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CE-11001-03-15-000-2016-03311-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03311-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEBIDA

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / GARANTÍA DEL

DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[L]a notificación efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de un correo electrónico distinto al aportado por la ANI que era conocido en el trámite de otros expedientes, permitió impartir celeridad al proceso y para la Sala, el mismo resulta valido teniendo en cuenta que se obtuvo un resultado positivo y permitió garantizar el derecho de defensa a la compañía QBE Seguros S.A., quien intervino de manera oportuna (…) el hecho que SEGUREXPO de Colombia S.A no hubiese ejercido el derecho de contradicción dentro del término establecido por el Tribunal Administrativo de Santander, obedece a una circunstancia que no es atribuible a la autoridad judicial accionada, si no a la decisión que adoptó motu proprio esa compañía de no comparecer al proceso en el término previsto, por estar en desacuerdo con la manera como el Tribunal efectuó la notificación a QBE Seguros S.A (…) Por lo tanto, (i) ese trámite habilitaba al Tribunal accionado para correr traslado de la demanda por el término común de 15 días a los llamados en garantía (…) (ii) no se le impidió a la sociedad demandante ejercer el derecho de contradicción y (ii) no se configuró la causal por indebida notificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 92 DE 1938 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03311-01(AC)

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia contra la sentencia proferida el 18 de enero 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa solicitado por SEGUREXPO de Colombia S.A. bajo el argumento de que no se configuró un

defecto procedimental absoluto durante el trámite de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía a QBE Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Señaló el accionante que el Tribunal Administrativo de Santander tramitó en primera instancia la demanda promovida por el Conjunto Residencial Castilla Real contra la Nación, Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura

(en adelante ANI) y la Sociedad Autopistas de Santander S.A, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Refirió que la demanda fue admitida el 29 de agosto de 2014 y que en la contestación de la demanda, la ANI efectuó el llamamiento en garantía de QBE SEGUROS S.A, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Para efectos de la notificación judicial, la llamante aportó los correos electrónicos de esas entidades y destacó que respecto de la compañía QBE Seguros S.A. el e-mail: alba.garcia@qbe.com.co, coincide con el que figura en el registro mercantil. Mediante providencia del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía y dispuso la notificación de los llamados SEGUREXPO de Colombia S.A, Autopistas de Santander S.A y QBE Seguros S.A. Para tal efecto, se enviaron correos electrónicos a las direcciones proporcionadas por la Agencia Nacional de Infraestructura, obteniendo un resultado positivo en el trámite realizado respecto de las dos primeras, sin embargo, la notificación a la compañía QBE Seguros no fue exitosa.

Frente a la fallida notificación de QBE Seguros, la Secretaría del Tribunal efectúo la notificación a una dirección de correo electrónico (marco.arenas@qbe.com.co), que habían aportado en otros procesos judiciales, y la cual fue recepcionada de manera positiva. Señaló que para comenzar a contabilizarse el término del traslado común para todas las sociedades llamadas en garantía, el Tribunal accionado tuvo como última notificación la efectuada a QBE Seguros S.A el 9 de julio de 2015 a través del correo electrónico marco.arenas@qbe.com.co, lo que, en su criterio, constituye una irregularidad procesal en la medida que ese trámite no se efectuó en debida forma dado que esa dirección no fue aportada por la llamante en garantía y tampoco se encuentra en el registro mercantil. Informó el accionante, que esa circunstancia provocó una confusión en los términos que le impidió ejercer el derecho de contradicción, en la medida que consideró que el traslado no iniciaría hasta que no se notificara en debida forma a QBE Seguros S.A. Frente a esa circunstancia, adujo el accionante que el 27 de junio de 2016, antes de que se efectuara la audiencia de que trata el artículo 140 del CPACA, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Esa petición fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2016, en razón de las siguientes consideraciones: (i) que la nulidad por indebida notificación debe ser

alegada por quien considere vulnerado su derecho de defensa, es decir QBE Seguros S.A y no Segurexpo de Colombia S.A; (ii) que la notificación a QBE Seguros S.A al correo electrónico proporcionado por la ANI no fue exitosa y por lo tanto, se tuvo que intentar a través de otra dirección de correo electrónico conocida en otros expedientes, la cual fue eficaz en la medida que permitió garantizar el derecho de defensa de QBE Seguros S.A, quien compareció al proceso oportunamente mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2015. Señaló el actor, que frente a esa decisión formuló recurso de reposición. Consideró que el trámite de notificación adelantado no es el procedimiento establecido en el artículo 199 del CPACA, en el que se establece corresponde efectuar la notificación de quien es llamado en garantía, a la dirección proporcionada por el llamante o en la dirección que se encuentre en el registro mercantil. Adicionalmente, manifestó que el término de traslado para los llamados en garantía es común para todos y, por lo tanto, la indebida notificación de alguna de las compañías involucradas afecta las garantías constitucionales de SEGUREXPO de Colombia S.A, ya que no puede comenzar a contabilizarse el mismo sino hasta que se hubiese efectuado la notificación a todos ellos. La decisión recurrida fue confirmada, tras considerar que la dirección informada por la entidad que efectuó el llamado en garantía y la que figura en el registro mercantil “no puede convertirse en camisa de fuerza, dado que la Secretaría tiene conocimiento de la dirección electrónica habilitada por la aseguradora al momento

de efectuar la notificación”. Consideró el Tribunal accionado, que QBE Seguros S.A. ejerció su derecho de defensa y que la forma de notificar a esa entidad no constituye la causa de que SEGUREXPO Colombia S.A. no interviniera en el proceso en forma oportuna.

2. Fundamentos de la acción La sociedad SEGUREXPO de Colombia S.A. promovió acción de tutela al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental absoluto durante el trámite de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía invocado por la ANI, a QBE Seguros S.A, en la medida que se efectuó a través de un correo electrónico que no fue aportado por la entidad llamante y que no se encuentra en el registro mercantil. Por lo tanto, a su juicio la solicitud de nulidad formulada en ese sentido, estaba llamada a prosperar.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes peticiones: “Primera: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Santander trasgredió el debido proceso y derecho de defensa de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. por la indebida notificación efectuada a QBE SEGUROS S.A. y el indebido cómputo del término común para la contestación del llamamiento en garantía dentro del proceso radicado 680012333000-201400644-00 de la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial

Castilla Real contra la Nación-Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas de Santander S.A.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene efectuar la notificación legal a QBE SEGUROS S.A. y a partir de dicha notificación

comience a correr el traslado a los llamados en garantía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA.”

4. Pruebas relevantes Obra un disco compacto (CD) contentivo del expediente Nº 68001233300020140644-00 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por

Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla Real contra Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

5. Trámite procesal surtido en primera instancia Conoció en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla Real, la Nación, Ministerio de Transporte, la ANI, la Sociedad de Autopistas de Santander y QBE Seguros S.A. De igual forma, corrió traslado del escrito de tutela por el término de dos días a la autoridad judicial accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas por el accionante.

Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente Nº 680012333000-20140644-00 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Castilla Real contra la ANI y la NaciónMinisterio de Transporte.

6. Oposición 6.1. Agencia Nacional de Infraestructura El apoderado judicial de la ANI solicitó declarar improcedente la tutela promovida

por SEGUREXPO Colombia S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander. Afirmó, que la dirección de correo electrónico marco.arenas@qbe.com.co se encontraba en el registro mercantil pues para la época en que se efectuó el trámite de notificación, QBE Seguros S.A. reemplazó con el e-mail alba.garcia@qbe.com.co. Manifestó, que el trámite de notificación respecto de QBE Seguros S.A. no tiene efectos sobre otro sujeto procesal como es SEGUREXPO Colombia S.A. y, por lo tanto, no pudo haber desconocido su debido proceso. Consideró, que el actor con la tutela pretende revivir términos para presentar la contestación del llamamiento en garantía la cual en su caso fue extemporánea. Señaló que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la medida que: (i) El caso no presenta relevancia constitucional, porque no se evidencia la amenaza de los derechos fundamentales de SEGUREXPO Colombia S.A. (ii) No supera el requisito de subsidiaridad, pues la supuesta indebida notificación pudo alegarse cuando se registró en la Secretaría del Tribunal el vencimiento del término de traslado del llamamiento en garantía -30 de julio de 2015-; cuando se corrió traslado de las excepciones propuestas por QBE Seguros S.A -30 de septiembre de 2015-; al fijarse fecha para la celebración de la audiencia inicial -27 de abril de 2016-. En contraste, el actor decidió alegarla el 27 de junio de 2016, una hora antes de iniciar la audiencia inicial en la que además se declaró la extemporaneidad de la respuesta de la demanda efectuada por la accionante sin

que interpusiera el recurso respectivo. (iii) SEGUREXPO Colombia S.A no puede alegar la nulidad cuando ha actuado dentro del proceso, como en efecto lo hizo el 17 de mayo de 2016, al aportar pruebas que pretende hacer valer dentro del trámite el proceso. Para fundamentar esa afirmación, transcribió el texto del artículo 135 del Código General del Proceso que expresa lo siguiente: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. (iv) No cumple el requisito de la inmediatez, pues la circunstancia que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante se produjo el 9 de julio de 2015, cuando el Tribunal Administrativo de Santander notificó a través de un correo electrónico distinto al aportado por la ANI y al establecido en el registro mercantil y la acción de tutela se radicó 16 meses después. (v) La actuación del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y materializa los principios de celeridad, transparencia y economía procesal. 6.2.Sociedad QBE Seguros S.A. La representante legal de esta compañía aseguradora solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, teniendo en cuenta que no ha causado la

vulneración de los derechos fundamentales de la compañía accionante. Manifestó que se notificó del llamamiento en garantía a través del correo electrónico marco.arenas@qbe.com.co el día 9 de julio de 2015, y dentro del término concedido, dio contestación a la demanda y propuso excepciones previas y de mérito. 6.3.Tribunal Administrativo de Santander El Magistrado titular del despacho que adelanta el trámite de la demanda de reparación directa, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por SEGUREXPO de Colombia S.A. Consideró que la decisión adoptada en torno a la solicitud de nulidad promovida por la accionante no constituye una vía de hecho, en la medida que la misma se encuentra ajustada a la Constitución y no obedece al capricho de esa autoridad judicial. Ello, teniendo en cuenta que el trámite de notificación del auto de llamamiento en garantía a QBE Seguros se encuentra ajustado a derecho y con observancia de las garantías procesales y, en razón a ello, no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación.

7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia del 18 de enero del 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la tutela. Consideró que el trámite de notificación a QBE Seguros S.A. del auto que admitió el llamamiento en garantía, cumplió con el objetivo de dar a conocer una decisión judicial a esa compañía y le permitió ejercer su derecho de contradicción, por lo tanto no se configuró la causal de indebida notificación tal como lo decidió el Tribunal

accionado y, no se incurrió en defecto procedimental absoluto que desconociera los derechos de defensa y debido proceso del sociedad demandante. Para fundamentar esa decisión, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación expresó los siguientes argumentos:  De manera acertada el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la solicitud de nulidad formulada por SEGUREXPO Ltda. al encontrar que esa compañía no se encuentra legitimada para alegar la indebida notificación, causal de nulidad que de haberse configurado hubiese afectado las garantías procesales de otra persona jurídica, en este caso QBE Seguros S.A.  El trámite de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía a la compañía QBE Seguros S.A. cumplió con su objetivo, pues esa compañía se hizo parte dentro del proceso y dio respuesta a la demanda ejerciendo su derecho de defensa.  El accionante pretende con la acción de tutela revivir los términos procesales para responder el llamamiento de garantía, en tanto “su actuar descuidado dentro del proceso no hizo uso oportuno de los medios de defensa que tenía a su disposición”.

8. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Para efectos de argumentar ese recurso manifestó las siguientes consideraciones:  Con la acción de tutela no pretende revivir términos sino, que se efectué la

notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía a QBE Seguros, para que en debida forma, se contabilice el término común de traslado a todos los llamados.  El hecho de que QBE Seguros S.A considere que fue debidamente notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía, no le imprime validez a la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Santander pues “no resulta jurídicamente admisible que sea una de las partes intervinientes, con interés en las resultas adversas del proceso para SEGUREXPO de Colombia la que se abrogue la facultad de decidir acerca de la adecuada notificación”.  SEGUREXPO de Colombia S.A se encuentra legitimada para proponer la nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta que el término para responder el llamamiento en garantía es común para las entidades que fueron llamadas, que en este caso no es solamente QBE Seguros S.A, sino también, la entidad accionada y Autopistas de Santander S.A. Además, consideró que se encuentra habilitado para tal efecto teniendo en cuenta que la irregularidad en la notificación a la compañía QBE Seguros S.A, le impidió el ejercicio del derecho de contradicción, en la medida que causó una confusión en el conteo de los términos pues no podía iniciarse sin que se hubiese notificado en debida forma a todas las entidades llamadas en garantía.  Manifestó que el juez de tutela en primera instancia, omitió abordar el análisis de los argumentos expresados en el escrito de tutela en relación con la legitimidad de SEGUREXPO de Colombia S.A para promover la solicitud de nulidad.

Tampoco, analizó “la legalidad de la notificación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander a la Sociedad QBE Seguros S.A”, pues de ahí deriva la causal de nulidad invocada. No efectuó algún pronunciamiento en relación con los fundamentos jurídicos de la tutela, en lo pertinente a la notificación de providencias judiciales para materializar la garantía del derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por SEGUREXPO Colombia S.A contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto y, por lo tanto, no desconoció los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de la sociedad demandante (i) al notificar el auto que admitió el llamamiento en garantía a la compañía QBE Seguros S.A. a un correo electrónico que fue tomado de otros expedientes teniendo en cuenta que el aportado por la entidad llamante no pudo remitirse de manera adecuada; (ii) al correr traslado de la demanda a los llamados en garantía sin haber notificado en debida forma a QBE Seguros S.A y (iii) al negar causal de nulidad por indebida notificación o, si por el contrario, debe

revocarse esa decisión para concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Caracterización del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental, como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Esta garantía, se encuentra relacionada con la protección constitucional de bienes especialmente protegidos por la Constitución 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Política como es el debido proceso (artículo 29) y el acceso a la administración de justicia (Artículo 228). Este defecto puede presentarse de dos formas: absoluto o por exceso ritual manifiesto. Será (i) absoluto cuando el funcionario judicial adelanta un trámite procesal completamente ajeno al establecido en el ordenamiento jurídico o, se omiten etapas sustanciales del procedimiento afectando el derecho de defensa y de contradicción de las partes y, (ii) por exceso ritual manifiesto cuando el funcionario judicial sobrepone el derecho procesal sobre el sustantivo pese a que dicha actuación origine el desconocimiento de derechos fundamentales. En relación con el defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha establecido que para que ese defecto se configure es necesario que el error sea trascendente. Es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada”, además debe ser una deficiencia no atribuible al afectado9”. En materia de notificación de las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que se configura el defecto procedimental absoluto cuando esa circunstancia afecta el derecho de defensa y contradicción. En este sentido, en la Sentencia T-719 de 2012, estableció algunos eventos en los que no procede la acción de tutela para controvertir providencias expedidas en escenarios donde se ha omitido el trámite de notificación de decisiones precedentes. En concreto señaló como tales los siguientes: (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia, (ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por

ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela”. En síntesis, se configura el defecto procedimental absoluto, en materia de notificaciones, cuando el juez omite su deber de notificar la existencia del proceso y en general todas las decisiones que adopte durante el trámite. Cuando ello ocurre, se habilita la a

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