CE-11001-03-15-000-2016-03311-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03311-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTAD PARA ALEGAR NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Solo puede provenir de la persona afectada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA
[L]a Sala considera que no puede aceptarse como válido lo pretendido por la aseguradora, que no es otra cosa que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la aceptación del llamamiento en garantía, para que se tome como válida la presentación extemporánea de su intervención, pese a que su actuar fue descuidado dentro del proceso y no hizo uso oportuno de los medios de defensa que tenía a su disposición, por lo que no puede alegar su propio error como una causal para establecer que hubo una confusión en el término que estaba corriendo para contestar, cuando la compañía QBE Seguros S.A., que era la que presuntamente estaba mal notificada, sí presentó su intervención a tiempo. Adicionalmente, se destaca que los argumentos planteados por la parte actora carecen de sustento en la medida en que QBE Seguros S.A. afirmó, dentro del proceso de reparación directa y en el trámite de la presente acción de tutela, que fue debidamente notificada y conoció la admisión del llamamiento en garantía, por lo que no puede Segurexpo de Colombia S.A. alegar una nulidad por indebida notificación, pues de acuerdo a lo establecido en el C.G.P. solo está facultado para hacerlo quien se ve afectada por ella (…) a juicio de la Sala la actuación llevada a cabo por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander no
generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Segurexpo de Colombia S.A., pues como ya se indicó dicha compañía fue debidamente notificada y no se encuentra facultada para alegar la nulidad de la notificación surtida a QBE Seguros S.A., máxime cuando se observa que este trámite se llevó a cabo adecuadamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 315
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia T-781 de 2011, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03311-00(AC)
Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por
Segurexpo de Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Segurexpo de Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante
esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander por el trámite adelantado dentro del proceso de reparación directa iniciado por la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla Real contra la Sociedad Autopistas de Santander y otros, y en el cual figura como llamado en garantía la compañía hoy actora en tutela. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Primera: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Santander trasgredió el debido proceso y derecho de defensa de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. por la indebida notificación efectuada a QBE SEGUROS S.A. y el indebido cómputo del término común para la contestación del llamamiento en garantía dentro del proceso radicado 680012333000-201400644-00 de la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castila Real contra la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas de Santander S.A.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene efectuar la notificación legal a QBE SEGUROS S.A., y a partir de dicha notificación comience a correr el traslado a los llamados en garantía de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 172 y 199 del CPACA. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación: La Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla Real instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la cual fue
admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto que se notificó en estado el 29 de agosto de 2014. Dentro del término legal para contestar la demanda, el 16 de enero de 2015 la ANI efectuó llamamiento en garantía a QBE Seguros S.A., Segurexpo de Colombia S.A. y la sociedad Autopistas de Santander y allegó la dirección de notificaciones de estas empresas. Posteriormente, el 23 de enero de 2015 el apoderado de la ANI radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que corrigió la dirección de notificación electrónica de QBE Seguros S.A. y manifestó que las direcciones para notificaciones judiciales de esta compañía son alba.garcia@qbe.com.co y carera 7 # 76-35 piso 7, 8 y 9 en Bogotá D.C.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2015 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la ANI y ordenó notificar a QBE Seguros S.A., Segurexpo de Colombia S.A. y Autopistas de Santander. Dicha actuación se llevó a cabo por la secretaría de esa corporación judicial el 9 de julio a los siguientes correos electrónicos: -Autopistas de Santander: zmb.gerenciageneral@grodcoconcesiones.com.co; zmb.asisjuridico@grodcoconcesiones.com.co; asisjuridico@godcoconcesiones.com.co, la cual se llevó a cabo con entrega satisfactoria. -Segurexpo de Colombia S.A.: notificacionesjudiciales@segurexpo.com, se llevó a cabo con entrega satisfactoria. -QBE Seguros S.A.: alba.garcia@qbe.com.co, sin entrega satisfactoria, por lo que
la secretaría remitió un nuevo correo electrónico para realizar la notificación a la dirección marco.arenas@qbe.com.co, con entrega satisfactoria. Señala que el 27 de agosto de 2015 QBE Seguros S.A. retiró el traslado del llamamiento en garantía, y dentro del término establecido legalmente dio respuesta a la demanda, al llamamiento efectuado y propuso excepciones previas y de mérito. La sociedad Segurexpo de Colombia indica que presentó solicitud de nulidad, argumentando que se efectuó una indebida notificación y que existió violación al debido proceso, sin embargo, dicha petición no se resolvió en la primera parte de la audiencia inicial que se llevó a cabo en la misma fecha el 27 de junio de 2016, sino que se decidió de manera negativa por el Tribunal en la continuación de la 1 El correo electrónico señalado es el que figura en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad. misma, la cual se celebró el 27 de julio de 2016, bajo los argumentos que se resumen a continuación: “[…] a. Que en efecto la notificación se llevó a cabo a los correos alba.garcia@qbe.com.co al cual no se pudo hacer efectiva la entrega del mensaje y a marco.arenas@qbe.com.co, pues era otra dirección de notificaciones de la aseguradora de la que tenía conocimiento la Secretaría de la Corporación a la cual sí se pudo hacer la entrega efectiva del mensaje. b. Que no considera que la notificación electrónica efectuada a QBE SEGUROS S.A. sea indebida o tenga un vicio que amerite invalidarla, toda vez que, fue eficaz, cumpliendo con su finalidad, que no era otra que enterar al llamado en garantía de la demanda y el llamamiento efectuado
en su contra, para que dentro del término de traslado – como en efecto lo hizo ejerciera su derecho de defensa. c. Indica el despacho que la causal de nulidad o indebida notificación sólo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, por quien debía ser notificado del proceso, ya que es esta persona a la que podría llegar a vulnerársele su derecho de defensa, al no tener oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda, por lo tanto SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. no está llamada a alegar una indebida notificación. d. Señala que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. debió procurar una intervención oportuna en el proceso máxime cuando desde el 30 de julio se evidenció en el proceso, por parte de la secretaría, que el término para contestar los llamamientos en garantía había(n) iniciado desde el 09 de julio de 2015. […]”. En la misma diligencia Segurexpo de Colombia S.A. presentó recurso de reposición argumentando que el actuar acucioso de la Secretaría no era el procedimiento establecido para las notificaciones, pues estas se llevan a cabo en la dirección aportada por las partes o en la registrada en el certificado de existencia y representación, cuando se trata de una persona jurídica. Dicha sociedad argumentó ante el Tribunal que el término para contestar el llamamiento en garantía es común y solo empieza a correr una vez se efectúa la notificación a todos los llamados en garantía, por lo que al no tener certeza sobre la notificación efectuada a QBE Seguros S.A., decidió presentar su intervención en el mes de noviembre de 2015. En la misma audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Santander decidió no
reponer la decisión recurrida al considerar que la dirección que figura en el certificado de existencia de la empresa QBE Seguros S.A. no impide que la Secretaría de esa Corporación realice la notificación a otra dirección electrónica que la aseguradora tiene habilitada para tal fin, y de la cual tiene conocimiento el Tribunal por otros procesos que allí se tramitan. Igualmente, en dicha diligencia el Tribunal señaló que al remitirse la notificación al otro correo electrónico de QBE Seguros S.A. se cumplió la finalidad de dicha actuación, por lo que concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental. Alega la parte actora que con la indebida notificación de la providencia que acepta el llamamiento en garantía a QBE Seguros S.A. se genera una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues no existía certeza de la fecha exacta de la notificación y, por tanto, no se sabía cuándo vencía el término para que Segurexpo de Colombia S.A. interviniera dentro de dicho asunto.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 (fols. 25-26 reverso) se admitió la tutela; se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; y se negó la solicitud de medida provisional.
La Agencia Nacional de Infraestructura mediante escrito visible a folios 33 y 44 indica que Segurexpo de Colombia S.A. plantea la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander por la supuesta irregularidad en la notificación que
surtió la secretaría de esa corporación a QBE Seguros S.A., pues se remitió a un correo electrónico diferente al indicado por la ANI, que es el que figuraba en el certificado de existencia de esa empresa. Manifiesta que lo pretendido por la parte actora es revivir el término para presentar la contestación de la demanda como llamado en garantía, la cual se presentó de forma extemporánea. Igualmente considera que en el asunto bajo estudio no se cumple con varios de los requisitos de procedibilidad de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se agotaron los medios de defensa previstos por el legislador, y no se cumple con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de 16 meses desde que supuestamente se incurrió en la afectación de los derechos y la interposición de la acción de tutela. QBE Seguros S.A. (fols. 64 y 65) manifiesta que el 9 de julio de 2015 recibió notificación por parte del Tribunal Administrativo de Santander de la admisión del llamamiento en garantía llevado a cabo por esa corporación judicial. Señala que una vez notificada la empresa de dicha actuación procedió a contestar el llamamiento en garantía y la demanda, y en adelante continuó participando dentro de las diferentes etapas del proceso. Por lo anterior, solicita que se desvincule a esa compañía de la presente acción de tutela, toda vez que no ha generado la vulneración de ningún derecho fundamental de Segurexpo de Colombia S.A. El Tribunal Administrativo de Santander (fols. 71-73 reverso) afirma que no existe duda que el trámite dado al proceso cuestionado se encuentra ajustado a
derecho, pues se respetaron a plenitud las formas propias del juicio. Igualmente, advierte que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual se puede hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una instancia adicional o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, como lo pretende la parte actora con la presente acción de tutela.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la compañía Segurexpo de Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental al negar la nulidad de lo actuado solicitado por Segurexpo de Colombia S.A. por la supuesta indebida notificación a QBE Seguros S.A. dentro del proceso de reparación directa instaurado por la Asociación de
Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla Real.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Sobre el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en la sentencia T-781 de 2011 consideró sobre el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial lo siguiente: “[…] El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas
procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.5 5 En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de
2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales6. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto7, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso8. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia9. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado10.[…]”
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la compañía pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues presentó solicitud de nulidad dentro de la audiencia inicial y recurrió la decisión que negó dicha petición. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se adoptó en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de julio de 2016 y la demanda de tutela se 6 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 8Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ídem. 10 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. presentó el 9 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la compañía Segurexpo de Colombia S.A. plantea la vulneración
de los derechos al debido proceso y de defensa, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander al negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión del llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa instaurado por la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla la Nueva contra la ANI y otros, incurrió en un defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta que la notificación remitida a QBE Seguros S.A. a través de medios electrónicos se realizó a un correo que no es el registrado en el certificado de existencia y representación de esa compañía. Agrega la parte actora que, al no haberse llevado a cabo apropiadamente la notificación a QBE Seguros S.A., y como los términos para contestar el llamamiento y la demanda son comunes, se presentó una confusión que ocasionó que Segurexpo de Colombia S.A. no presentara la contestación oportunamente, ya que consideró que no estaba corriendo el término respectivo. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala revisará en primer lugar lo considerado por el Tribunal en la audiencia inicial para negar la solicitud de nulidad planteada por Segurexpo de Colombia S.A. (fols. 561 y 562 cuaderno principal del proceso de reparación directa), decisión en la cual señaló: “[…] Revisado el expediente, se advierte que efectivamente la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía contra QBE SEGUROS S.A. se envió a los correos electrónicos alba.garcia@qbe.com.co que fue el informado inicialmente para las notificaciones judiciales y al que no se pudo hacer la entrega efectiva del mensaje, y a marco.arenas@qbe.com.co que
era la otra dirección de notificaciones de la aseguradora de la que tenía conocimiento la Secretaría de la Corporación y a la cual sí se pudo hacer la entrega efectiva del mensaje electrónico. No advierte el Despacho razón para considerar que la notificación electrónica efectuada a QBE SEGUROS S.A. sea indebida o tenga un vicio que amerite invalidarla, toda vez que fue eficaz, cumpliendo con su finalidad, que no era otra que enterar al llamado en garantía de la demanda y el llamamiento efectuado en su contra, para que dentro del término del traslado – como en efecto lo hizo – ejerciera su derecho de defensa. Vale la pena precisar que la causal de nulidad originada en la falta o indebida notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, por quien debía ser notificado del proceso, ya que es esta persona a la que podría llegar a vulnerársele su derecho de defensa, al no tener oportunidad para pronunciarse respecto a la demanda. Así las cosas, no es SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. la llamada a alegar una indebida notificación de QBE SEGUROS S.A., máxime cuando la notificación efectuada fue eficaz, cumplió su finalidad y ello se prueba con que la aseguradora compareció oportunamente al proceso. Tampoco admite el Despacho que contra los principios de eficiencia, eficacia, economía, celeridad y lealtad procesal que deben regirse con el nuevo procedimiento ante lo contencioso administrativo, la parte incidentante insinúe suspicacia en el actuar diligente y oportuno que debe procurar la Secretaría de la Corporación para efectuar sus notificaciones, pues habiendo sido
SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. notificado eficazmente de la demanda, lo que debió procurar fue una intervención oportuna en el proceso, máxime cuando desde el 30 de julio de 2015 se evidenció en el proceso, por parte de la Secretaría, que el término para contestar los llamamientos en garantía había iniciado desde el 9 de julio de 2015 (fl. 111 Cuad. Llamamiento); luego, presentar la contestación al llamamiento sólo hasta el 9 de noviembre de 2015 e interponer posteriormente un incidente de nulidad más de 7 meses después de presentada la contestación (27 de junio de 2016), evidencia extemporaneidad. […]” Contra la anterior decisión, Segurexpo de Colombia S.A. presentó recurso de reposición que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en la misma audiencia, en la cual consideró lo siguiente (fols. 563 cuaderno principal allegado en CD): “[…] El Magistrado interpela, y hace una explicación del trámite de notificación que se llevó a cabo y de los principios que rigen el procedimiento ante lo contencioso administrativo. Reitera que el Despacho considera eficaz, válida y legal la notificación electrónica efectuada a QBE SEGUROS S.A., sin que la dirección electrónica informada por el llamante, y obrante en ese momento en el certificado de la cámara de comercio se convierta en camisa de fuerza, máxime cuando la Secretaría de la Corporación en virtud de los sendos procesos que se adelantan en el Tribunal tiene conocimiento de la dirección electrónica habilitada por la aseguradora al momento de efectuar la notificación. No queda duda de que la notificación cumplió con su finalidad y
que QBE SEGUROS S.A. ejerció su derecho de defensa oportunamente, siendo ésta la única legitimada para alegar una indebida notificación. Considera el Despacho en (sic) que no es admisible que SEGUREXPO S.A. alegue una vulneración de su debido proceso, teniendo en cuenta que fue notificado eficaz y oportunamente, y tuvo los términos de ley para ejercer su derecho de defensa, haciéndolo evidentemente de manera extemporánea, y recurriendo a subsanar su yerro interponiendo un incidente de nulidad un par de horas antes de la audiencia inicial. […]” De lo resuelto en la audiencia inicial sobre el incidente de nulidad propuesto por Segurexpo de Colombia S.A., se observa que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión del llamamiento en garantía, pues la Secretaría de esa Corporación remitió a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de QBE Seguros S.A. la notificación de esta actuación, pero al no ser recibida en dicho buzón, de manera diligente se remitió a otro correo electrónico del cual se tenía conocimiento por otros procesos que se tramitaban en dicho Tribunal. Asimismo, se encuentra probado en el presente asunto que la notificación llevada a cabo por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander cumplió con su objetivo, que no era otro que dar a conocer a QBE Seguros S.A. la admisión del llamamiento en garantía presentado por la ANI, pues dicha compañía se hizo parte dentro del proceso de reparación directa y contestó la demanda el 7 de septiembre
de 2015 (fol. 126-138 del cuaderno del llamam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.