que la convivencia del cónyuge o compañero permanente debe darse de manera continua en cualquier tiempo, no exclusivamente en los últimos años, aunque él convivió hasta el día del deceso de la causante como dan cuenta las declaraciones que tampoco fueron valoradas integralmente y de manera detallada. Mencionó que el Tribunal es incoherente al señalar que las facturas de un comedor y un planchón adquirido por partes iguales entre la causante y el demandante, no son prueba suficiente de convivencia y ayuda mutua, pues “¿qué clase de relación existe entre dos personas que compran unos muebles de comedor y un planchón entre ambas y porciones iguales?, unívocamente, se podía concluir en forma vehemente que estábamos ante una situación donde la pareja demostraba socorro, solidaridad y auxilio mutuo propio de la unión marital de hecho”. Aunado a lo anterior, no se valoró la compra de una lápida para la causante que fuera pagada por el actor y una de las hermanas de la difunta lo que se constituye en un indicio a favor del señor Valencia Racines desechado por las autoridades
judiciales accionadas sin ninguna carga argumentativa. Resaltó que el Consejo de Estado se equivocó al señalar que las fotografías aportadas al plenario eran circunstanciales, toda vez que fueron tomadas a lo largo de muchos años en donde se refleja una convivencia habitual y permanente, compartieron viajes de vacaciones a Ecuador, San Andres, Santa Marta, Cali y Bogotá, situaciones que pueden ser corroborado por los testimonios de Edgar Andrade, Helia Rosa, Luz Irney Gonzalez y el propio hermano de la señora Maria Edith Cuenca.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Arcenio Valencia Racines inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en liquidación – Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Edilberto Cuenca Flórez con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. PAP 017564 del 12 de octubre del 2010 y UGM 049217 del 6 de junio del 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión gracia por el fallecimiento de la señora María Edith Cuenca Herrera. Conoció de la demanda en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila que mediante fallo del 28 de febrero del 2014 negó las súplicas de la demanda, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso se puede inferir que la causante fue hija de familia hasta el día de su fallecimiento, se declaró soltera en actos públicos y privados, que su círculo de amigos y compañeros de
trabajo no le conocieron pareja y por consiguiente la convivencia alegada por el demandante quedó desvirtuada. Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que en fallo del 21 de abril del 2016, confirmó la decisión. Destacó que con el material probatorio el demandante no logró acreditar la unión marital de hecho con la señora María Edith Cuenca Herrera, en los últimos 5 años antes de su fallecimiento.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 28 de noviembre del 2016, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los señores Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Huila.
De la misma forma, se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP, como tercera interesada en las resultas del proceso2. También, requirió al Tribunal Administrativo del Huila y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para que remitieran el expediente radicado No. 2015-00125-01 en calidad de préstamo. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 2 Folios 28. El titular del Despacho ponente de la decisión, con escrito radicado el 12 de
diciembre del 2016, señaló que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia adicional del proceso, máxime cuando la persona ha tenido a su disposición los recursos legales para defender sus intereses al interior de su acción. Por lo anterior solicitó que se declarara su improcedencia. 3.2.2. Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, contestó la acción de tutela el 13 de diciembre del 2016, en el sentido de indicar que no se puede afirmar que la providencia de primera instancia presenta un defecto fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho y mucho menos se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. De otra parte, refirió que los indicios de la convivencia no constituyen por si mismos prueba de la relación exigida por el legislador durante los 5 años antes del fallecimiento de la pensionada. 3.3. Informe de los terceros vinculados 3.3.1. UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de dicha entidad manifestó que revisados los hechos de la demanda y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en el caso concreto no se advierte ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la demanda, pues las decisiones adoptadas en el proceso del accionante se sujetaron a las normas y precedentes pensionales.
4. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 3 de mayo del 2017, la Magistrada Ponente de esta decisión profirió auto en el que vinculó en su calidad de tercero interesado al señor
Edilberto Cuenca Flórez, pues funge como demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Valencia Racines, al pretender también la sustitución pensional de la señora María Edith Cuenca Herrera. No obstante lo anterior, de conformidad con lo informado por el apoderado de la parte actora y verificada la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, el señor Cuenca Flórez falleció en el 2013, según Resolución No. 5581.
5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 9 de marzo del 2017, por medio de la cual negó el amparo constitucional.
Afirmó que se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por lo que analizó el fondo del asunto. Destacó que contrario a lo señalado por el accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” al analizar el material probatorio no incurrió en defecto fáctico endilgado por el accionante. De otra parte, resaltó que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir la decisión lo hizo ajustado a las pruebas allegadas al proceso sin que se omitiera el estudio de alguna en especial, pues se analizaron con base en las reglas de la experiencia y la sana critica solo que no concordaron con las pretensiones del accionante.
6. Impugnación Mediante escrito recibido el 22 de marzo del 2017, en la Secretaria General de esta Corporación, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que
el a quo se limitó a transcribir lo expresado por la demandada para concluir en “escasas cuatro (4) líneas de su análisis propio del caso, es decir, no analizó el caso concreto ni se refirió a los indicios que demostraban la convivencia del accionante y la causante”. Por lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó se acceda al amparo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo del 2017, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Arcenio Valencia Racines contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de marzo del 2017, en consideración a los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, para lo cual la Sala analizará si, las autoridades judiciales accionadas, con la producción de las sentencias del 28 de febrero del 2014 y 21 de abril del 2016, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor contra la UGPP y otro.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 3 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales5, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Análisis del caso concreto La parte accionante fundamentó su escrito de impugnación en que el juez constitucional a quo, no analizó sus argumentos frente a la existencia de defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio obrante en el proceso que le impidió advertir la existencia de la unión marital de hecho, con la señora Maria Edith Cuenca Herrera. 3.3.1. Del defecto fáctico alegado Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20158 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse su ocurrencia en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de
su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Los eventos de su configuración son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, en el caso concreto, se tienen las siguientes características: Evento Características Valoración irracional Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana o arbitraria de las crítica, la apreciación efectuada por el fallador, pruebas aportadas resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de
instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el sub examine, la parte actora identificó los elementos que el juez ordinario en su sentir, analizó de manera irracional, de la siguiente manera Identificación de los Razones por las Incidencia de los medios de prueba que cuales estiman que la mismos para variar el fueron objeto de indebida consideración del sentido del fallo valoración por el juez operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. La Secretaria de No los tiene en Evidenciaban Educación del Huila envió consideración, aun claramente una sus condolencias al cuando era convivencia real con la accionante, la notificación suficientemente claro difunta. de vacancia del cargo, los que si él no fuera el anuncios de prensa y compañero permanente
tarjetas de agradecimiento de la señora Maria con ocasión del Edith, no habría razón fallecimiento de la para que la propia causante, en su calidad de administración se cónyuge dirigiera a él como su cónyuge. Fotografías de paseos y Se dijo que no tenían Denotan la convivencia eventos familiares incidencia por ser hasta el día del circunstanciales fallecimiento de la causante Escritura en donde la No podía tenerse como No era determinante causante señaló que era cierta absolutamente, ya además porque existía soltera que debió cotejarse con una declaración extra los demás elementos juicio donde ella admitía probatorios. su relación de pareja. Afiliación al seguro Se restó valor Demostraban apoyo funerario de la señora probatorio entre la pareja Cuenca Herrera por parte del actor Facturas de un comedor y Se dijo que no eran “¿qué clase de relación un planchón adquirido por prueba suficiente de existe entre dos partes iguales entre la convivencia y ayuda personas que compran causante y el demandante mutua unos muebles de comedor y un planchón entre ambas y porciones iguales?, unívocamente, se podía concluir en forma vehemente que estábamos ante una situación donde la pareja demostraba socorro, solidaridad y auxilio mutuo propio de la unión marital de hecho”. Compra de una lápida para No se le dio el valor que Era un indicio a favor la causante pagada por el tenia del señor Valencia actor y una de las Racines desechado sin hermanas de la difunta ninguna carga argumentativa Testimonios de Edgar Fueron erradamente Todos confirmaban la
Andrade, Helia Rosa, Luz apreciados concluyendo existencia de la relación Irney Gonzalez y el propio que era contradictorios. entre él y la causante hermano de la señora por las de 13 años. Maria Edith Cuenca. No obstante, como se advierte las razones por las cuales considera que su valoración fue irracional no tienen la entidad suficiente para lograr la configuración del defecto alegado, de suerte que se tratan de apreciaciones personales que demuestran que la valoración del material probatorio fue adversa a las pretensiones del accionante sin que se pueda advertir una errada valoración, así las autoridades señalaron frente a cada una de las pruebas los siguiente: Medio de prueba que, en Tribunal Consejo de Estado, sentir del actor, fueron Administrativo del Sección Segunda, indebidamente valorados Huila Subsección “A” por el juez Condolencias al “No son prueba accionante, la notificación contundente que de vacancia del cargo, los permita llegar al anuncios de prensa y convencimiento de la tarjetas de agradecimiento convivencia bajo el con ocasión del mismo techo y lecho fallecimiento de la entre ellos, máxime causante, en su calidad de cuando, como ya se cónyuge remitidas por La señaló, en los Secretaria de Educación documentos públicos del Huila. suscritos por la causante durante sus últimos cinco años de vida, no hizo alusión alguna a la existencia y/o permanencia de una unión de esa naturaleza”. Fotografías de paseos y Solo evidencian una eventos familiares relación cercana en la que compartieron, todas de carácter circunstancial. Afiliación al seguro “No hay prueba de la
funerario de la señora fecha de constitución de Cuenca Herrera por parte ese seguro y esa del actor prueba por sí sola no es determinante, como lo pretende el actor, para determinar consistir el apoyo mutuo, la solidaridad, el amor y el afecto que presuntamente se profesaba la pareja pues en tal caso, similar consideración habría de hacerse respecto de la constancia que da fe de la afiliación de la excónyuge del demandante, como beneficiaria del sistema de salud del demandante, incluso hasta fecha posterior a la muerte de la causante; por ende ni uno ni otro documento permiten corroborar la existencia o subsistencia de uno y otro vínculo marital”. Facturas de un comedor y “Tampoco son prueba un planchón adquirido por de la existencia de una partes iguales entre la relación marital de causante y el demandante hecho o de convivencia entre ellos, pues en primer lugar, la dirección indicada en la factura de compra de muebles, a pesar de ser similar, no coincide plenamente con aquella en que presuntamente habrían convivido el causante y la demandante y, la segunda, aunque indica un porcentaje de cada uno de ellos, no permite inferir nada distinto a una compra de un bien entre dos personas, sin relevancia para demostrar la relación que se pretende en esta controversia.” Testimonios de Edgar “No tienen el peso y “No precisan en detalle Andrade, Helia Rosa, Luz credibilidad suficientes circunstancias de Irney Gonzalez y el propio para tener por probada convivencia o hermano de la señora la unión marital y cohabitación que
Maria Edith Cuenca. convivencia alegada por permitan inferir sin lugar el demandante, pues no a equívocos la indican la ciencia de su existencia de una unión dicho, sus marital de hecho, manifestaciones máxime cuando se trata carecen de cualquier de vecinos que, aunque aserto que denote la relativamente cercanos existencia de una vida al presunto lugar de en pareja continua y residencia de la pareja, permanente bajo lazos hacen referencias de de afecto y solidaridad situaciones esporádicas entre el demandante y y no concluyentes o la causante, además conducentes para fueron imprecisas las establecer que en circunstancias de realidad hubo una tiempo modo y lugar de convivencia sólida, la convivencia alegada. constante y permanente De otra parte, la que pueda ser tenida declaración vertida por como unión marital de EDGAR CUENCA hecho”. HERRERA (f. 288, C. 2) y que da cuenta de la existencia de una relación marital del actor con la pensionada fallecida, la Sala no le da credibilidad y acoge la tacha de sospechosa que en su contra hiciera el apoderado del demandado (f. 99, C. 1), pues se advierte en su dicho animadversión hacia su progenitor ya que había sido querellado por su padre ante las agresiones que su hijo le propinara para diciembre de 2005 agredió física y verbalmente al igual que a sus hermanas María Edith y Amanda Cuenca Herrera (…) De las medidas adoptadas se infiere un alejamiento del testigo
del círculo familiar y por ende el desconocimiento de las circunstancias personales en que se desarrollaban las relaciones en el seno de la familia(…)”. Además de las anteriores pruebas, existían otros testimonios en los que se señala que la señora Cuenca Herrera nunca convivió con un hombre, incluso que vivió de manera ininterrumpida en casa de sus padres, lugar que además era su domicilio principal. Por otra parte, en su seguro médico no tenía ningún beneficiario. De igual manera, de los testimonios se advertía que los dos eran profesores por lo que compartían mucho tiempo juntos, sin que esto denote una relación afectiva, propiamente dicha. Aunado a que en los últimos años obran documentos públicos suscritos por la difunta en los que señala su condición de soltera y que no existe prueba de que en el último año haya convivido o recibido la ayuda o socorro que se pregona en una convivencia de parte del señor Valencia Racines. Huelga colegir, que la valoración realizada no fue arbitraria e irracional pues, de conformidad con lo expuesto el material que el accionante consideró valorado erradamente no tiene el potencial de acreditar la relación marital con la difunta, lo cierto es que, a juicio de la Sala tal como lo señaló tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, estas pruebas no lograron demostrar una relación afectiva de ayuda y apoyo mutuo durante el último año de vida de la causante, por lo que no fueron determinantes para lograr el pleno convencimiento de la existencia de dicha relación. Así, la Sala resalta que la diferencia de criterio entre el demandante y las
autoridades enjuiciadas no tiene la potencialidad de cambiar una decisión que ha quedado debidamente ejecutoriada y que se tomó siguiendo los principios de autonomía e independencia judicial, máxime si, como se advirtió, la postura adoptada por el juez estuvo totalmente motivada y acorde a la totalidad del acervo probatorio. Por lo anterior, se advierte que le asiste razón al a quo al no encontrar la ocurrencia del defecto fáctico invocado.
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