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CE-11001-03-15-000-2016-03306-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03306-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE

DEL ORDEN NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró el Decreto de nombramiento (…) de 1972, y concluyó: (i) que el cargo ocupado por la actora fue para escuela primaria, no obstante en el certificado de historia laboral se indicó que lo hizo en básica secundaria; (ii) dicho certificado era coherente con el precitado Decreto en que la institución en la que se desempeñó fue la “Escuela Rural Departamental Tobacà”, en el departamento de Boyacá; (iii) pero en el Decreto no se mencionó el tipo de vinculación de la demandante, lo que sí se indicó en el certificado de historia laboral, al precisar que laboró como docente del orden nacional por todo el tiempo de servicio. Por otra parte, del estudio del Decreto se encontró que éste fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, su Secretario de Educación y por la Delegada Regional del Ministerio de Educación Nacional, lo que le llevó a concluir que la [actora] no tuvo una vinculación del tipo territorial o nacionalizada que le permitiera acceder al beneficio de la pensión gracia. Así, de la valoración del certificado expedido por la Secretaría de Educación de Sogamoso, allegado al proceso ordinario y del acto administrativo de nombramiento, demostraban que la actora no cumplió con el

requisito de la vinculación para acceder a la pensión gracia, con lo cual se evidencia que no hubo omisión en el estudio de alguna prueba en especial, pues todas fueron valoradas con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, solo que no contenían la certeza pretendida por la actora, razón por la cual el cargo de defecto fáctico no está llamado a prosperar. AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE CERTIFICACIÓN DE HISTORIA LABORAL - Ausencia de tacha de falsedad en proceso ordinario [F]rente al error inducido, consistente en que la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso incurrió en gravísimos yerros que afectaron el reconocimiento de su pensión gracia de jubilación en el entendido que hicieron infringir dudas en el fallador, toda vez que certificó el tipo de vinculación como docente nacional para el periodo del 30 de mayo de 1972 hasta el 17 de febrero de 1977 a través de certificado de tiempo de servicios No (…) del 1 de agosto de 2013 allegado al proceso ordinario y con la constancia de ser docente nacional que se plasmó en la Resolución (…) mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez como docente nacional, ambas incursas en error, pues siempre se ha desempeñado en calidad de docente de carácter nacionalizado (…) para la Sala es claro que el error alegado no se configura en el caso en concreto, toda vez que el documento que aduce la actora se presume legal, además de que no fue tachado de falso por la actora en el trámite del proceso ordinario, ni hubo manifestación alguna que la información contenida en la certificación expedida por

la Secretaría de Educación de Sogamoso no se ajustara a la realidad. De otro lado, no hay prueba en el expediente de que la autoridad judicial accionada haya sido víctima de factores externos al proceso que lo influenciaran a tomar determinada decisión que resultara contraria a derecho o a la realidad fáctica del asunto (…) Por último, respecto a la afirmación de la actora de que el fallador de primera instancia de tutela, no se pronunció sobre el certificado aportado con el escrito de tutela, de tiempo de servicios (…) de 18 de septiembre de 2008; advierte la Sala que el a quo precisó que si bien “…se allegó un nuevo documento en el que consta que la demandante es docente territorial, lo cierto es que la autoridad judicial demandada profirió la sentencia con sustento en las pruebas que se habían allegado al expediente en la oportunidad procesal, razón por la que cualquier apreciación que haga esta Sala como juez de tutela, sería tanto como desbordar su competencia por cuanto se trata de un documento que no fue valorado por el juez ordinario”. Se resalta que esta Sección Quinta comparte el criterio expuesto por la Sección Cuarta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y los requisitos que deben atenderse al momento de alegar la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, consultar la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación. En cuanto a la noción de error inducido, consultar la sentencia

C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03306-01(AC)

Actor: MARÍA FLOR ÁNGELA AGUIRRE ACEVEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de noviembre 20161 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Flor Ángela Aguirre Acevedo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 1 Folio 1 del C.1

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la decisión del 5 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá que había accedido

a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado 15001-23-33-002-2012-00112-00. En amparo del derecho invocado solicitó: “…Primera. Que se amparen los derechos fundamentales invocados. Segunda. Que se ordene a la autoridad accionada, a que en un término prudencial siguiente a la notificación del fallo de tutela, proceda a dejar sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-2333-000-2012-00112-01 (2462-2014), para que en su lugar proceda a confirmar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 2, de 5 de marzo de 2014”2. La parte actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes defectos: (i) Fáctico, porque el juez ordinario de segunda instancia “…emitió su decisión sin apoyo probatorio certero, sin el convencimiento necesario para la denegación de mi derecho a la pensión gracia, pese a que contaba con la facultad para decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 213 del C.P.A.C.A. Sin embargo, se abstuvo de practicarlas”. Precisó que con la presente solicitud de amparo allegó certificado de tiempo de servicios 304 de 18 de septiembre de 2008 expedido por la Secretaría de

Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso, en el que consta que entre el 30 de mayo de 1972 hasta el 17 de febrero de 1977 se desempeñó como docente con vinculación de carácter nacionalizada en el nivel primaria. Indicó que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aportó copia auténtica del Decreto 543 del 30 de mayo de 1972 por el cual el Gobernador de Boyacá la nombró como “Directora de Primaria de la R. (Rural) D. (Departamental) ‘Tobaca’ en el municipio de Pesca, Boyacá, en reemplazo de la docente Emma Custodia Lemus Albarracín, y como consta en copia simple del acta de posesión del tres (3) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972) ante el respectivo Alcalde Municipal de Pesca”, documentos que prueban su vinculación como docente nacionalizada que priman sobre una certificación expedida décadas posteriores a la ocurrencia de los hechos. 2 Folios 10 y 11 del C.1 (ii) Error inducido, “…acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta mis derechos fundamentales, cuando la Secretaría de Educación de Sogamoso faltando a la verdad certifica un tipo de vinculación que no corresponde al nombramiento que se hizo a mi nombre el 30 de mayo de 1972, así dicha entidad señala que era docente nacional para el periodo de 30 de mayo de 1972 a 17 de febrero de 1977, lo que no es cierto, e incluso comete el error de

indicar que fui nombrada para secundaria cuando lo era para primaria. Ello, a través del certificado de tiempo de servicios No. 320 de 1º de agosto de 2013, allegado al proceso ordinario, y que fue tenido en cuenta para emitir el reconocimiento reconoce (sic) la pensión de vejez como docente nacional”. Resaltó que es el Decreto de nombramiento 543 de 30 de mayo de 1972, el único acto administrativo en el que la administración expresó su voluntad de vincularla como docente de primaria del departamento de Boyacá, que no puede ser modificado sino mediante precisas acciones legales como una acción de lesividad y no por la interpretación del funcionario a cargo de expedir constancias de ese tipo.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación, anexando como pruebas las siguientes:  Acta de nombramiento como docente departamental  Decreto 229 de 16 de febrero de 1992, por el cual fue nombrada como docente municipal  Certificado de tiempo de servicios de 4 de agosto de 1980  Resolución 39822 del 19 de agosto de 2008, por el que CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación  Resolución PAP 041856 del 28 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de

reposición interpuesto contra el acto administrativo 039822 de 2008  Certificado de tiempo de la Secretaría de Educación de Sogamoso  Certificación de factores salariales de enero de 2007 a abril de 2011.  De la demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia del 5 de marzo de 20143, declaró: (i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) la nulidad de las Resoluciones 039822 del 19 de agosto de 2008 y PAP 041856 del 28 de febrero de 2011, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; 3 Folios 36 a 48 del C.1. (iii) condenó a la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, a reconocer, liquidar y pagar a la actora la pensión gracia de jubilación incluyendo en la base de liquidación, los factores de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 1º de enero de 2007 al 1º de enero de 2008, efectivo a partir del 2 de enero de esa anualidad; (iv) las sumas se ajustarían con base en el índice de precios al consumidor. El Tribunal fundamentó su decisión, en que la señora Aguirre Acevedo ostentó la calidad de docente nacionalizada durante más de 20 años, y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.  Inconforme con lo decidido la UGPP presentó apelación que fue desatada por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de mayo de 20164, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que: “…el a quo decidió aplicar el principio in dubio pro operario al haber duda acerca de la vinculación de la demandante al servicio de la docencia oficial y contar con indicios que permiten considerar que es nacionalizada. En consecuencia, reconoció la pensión gracia a favor de la señora Aguirre Acevedo. Sobre dichos argumentos, la Sala de Subsección considera que, si bien el proceso de nacionalización de la educación se realizó a través de la Ley 43 de 1975, ello no implica per se que ‘todo nombramiento docente realizado por un ente territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma tiene necesariamente el carácter de nacionalizado por corresponder a aquel la vinculación y pago de las acreencias laborales de los docentes’ como lo afirmó el Tribunal. (…) Sobre la segunda incongruencia que evidenció el a quo, esta Sala de Subsección encontró que efectivamente el Decreto de nombramiento No. 543 de 1972, estableció que el cargo ocupado por la demandante sería para la escuela primaria mientras que en el certificado de historia laboral señaló que lo hizo en básica secundaria. No obstante lo anterior, se advierte que dicho certificado concuerda con el precitado Decreto en que la institución en que se desempeñó la demandante fue la ‘Escuela Rural Departamental Tobacá’ en el

Departamento de Boyacá, entre otras cosas, lo mencionó como soporte como se ve en el cuadro de ‘NOVEDADES’, ‘Tipo de A.A.’, ‘No. de A.A’ En ese sentido, se debe resaltar que el Decreto no mencionó el tipo de vinculación de la demandante, el certificado de historia laboral sí lo 4 Folios 51 a 74 del C.1 hizo, así que al respecto no hay incongruencia porque el acto administrativo omitió referirse a este punto. En este punto la Sala de Decisión anota, del análisis del Decreto que éste fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, su Secretario de Educación y por la Delegada Regional del Ministerio de Educación Nacional, de modo que la Sala de Decisión no puede concluir que la señora MARÍA FLOR ÁNGELA AGUIRRE ACEVEDO tuvo una vinculación del tipo territorial o nacionalizada que le permita acceder al beneficio de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, la Resolución SEC-PRESTACIONES No. 186 mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora MARÍA FLOR ÁNGELA AGUIRRE -relacionada en el numeral 1.4.- proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala que la docente desempeño su labor con tipo de vinculación nacional. En conclusión, de acuerdo con las pruebas allegadas oportunamente al expediente la Sala de Subsección no logra llegar a la convicción sobre el tipo de vinculación como docente que tuvo la señora MARÍA FLOR

ÁNGELA AGUIRRE ACEVEDO antes del 31 de diciembre de 1980, de tal forma que de acuerdo con el artículo 211 del C.P.A.C.A. y el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, se revocará la sentencia de primera instancia …”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de noviembre de 20165, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda, dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Intervención de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Magistrado Ponente del fallo cuestionado, en escrito del 22 de noviembre de 20166, manifestó que la accionante alegó que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se decretaron pruebas de oficio pese a la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA. Al respecto señaló que la señora Aguirre Acevedo descontextualiza los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, pues omitió mencionar la valoración probatoria y jurídica que se hizo en aras de resolver

5 Folio 103 del C.1. 6 Folios 114 a 119 del C.1. el problema jurídico planteado, consistente en determinar si estuvo vinculada al servicio como docente territorial antes del 31 de enero de 1980. Indicó que para acreditar tal vinculación obraba en el expediente tres pruebas fundamentales: (i) El Decreto 543 del 30 de mayo de 1972, suscrito por el Gobernador del departamento de Boyacá, el Secretario de Educación y la Delegada Regional del Ministerio de Educación Nacional, que nombró en propiedad a la actora como “Directora de la R.D. “Tobacá” en Pesca, en remplazo de Emma Custodia Lemos Albarracín, en el que no constaba el tipo de vinculación de la docente; (ii) Certificado del tipo de vinculación y tiempo de servicios prestados, allegado por el municipio de Sogamoso, que demuestra que los tiempos laborados desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 18 de febrero de 1977, fueron como docente con tipo de vinculación Nacional; y, (iii) Resolución SEC-PRESTACIONES No. 186 proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a un docente del municipio de Sogamoso” en la que se indica que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como docente de vinculación Nacional.

Precisó que con ninguna de esas pruebas se acreditó que la señora Aguirre Acevedo desempeñó su labor antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, circunstancia que era necesaria para acceder a la pensión gracia de acuerdo con las leyes que la regulan y de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, del 22 de enero de 2015, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E). Sostuvo que no se observó que en el curso del proceso ordinario la demandante tachara de falso el documento allegado por la Secretaría de Educación de Sogamoso, pues de hacerlo, le hubiera dado la posibilidad al funcionario judicial de considerar ese argumento y descartar el valor probatorio de ese documento, pero no puede ahora en la acción constitucional aducir que la autoridad judicial que represento incurrió en un error al momento de tomar la decisión. 3.3. Intervención de la UGPP El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional, en escrito del 23 de noviembre de 20167, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la decisión se ajustó al ordenamiento legal que regula el 7 Folios 122 a 127 del C.1. tema, para efectos de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de la actora. Sostuvo que la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913, reconocida

por la Nación a docentes de sector público, es decir maestros de educación primaria de carácter regional o local. Indicó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Lo anterior, siempre y cuando acrediten “que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, conforme con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Sostuvo que: “…antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un periodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Dicho reconocimiento subsistió para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 01 de

enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sola una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de acuerdo con la artículo (sic) 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues se requiere necesariamente para su viabilidad que el docente no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella, por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. Por otra parte, señaló que “…no existe un defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, como así lo pretende hacer ver la actora”, pues la autoridad judicial accionada determinó las normas que regulan el tema y las aplicó en debida forma, por tanto, fue decidida conforme al ordenamiento jurídico y con fuerza de cosa juzgada. 3.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas8 en debida forma. 3.5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 26 de julio 20179, mediante el cual negó la acción de tutela, al encontrar que: “…El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico ni en error inducido en la sentencia de 5 de mayo de

2016, pues se ajustó a las pruebas que se allegaron al proceso, es decir, al acto administrativo de nombramiento No. 543 de 1972 y el certificado aportado por la Secretaria Municipal de Sogamoso, sin que se omitiera el estudio de alguna en especial, pues todas fueron analizadas con base en las reglas de la experiencia y la sana critica, solo que no generaron la certeza o convicción pretendida por la demandante”. 3.6. Impugnación En escrito del 11 de agosto de 201710, la parte accionante impugnó11 el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se dejara sin efectos la providencia objeto de tutela y se ordene una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Insistió en que el juez ordinario cuestionado incurrió en un defecto fáctico, al no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, al abstenerse de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas. Adujo que se presentaron deficiencias probatorias con el fin de comprobar la calidad de vinculación docente con anterioridad al año 1980, esto es, de carácter nacional o nacionalizada, con el fin de poder establecer si era beneficiaria a la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, a pesar de que el Juez de segunda instancia contaba con la facultad oficiosa para decretar y practicar pruebas conforme lo dispone el artículo 213 de C.P.A.C.A. Manifestó que pese a que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso, el juez debe considerar que si no tiene suficientes elementos de juicio

para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisión jurídicamente 8 Folios 104, 107, 108 a 113 del C. 1. 9 Folios 157 a 165 del C. 1. 10 Folios 172 a 177 del C. 1. 11 Se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2017, y la parte actora presentó la impugnación el 11 de agosto de 2017, dentro del término de ejecutoria, como se acredita a folios 166, 168 y 172 del C.1 . cierta, justa y sensata, y a partir de la actuación de las partes emitir el fallo correspondiente, circunstancia que omitió el juez ordinario. Afirmó que a pesar de no hacerse uso de la facultad oficiosa para el decreto y práctica de pruebas, el juez de tutela de primera instancia ni siquiera consideró que con el presente amparo se allegó certificado de tiempo de servicios 304 del 18 de septiembre de 2008 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso, mediante la cual se indica que entre el 30 de mayo de 1972 hasta el 17 de febrero de 1977 se desempeñó como docente con vinculación de carácter nacionalizada en el nivel primaria. Indicó que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aportó copia auténtica del Decreto 543 del 30 de mayo de 1972 por el cual el Gobernador de Boyacá la nombró como “Directora de Primaria de la R. (Rural) D. (Departamental) ‘Tobaca’ en el municipio de Pesca, Boyacá, en reemplazo de la docente Emma

Custodia Lemus Albarracín, y como consta en copia simple del acta de posesión del tres (3) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972) ante el respectivo Alcalde Municipal de Pesca”, documentos que acreditaban su vinculación como docente nacionalizada que priman sobre una certificación expedida décadas posteriores a la ocurrencia de los hechos. Reiteró frente al error inducido que como lo mencionó en el escrito de tutela la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso incurrió en gravísimos yerros que afectan el reconocimiento de su pensión gracia de jubilación en el entendido que hicieron infringir dudas en el fallador, toda vez que certificó el tipo de vinculación como docente nacional para el periodo del 30 de mayo de 1972 hasta el 17 de febrero de 1977 a través de certificado de tiempo de servicios No. 320 del 1º de agosto de 2013 allegado al proceso ordinario y con la constancia de ser docente nacional que se plasmó en la Resolución SEC-PRESTACIONES No. 186 mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez como docente nacional, ambas incursas en error, pues siempre se ha desempeñado en calidad de docente de carácter nacionalizado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de julio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia

antes señalada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2016, en el defecto fáctico alegado y en error inducido al revocar la decisión de primera instancia que reconoció la pensión gracia a la actora, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del defecto fáctico 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de

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