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CE-11001-03-15-000-2016-03307-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03307-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima / DEFECTO FÀCTICO - Se configura ya que ante la arbitraria e irracional valoración de las pruebas obrantes en el expediente se hace necesaria la intervención del juez constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura frente a la aclaración hecha por el perito que afirmó que en la historia clínica de la niña se omitió escribir todos los eventos sucedidos [E]l Tribunal desestimó el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, así como la audiencia que se llevó acabo para la contradicción, por cuanto el mismo se limitaba únicamente a demostrar el daño y sus secuelas, mas no a acreditar el nexo causal entre la presunta inoportuna atención médica y el daño cerebral ocurrido en la menor. (…). La contundencia de las anteriores afirmaciones, sugieren sin lugar a dudas, que el experticio rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue valorado de manera caprichosa y arbitraria, comoquiera que, pese a que el perito fue bastante ilustrativo sobre el hecho dañoso, el daño y la causalidad entre estos dos, la autoridad judicial demandada desechó esta prueba, al indicar que solo se dedicó a demostrar el daño. (…). El defecto fáctico formulado contra la providencia acusada es ostensible, pues contrario a lo afirmado por los recurrentes, el juez de tutela en este caso no pretende actuar como una tercera instancia del proceso ordinario, sino que, ante la

arbitraria e irracional valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se hace necesaria la intervención de este juez constitucional, con miras a garantizar los derechos fundamentales de los actores, y en especial, de la menor [N.C.S.C.]. En lo que respecta al desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cara a que la carga de la prueba debe morigerarse en estos casos, permitiéndose igualmente que pueda demostrarse los elementos de la responsabilidad a través de la prueba indiciaria, la Sala coincide con el a quo en que debe aplicarse dicho precedente en este caso en particular, sin que haya la necesidad en esta instancia de ahondar sobre este punto, pues se insiste que, es diáfano para esta Sala de decisión que el dictamen pericial y la audiencia de contradicción del mismo, constituyen plena prueba para la demostración directa del nexo de causalidad que extrañó la autoridad judicial demandada. En lo que atañe a la historia clínica, y los precedentes de esta Corporación -Sección Terceraque indican que cualquier falencia en la misma constituye un indicio de la responsabilidad médica, igual análisis merece en cuanto a que, el mismo debe aplicarse de cara a lo que se encontró demostrado en el expediente, esto es, frente a la aclaración presentada por el perito en la que afirmó que en la historia clínica de la niña se omitió escribir todos los eventos sucedidos, descritos en modo, tiempo y lugar en el procedimiento operatorio, postoperatorio inmediato y recuperación, lo que, además de ser un indicio de falla médica, constituye un ocultamiento de información que impide establecer la responsabilidad médica y

hospitalaria con certeza.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de

Estado, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03307-01(AC)

Actor: ALBA LUZ CONTRERAS PERTUZ EN REPRESENTACIÓN DE [N.C. S.

C.] Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, contra el fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la menor accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Alba Luz Contreras Pertuz, en nombre propio y en representación de su

hija, Natalia Carolina Santodomingo Contreras, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de noviembre de 2016, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2016, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las accionantes. En consecuencia, solicitó: “1°.-) Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños, el derecho a la igualdad de mi menor hija NATALIA CAROLINA SANTODOMINGO CONTRERAS, como también el derecho a LA SALUD y a los principios de BUENA FE, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LOS DERECHOS DE LA FAMILIA, al proferir la sentencia del Dieciséis (16) de junio de 2016 a través de la cual resolvió “revocar la sentencia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y “denegar las pretensiones de la demanda” y todos aquellos que su despacho considere se le haya vulnerado a mi menor hija NATALIA CAROLINA SANTODOMINGO

CONTRERAS 2°.-) Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el dieciséis (16) de junio de 2016, a través de la cual resolvió “revocar la sentencia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar” porque es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de mi menor hija NATALIA CAROLINA SANTODOMINGO CONTRERAS. 3°.-) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que proceda a tomar su decisión, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de mi menor hija. 4°.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales de mi menor hija NATALIA CAROLINA SANTODOMINGO

CONTRERAS”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó que el 19 de julio de 2010, su menor hija, Natalia Carolina Santodomingo Contreras, de cuatro (4) años de edad, fue llevada a la sala de urgencias de la E.S.E. Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del municipio de La Jagua de Ibírico, Cesar, por presentar cuadro inicial caracterizado por un dolor abdominal acompañado de fiebre alta, recibida por el médico de turno, quien procedió a realizarle un examen físico.

Destacó que valorada en diferentes momentos por los médicos de urgencias del referido hospital, se decidió remitir a la menor con un diagnóstico de apendicitis a la ciudad de Valledupar, al Hospital Rosario Pumarejo, Empresa Social del Estado. Anotó que de acuerdo con la hoja de admisión del referido hospital, su hija ingresó a esa institución hospitalaria el día 20 de julio de 2010, con el fin de ser intervenida quirúrgicamente y de forma urgente por la naturaleza del diagnóstico efectuado por los médicos del hospital de origen, con un reporte de hemograma y orden de cirugía pediátrica. Relató que su hija fue operada en la mañana del 20 de julio de 2010, por el médico pediatra Rodolfo José Bolaño Amaya, en compañía de la anestesióloga, doctora Suhey Patricia Reyes Estrada, previa firma del consentimiento informado para procedimientos de anestesia, documento que se erige como requisito para la intervención pero que de ninguna manera exime de responsabilidad a los profesionales de la salud que la realizan. Sostuvo que después de la cirugía a la que fue sometida la menor y a raíz de la protuberante y ostensible falla médica y administrativa ocurrida, toda vez que, la niña quedó en estado vegetativo como consecuencia de una hipoxia cerebral por un mal procedimiento anestesiológico post quirúrgico, interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar. Precisó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, quien después de surtidas las etapas

procesales correspondientes dictó sentencia el 6 de noviembre de 2015, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión en comento fue apelada, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 16 de junio de 2016, a través de la cual revocó la providencia recurrida, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamento de la petición Argumentó que el Tribunal demandado con la decisión acusada desconoció la relación de causalidad existente entre los daños infringidos a la menor accionante y la falla en la atención médica hospitalaria, como consecuencia del equivocado, erróneo, defectuoso, tardío e incompleto tratamiento quirúrgico, paramédico y hospitalario en que incurrieron los médicos de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, toda vez que la causa cierta, determinante y eficiente de las secuelas neurológicas severas por hipoxia cerebral que padece hoy en día la menor Natalia Carolina Santodomingo Contreras, corresponde, sin dubitación alguna, por la mala praxis médica que se presentó en el post operatorio del procedimiento de apendicetomía que se le practicó el 20 de julio de 2010.

Expuso que todos los daños que se le han generado a la menor a causa de la parálisis cerebral, obedecen, entre otros, a una desnutrición severa, hipotrofia muscular severa en todos sus miembros inferiores, superiores y en toda su superficie corporal, parálisis tipo espástica generalizada, déficit severo en la fuerza muscular de los miembros inferiores y superiores, sistema nervioso central con

retraso sicomotor severo, déficit severo en el lenguaje, déficit motor severo de carácter permanente. Sustentó que en consideración a lo anterior, el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente por las razones que pasan a explicarse. Respecto al defecto fáctico explicó que, el Tribunal valoró indebidamente el dictamen pericial aportado al proceso, al considerar que “no existe en el presente caso una prueba directa que señale que la hipoxia cerebral sufrida por la menor Natalia Carolina Santodomingo Contreras haya sido consecuencia de una mala praxis médica, como tampoco puede señalarse que las aparentes deficiencias en la historia clínica se constituyan, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en una incidencia causal relacionada con el daño cuya indemnización se persigue en el sub lite”. Alegó que el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. DSCSR-NORORIENTE-004770-C2014 que le fue practicado a la menor el 6 de octubre de 2014, fue contundente en sus razones al dictaminar las secuelas que padece la niña como consecuencia de la hipoxia cerebral. Destacó que igualmente incurrió en defecto fáctico al desconocer el interrogatorio que se le realizó al director seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Heiner Santander Peñaranda Ibarra. Arguyó que es ostensible y grosero el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia acusada, pues la claridad y notoriedad de los hechos es contundente, respecto al daño, el nexo causal con el

hecho dañoso y las pruebas que lo demuestran, que además fueron oportunamente allegadas al plenario. Aseguró que, el material probatorio conducía al juez a un grado de certeza que exigía la declaratoria de la responsabilidad del Estado, incluso por prueba directa y no indiciaria. Afirmó que el defecto fáctico alegado se manifiesta en dos de sus acepciones, esto es, por no valorar una prueba existente –la declaración del perito en la contradicción del dictameny por valorar de manera caprichosa y arbitraria el acervo probatorio, específicamente el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostuvo que lo anterior se sustenta en que el Tribunal acusado señaló que “la declaración del médico perito rendida el 29 de octubre de 2014 en la audiencia de contradicción del dictamen, se tiene solo una serie de inferencias, percepciones de una generalidad y no atendiendo al caso particular y concreto, que no logran dar a esta instancia el grado de certeza necesario para confirmar el fallo impugnado”. Alegó que al hacer esta afirmación, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció por completo las detalladas explicaciones del médico –director seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forensesen las cuales soportó su dictamen pericial y declaración, las cuales se basaron, como bien lo señaló, en la valoración de la historia clínica aportada al plenario. Acusó que adicionalmente la autoridad judicial acusada, tampoco tuvo en cuenta la contundente aseveración que hizo el doctor Heiner Santander Peñaranda

Ibarra, médico forense, director seccional del Cesar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien denunció que en la historia clínica de la niña, se omitió escribir todos los eventos sucedidos, descritos en modo, tiempo y lugar en el procedimiento operatorio, postoperatorio inmediato y recuperación, lo que, además de ser un indicio de falla médica, constituye un ocultamiento de información que impide establecer la responsabilidad médica y hospitalaria. Acotó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente la providencia del 12 de febrero de 2009, dictada en el expediente 25000-23-26-000-1994-00175-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia, conclusión a la cual llegó esta alta Corporación luego de analizar en detalle la normatividad que regula esta materia, la Ley 23 de 1981. Acusó que no fue consignado en la historia clínica, registro de anestesia, página 60, el tiempo de duración de la bradicardia, como tampoco el tiempo que duró la reanimación de la menor, debido a que esos datos científicamente son indispensables para conocer qué tanto es el daño neurológico que podía sufrir la niña, pues “las células cerebrales son muy sensibles a la privación de oxígeno y pueden comenzar a morir dentro de cinco minutos de presentarse un corte en el suministro de oxígeno. Cuando la hipoxia dura por periodos más prolongados puede ocasionar coma, convulsiones o incluso muerte cerebral. El soporte vital es

necesario para ayudar con la respiración”. Sostuvo que las consecuencias físicas, motrices y cognitivas de la niña, fueron producto de los eventos médicos que demoraron demasiado tiempo en ser atendidos, y las secuelas que ahora presenta son irreversibles, situación totalmente desconocida con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar. Indicó que adicionalmente a lo anterior, la providencia acusada adolece de un defecto fáctico al dejar de valorar el hecho de que la anestesióloga no solicitó a la administración hospitalaria los servicios profesionales de un neurocirujano pediatra, de cara a la confesión que sobre el particular ella efectuó. Destacó que lo anterior en consideración a las convulsiones sucesivas que después de la cirugía presentó la niña, lo que sugiere que el servicio de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López fue deficiente, en tanto que no fue oportuno, pues no se realizaron todos los procedimientos recomendados por la ciencia médica para diagnosticar a tiempo la patología que en el momento padecía la menor. Para el efecto citó el interrogatorio de la anestesióloga Sugey Reyes: “Record 01:19:15.- Interroga la Señora JUEZ, Doctora SUGEY REYES: manifiesta usted que en el segundo episodio la niña realizó unos movimientos involuntarios como si fuera una convulsión. Solicitó usted un neurólogo pediatra para que valorara a la niña en ese momento (sic) Record 01:19:29.- Responde la Doctora SUGEY REYES: la verdad no lo pedí. Record 01:19:31.- Interroga la Señora JUEZ, Doctora SUGEY REYES:

porque razón no lo solicitó Record 01:19:33.- Responde la Doctora SUGEY REYES: porque la verdad en ese tiempo no sabía si el hospital lo tenía o no lo tenía”. Aseguró que igualmente se incurrió en un defecto fáctico al no valorar el hecho según el cual, la ESE demandada remitió de manera tardía a la menor a una unidad de cuidados intensivos U.C.I, lo cual se evidenció en el interrogatorio efectuado a la anestesióloga. Indicó que asimismo se presenta un defecto material o sustantivo en la providencia judicial demandada –aun cuando los argumentos que presenta obedecen más al desconocimiento del precedente-, comoquiera que los fundamentos de la misma resultan contradictorios con la decisión al sostener que “en ese orden, el enfoque actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es unánime frente a la falla del servicio probada en el estudio de los casos de responsabilidad médica del Estado. Por ende, le corresponde al demandante acreditar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la administración por la ausencia, deficiente o inoportuna prestación del servicio, y con ello la acreditación de los elementos que estructuran la teoría de la llamada “Falla del Servicio”, esto es, el daño la deficiencia en la prestación del servicio y en (sic) nexo de causalidad existente entre estos, supuesto este último que no puede presumirse, PERO QUE SI DEJA ABIERTA LA POSIBILIDAD DE SER

PROBADO A TRAVÉS DE LA PRUEBA INDIRECTA”.

Anotó que no se entiende por qué el Tribunal Administrativo del Cesar, no concluyó como prueba del nexo causal entre las protuberantes falencias médicas

que se presentaron en la atención médica de la menor y el resultado dañoso (las secuelas neurológicas severas por la hipoxia cerebral), la infinidad de indicios de todas y cada una de las inexactitudes señaladas. Destacó que el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicación 25000-23-26-000-2000-00719-01, se valió de la prueba indiciaria para demostrar el nexo causal así: “lo que tiene que ver con la imputación del daño, observa la Sala que el Hospital Universitario San Ignacio, quien actuó como agente del ISS por virtud del Convenio para la prestación de servicios de salud por la modalidad de adscripción – parr. 11.3incurrió en falencias que, de conformidad con los indicios que se explicarán más abajo, condujeron al resultado dañoso que hoy se lamenta, para efectos de lo cual se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, tal como lo tiene fijado la jurisprudencia, dentro del cual es posible derivar la prueba del nexo causal a partir de indicios”. Sustentó que si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado en relación con la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, que la parte actora debe probar tanto la falla como el daño y la relación de causalidad entre estos, también lo es que las nuevas posturas de esta Corporación, han acogido la prueba indiciaria ante la clara desigualdad que tienen los demandantes, la mayoría de los casos sin

conocimientos médico científicos, como ocurre con la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera en el expediente con radicado 6800123-31-000-2000-09610-01 en la que se señaló: “La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes”. Señaló igualmente que se desconoció el precedente del 1 de agosto de 2016, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 19001-23-31-000-2001-01429-01, del cual destaca lo siguiente: “El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que

quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante. En otras palabras, la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y solo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia”. Alegó que consecuente con lo anterior, el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de los marcados indicios que demostraban la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, además de la prueba directa, esto es, el informe pericial y la declaración rendida por el director seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal en la audiencia de contradicción del dictamen. Mencionó que la autoridad judicial demandada desconoció además los tratados internacionales que reconocen los derechos de los niños, los cuales han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.

4. Trámite Procesal.

Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 21 de noviembre de 2016 admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al gerente del hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., al representante legal de Liberty Seguros y a los

señores que actuaron en calidad de demandantes en el proceso ordinario (f. 48). No obstante lo anterior, estando el expediente para fallo de segunda instancia, el magistrado ponente de la presente providencia, advirtió que no se había vinculado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, quien dictó en primera instancia la sentencia del proceso de reparación directa que es objeto de análisis en la acción de tutela de la referencia, de manera que, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se ordenó su vinculación. De otro lado, el señor Jorge Enrique Santodomingo Tovar, mediante memorial enviado el 13 de diciembre de 2016, solicitó que se le tuviera como coadyuvante en la acción de tutela, en su calidad de padre de la menor Natalia Carolina Santodomingo Contreras. Para el efecto formuló las mismas irregularidades que se plantearon en el escrito de tutela presentado por la señora Alba Luz Contreras Pertuz.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo del Cesar1 El presidente de la corporación, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Precisó que correspondió a dicho Tribunal determinar si efectivamente en el proceso había lugar o no a declarar administrativamente responsable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, al médico pediatra, doctor Rodolfo José Bolaño Amaya y la anestesióloga, doctora Suhey Patricia Reyes Estada, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la falla en la prestación de los servicios médicos, con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a la menor Natalia Carolina Santodomingo Contreras, y consecuencia

de ello, si era procedente confirmar o revocar la sentencia de fecha de 6 de 1 Folios 66 a 71. noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar. Precisó los elementos de la antijuridicidad del daño de acuerdo con la jurisprudencia sobre el particular del Consejo de Estado. Señaló que para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica y fáctica que en el asunto concreto corresponde a la falla del servicio y 3) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. Condiciones estas que se concretan, además, con el esquema probatorio aplicable, vale decir, la identificación de la carga probatoria en cabeza de las partes según el régimen de responsabilidad ajustable al caso concreto. Afirmó que el enfoque actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado es unánime frente a la falla del servicio probada en el estudio de los casos de responsabilidad médica del Estado. Por ende, le corresponde al demandante acreditar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la administración por la ausencia, deficiente o inoportuna prestación del servicio y con ello, la acreditación de los elementos que estructuran la teoría de la llamada falla del servicio, esto es, el daño, el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre estos dos. Apuntó que el Consejo de Estado ha sostenido que en materia médica, el elemento de la causalidad adquiere una relevante particularidad, al ser evidente que “los daños en esta materia o pueden obedecer a la evolución natural propia

del enfermo, o puede ser una consecuencia de una concurrencia causal (sic) con la participación, por acción u omisión, que haya tenido el médico”. Comentó que en el caso concreto no se acreditó en debida forma la deficiente o negligente atención médica de la menor Natalia Carolina Santodomingo Contreras, en la que pudieron haber incurrido los médicos –cirujano y anestesiólogadel Hospital Rosario Pumarejo de López, que la intervinieron quirúrgicamente el día 20 de julio de 2010, con ocasión de la apendicitis diagnosticada en el Hospital Jorge Isaac Rincón Torres del municipio de La Jagua de Ibirico y confirmado dicho diagnóstico en la entidad hospitalaria demandada. Argumentó que a folios 635 a 639 obra el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional Cesar, cuyo examen clínico forense actual, resume el análisis del caso y las respuestas a interrogantes específicos. Adujo que dicho dictamen, no constituyó de manera alguna, plena prueba para declarar la responsabilidad administrativa del Hospital Rosario Pumarejo de López, pues no se observa del mismo un análisis detallado y contundente de las causas de la lesión sufrida por la menor. Resaltó que las preguntas formuladas para ser absueltas por el experticio, están enfocadas a determinar la certeza del daño y sus secuelas, mas no las causas del hecho dañino, aun cuando se lee en el mismo informe pericial que dentro de la información disponible para el estudio, se encuentra entre otros documentos, el informe de anestesia y el quirúrgico, ambos del 20 de julio de 2010, pero sin

ningún análisis de los mismos. Sustentó que aun cuando se trata de una institución idónea para rendir conceptos de esta naturaleza y que sirven de soporte a la labor de los jueces, por tratarse de un establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, cuya misión fundamental es la de prestar auxilio y soporte científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a la medicina legal, no puede dejarse de lado que para el presente caso, no constituye, en manera alguna, un soporte técnico y probatorio adecuado y contundente. Agregó que no resulta evidente en los términos señalados por la jurisprudencia, que en el presente caso se configure una “falta de diligencia de la entidad demandada” ni una “forma desentendida y gravemente anormal como se manejó” la apendicetomía pre y post quirúrgica de la menor, que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y menos la adopción de medidas de reparación integral. Explicó que el Tribunal revisó las sentencias consultadas por el juez de primera instancia que sirvieron de soporte a su decisión de conceder las pretensiones, en relación con la procedencia de la declaratoria de responsabilidad estatal por falla del servicio médico ante el indebido diligenciamiento de la historia clínica y encontró que, tales providencias no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio. Indicó que en los casos invocados del Consejo de Estado, todos tienen en común, en relación con la historia clínica, que éstas adolecían de graves y protuberantes defectos que iban incluso más allá del incumplimiento a las disposiciones

contenidas en la Ley 23 de 1981 para el adecuado diligenciamiento de las mismas, puesto que, adolecían de información frente a la atención médica primaria o fueron alteradas, sus copias totalmente ilegibles o de fo

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