CE-11001-03-15-000-2016-03312-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03312-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de acreditación de calidad de parte [D]e haberse hecho parte el [actor] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. (…), para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección de la señora [L.P.G.O.] como Concejal del Municipio de Sincelejo-Sucre, estaría legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.(…) En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del actor para actuar en representación de la señora [L.P.G.O.], por cuanto no se acreditaron los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, la señora [L.P.G.O.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa, consultar la sentencia del 12 de mayo de 1993, exp. AC-709, M.P. Carlos Betancur Jaramillo y más recientemente se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación en las sentencias del 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03822-00, y del 6 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00342-00, M.P. María
Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03312-00(AC)
Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado del Partido Liberal Colombiano, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El Partido Liberal Colombiano, obrando mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y al principio de confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 1º de septiembre de 2016, mediante
la cual resolvió revocar la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2016-2019. 1.2. Hechos El Partido Liberal Colombiano con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política de 1991, expidió avales, para inscribir sus candidatos a Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías y Concejales en donde se obtuvo un total de 14 gobernadores, 84 diputados, 221 alcaldes, 2015 concejales y 833 ediles, entre candidatos propios y con coalisiones interpartidistas. Afirmó que la entrega de los avales a sus militantes, se llevó a cabo con fundamento en las Resoluciones nro. 2946 de 20 de septiembre de 2012, 3270 del 13 de mayo de 2015 y 3272 del 15 de mayo de 2015, por medio de las cuales la Dirección Nacional Liberal designó al Secretario General del Partido, como su representante legal y le otorgó a su secretario General la función de suscribir los avales en nombre de la Dirección Nacional Liberal. Indicó que, con posterioridad expidió la Resolución 3272 del 15 de mayo de 2015, la cual manifiesta lo siguiente: “[…] ARTICULO PRIMERO: Deléguese LA FUNCIÓN de expedir avales a los candidatos para cargos uninominales y corporaciones públicas que participarán en las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 25 de octubre de 2015, en representación del Partido Liberal en
el Secretario General y representante legal de la colectividad Dr. HECTOR OLIMPO ESPINOZA OLIVER, identificado con la C.C. 92.539.834.
PARAGRAFO PRIMERO: El secretario General del Partido Liberal Colombiano podrá delegar a quienes ostenten credenciales en representación del Partido Liberal en el Congreso de la República y a los presidentes de las Mesas Directivas de los Comités de Acción Liberal Departamental, del Distrito Capital, municipal y/o locales la función delegada por la Dirección Nacional Liberal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La Dirección Nacional se reserva el derecho para revocar o reasumir en cualquier momento la delegación conferida al Secretario General a quien este haya delegado en ejercicio de esa función […]”.
Señaló que fruto del procedimiento previamente establecido, el Secretario General delegó en el Presidente de la Mesa Directiva del Comité de Acción Liberal Departamental de Sucre, la función de otorgar aval para participar en la contienda electoral por el Consejo Municipal de Sincelejo-Sucre, a la señora Lisseth Paola González Oviedo. Sostuvo que la señora Lisseth Paola González Oviedo fue electa como concejal de la ciudad de SincelejoSucre, para el periodo constitucional 2016-2019, y que contra el este acto de elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo se presentó demanda por medio de la acción de Nulidad Electoral1. Manifestó el Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala de Decisión Tercera profirió sentencia, de 24 de junio de 2016, negando las pretensiones de la demanda, y la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver y decidir el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2016, dispuso en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2016-2019, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia […]” 1 El señor Edison Bioscar Ruiz a través del medio de control de nulidad electoral solicitó al juez de lo contencioso administrativo declarar la nulidad del acto de elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo como concejal del municipio de Sincelejo Indicó que la Concejal Lisseth Paola González, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2 al considerar que la decisión adoptada, esto es, declarar la nulidad de su elección como Concejal del Municipio de Sincelejo, implicó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegida, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de confianza legítima. Afirmó que a la Concejal Lisseth Paola González, la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem basó su decisión en un hecho nuevo planteado por el demandante3 en el recurso de apelación, consistente en una supuesta “delegación de delegación”, sin que ello lo
hubiese alegado en los hechos de la demanda ni en el concepto de violación. Por lo anterior, el accionante precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía resolver en segunda instancia puntos de disenso que no fueron determinados en la fijación del litigio, debido a que ello atenta contra todas las reglas del debido proceso, toda vez que no solo asumió por primera vez el conocimiento de un asunto que le correspondía al operador jurídico de primera instancia, sino que, además, vulneró sus derechos de contradicción y defensa. Indicó qué ”[…]No consideró la Sección Quinta, que el otorgamiento de avales por el Secretario General del Partido, se hizo con base en la DESCONCENTRACIÓN de competencias y funciones, sin que esto pueda entenderse estrictamente como una delegación. Por eso, las Resoluciones 3070 del 13 de mayo de 2015 y 3072 del 15 de mayo de 2015, deben leerse de manera armónica, puesto que son complementarias, y la Resolución 3072 del 15 de mayo de 2015, lo que hace es desarrollar la resolución 3070. En todo caso, el Secretario General, como representante legal podía delegar la función de otorgamiento de avales, sin requerir delegación previa de la Dirección Nacional Liberal, en su calidad de representante legal, a la luz del artículo 108 Constitucional. La segunda instancia tampoco tuvo conocimiento, para su estudio y análisis, la Resolución nro. 2946 del 20 de septiembre de 2012, suscrita por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, mediante la cual se designa al Secretario General del Partido Liberal 2 Con ponencia de la Magistrada Lucy Bermúdez Bermúdez 3 El señor Edison Bioscar Ruiz a través del medio de control de nulidad electoral solicitó al juez de lo
contencioso administrativo declarar la nulidad del acto de elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo como concejal del municipio de Sincelejo Colombiano y se DELEGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COLECTIVIDAD. Esta designación que fue registrada a su vez ante y por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nro 2498 del 26 de septiembre de 2012, “ POR MEDIO DEL CUAL SE REGISTRA LA DESIGNACION DEL
SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, Y LA
DELEGACIÓN EN CABEZA DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN LEGAL[...]” Afirmó que las resoluciones expedidas por las directivas del Partido Liberal Colombiano, son verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver en primera instancia4 la acción de tutela, accedió a las pretensiones de la Concejal Lisseth Paola González, dejando sin efectos jurídicos la sentencia de 1 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el principio de congruencia configurándose un defecto procedimental porque basó su sentencia en hechos y argumentos nuevos presentados por el demandante Edison Bioscar Ruíz Valencia en el recurso de apelación, los cuales no fueron incluidos en la demanda. La Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 1º.
de septiembre de 2016, para que en su lugar, se profiriera sentencia de reemplazo. La Sección Quinta del Consejo de Estado5 acatando el fallo en mención, profirió sentencia de reemplazo en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 6 de abril de 2017. Actor: Lisseth Paola González. Exp. nro. 11001-03-15-000-2016-03805-00. Magistrada ponente, Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia de 1 de junio de 2017 con ponencia de la magistrada Lucy Bermúdez Bermúdez. pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. SEGUNDO. DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”. 1.3. La Acción de Tutela El Partido Liberal Colombiano, mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y principio de confianza legítima, en que a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 1º de septiembre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, y en su lugar declaró la nulidad del acto de elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo como Concejal del municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2016-2019.
El accionante en su escrito de tutela manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en graves vías de hecho6 por haber revocado la sentencia proferida por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, de 25 de junio de 2016 1.4. Pretensiones El accionante en su escrito de tutela solicita “ “[...]1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia - tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad, a favor del Partido Liberal y de la Concejal Lisseth González Oviedo.
2. Que se declare que la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, [Magistrada] Ponente Dra.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del medio de Control de 6 En su escrito de tutela, el accionante argumenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en 1) defecto orgánico, 2) defecto procedimental, 3) defecto fáctico, 4) defecto sustantivo, 5) error inducido, 6) decisión sin motivación y 7) desconocimiento del precedente judicial. Nulidad Electoral identificado con el nro de radicación 70001-23-33-0002015-00516-01, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia - tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad.
3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, [Magistrada] Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el nro de radicación 70001-23-33-000-2015-00516-01, y que en el término que corresponda, profiera una sentencia acorde con los parámetros establecidos y acorde con la normatividad legal vigente y aplicable.[...]“7 1.5. Actuación El Despacho, por auto de 2 de diciembre de 2016,8 admitió la acción de tutela9 y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, quien promovió el medio de control de nulidad electoral cuya decisión se cuestiona, a la señora Lisseth Paola González Oviedo, quien es la parte accionada dentro del referido medio de control, y al doctor Jorge Iván Acuña Arrieta apoderado del Partido Liberal Colombiano por ser el accionante; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Estando el proceso al Despacho, mediante auto de 7 de marzo de 201710, se notificó al señor Jader Antonio Castilla Cuello de la presente acción de tutela, quien tiene interés en el proceso, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.6. Informes rendidos 1.6.1. El señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, obrando por medio de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que 7 Folio 25 del cuaderno de tutela
8 Folio 96 del cuaderno de tutela. 9 Frente a la solicitud del accionante de decretar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de 1 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el magistrado sustanciador consideró su improcedencia con la respectiva motivación plasmada en el auto admisorio de la presente acción de tutela. ( folios 96, 97 y 98 del expediente). 10 Folio 291 del expediente la sentencia proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado, el 1º de septiembre de 2016, es correcta y por lo tanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Manifestó que no hay prueba dentro del expediente que demuestre que la Dirección Nacional Liberal, en su condición de titular de la representación legal del partido, haya delegado en otro empleado esa función, y mucho menos alguna resolución que quiera aparentar que el secretario podía ser representante legal del partido. Afirmó que se pretende que se entienda ahora que la facultad otorgada por delegación al Secretario General del partido para expedir avales no se desprende de la Resolución nro. 3272 del 5 de mayo de 2015, sino de resoluciones anteriores que le delegaron la representación legal, cuando es evidente que ninguna de las resoluciones en las que se pretende sustentar ahora la legalidad del aval aparece expuesta allí como fundamento de dicho aval, y mucho menos en el proceso. Concluye que el juez constitucional debe declarar improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación por activa del Partido Liberal Colombiano, toda vez que no se le vulneraron sus derechos fundamentales, situación diferente de la
señora Lisseth Paola González Oviedo quien fue a quien dentro del proceso de lo contencioso administrativo se declaró nulo el acto de su elección, y está legitimada para alegar la afectación de sus derechos. 1.6.2 La Magistrada Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que acompañó con su voto la sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por la corporación, al verificar su sólido respaldo jurídico, probatorio y argumentativo. Manifestó que con posterioridad llegó a su despacho un caso de otro concejal de Sincelejo que tenía una identidad fáctica y jurídica11 al caso decidido en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, en donde proyectó una ponencia aplicando la misma consecuencia (anulatoria) en derecho. Sin embargo, manifestó que la Sala mayoritaria decidió no acoger su ponencia, lo que trajo como 11 Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01. Actor: Édison Bioscar Ruiz Valencia. Demandado: Roger Vergara Chadid. consecuencia que presentara salvamento de voto. Afirmó que la Sala Mayoritaria en este segundo caso adoptó una decisión totalmente contraria, sin cumplir con la carga argumentativa de establecer que la sentencia de 1 de septiembre de 2016 hubiera incurrido en algún defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental. 1.6.3 La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez12 , de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “[...]la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor EDISON
BIOSCAR RUIZ VALENCIA en contra del acto que declaró la elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, como Concejal del Municipio de Sincelejo, donde se dictó la sentencia ahora censurada, se fundamentó en que: i) el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER ( Presidente del Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre) “... al momento de otorgar el aval e inscribir la lista...” de candidatos por el Partido Liberal Colombiano, “...no aportó el documento contentivo de la delegación...” para otorgar avales; y, ii) consecuencia de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Resolución nro 2895 de 2011, Estatutos del Partido Liberal, es nula y, por ende, de acuerdo con los artículos 46 y 95 de los anteriores Estatutos del Partido Liberal, contenidos en la resolución nro 658 de 2002, la competencia para otorgar los avales le corresponde a los directorios departamentales y municipales, por lo que ni el Secretario General del Partido, ni el señor Fernández Alcoler podían concederlos, pues ninguno hacía parte de dichos organismos. [...]” 1.6.4 La señora Lisseth Paola González Oviedo, obrando en nombre propio, manifestó que comparte lo pedido y la argumentación en el escrito de tutela. Planteó además que presentó acción de tutela contra la sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio del cual declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de
Sincelejo-Sucre. 12 Magistrada ponente de la sentencia de 1 de septiembre de 2016 1.6.5 El Partido Liberal Colombiano, obrando por medio de apoderado judicial, manifestó que se encuentra configurado la legitimación por activa, toda vez que las consideraciones jurídicas de la sentencia de 1º de septiembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, responsabilizan al Partido Liberal en relación con la delegación en el otorgamiento del aval. Afirmó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la participación democrática, fundación, organización, afiliación y desarrollo de partidos y movimientos políticos, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima e igualdad, derechos fundamentales compartidos algunos por el Partido Liberal y por la Concejal, razón por la cual no puede hablarse de falta de legitimación del Partido Liberal en la presente acción de tutela. Concluye, solicitando que sean acumulados los procesos que contienen dichas acciones, debido a que tienen los mismos objetivos, fundamentos y finalidades. Frente a esta solicitud, el Despacho por auto de 26 de mayo de 201713, negó la acumulación procesal presentada por el apoderado del Partido Liberal Colombiano14. 1.6.6. El señor Jader Antonio Castilla Cuello, obrando en nombre propio, solicitó al juez constitucional mantener los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 1º de septiembre de 2016, toda vez que los derechos fundamentales invocados por la accionante Lisseth Paola Gonzalez,
no fueron vulnerados. 13 Folios 389 y 390 del expediente 14 El Despacho consideró que la acumulación procesal no era procedente toda vez que la acción de tutela presentada por el Partido Liberal Colombiano se encontraba en trámite de primera instancia, y la acción de tutela interpuesta por la señora Lisseth Paola González Oviedo, se encuentra en trámite de segunda instancia por lo que no se cumplió con la regla establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso que dice: “Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: Afirmó que la accionante Lisseth Paola González no cumplió con la carga argumentativa de acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, donde simplemente se limitió a indicar que la providencia atacada había incurrido en defecto fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y falta de motivación. 1.7. Solicitud de desistimiento de la presente acción de tutela Encontrándose en el despacho el expediente de la referencia para dictar sentencia, se allegó un memorial15 presentado por el apoderado del Partido Liberal Colombiano, manifestando que desiste de la acción de tutela.
Manifiesta en su memorial: “[…] La presente acción constitucional tenía como finalidad la protección
de los derechos fundamentales tanto del Partido Liberal como de la Consejal Lisseth Paola González Oviedo al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales fueron vulnerados con el fallo electoral del 1º de septiembre de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en esa ocasión se resolvió revocar la sentencia del 24 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad del acto de elección de la señora Lisseth Paola González Oviedo como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2016-2019. A la par con la presente acción de tutela, la Concejal Lisseth Paola González Oviedo interpuso acción similar, la cual le correspondió para estudio y decisión a la Sección Primera del Consejo de Estado, [Magistrada] Ponente Dra. María Elizabeth García González, esta tutela fue resuelta mediante fallo del 6 de abril de 2017 dejando sin efectos la sentencia tutelada16 y a título de amparo ordenó proferir una nueva providencia. El día 1º de junio de la presente anualidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de abril de 2017 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado nro 11001-03-15-000-2016-03805-00, con este nuevo pronunciamiento se reconocen y protegen los derechos fundamentales
15 Folio 399 16 Sentencia del 1º de Septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del Medio de Control de Nulidad indentificado con el nro de radicación 70001-23-33-000-2015-00516-01 vulnerados, los cuales fueron la razón de fondo de la Acción Constitucional aquí estudiada. Al proferise la sentencia del 1º de junio de 2017, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el presente caso se configura CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR EL HECHO SUPERADO, razón por la es pertinente y necesario desistir de la presente acción de tutela y por lo tanto se solicita su retiro. […]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 200018. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Uno de los principios que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad19, el cual está contenido en el artículo 14 del Decreto Ley nro. 2591 de 19 de noviembre de 199120. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues, al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 18 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.” 19 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 20 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
2.3 Cuestión previa El actor, en la acción de tutela, puso en conocimiento del juez constitucional derechos fundamentales presuntamente vulnerados a él y a una tercera persona, la concejal Lisseth Paola González Oviedo. Sin embargo, el actor presentó escrito de desistimiento, en el que considera que ya no se están vulnerando sus derechos, ni los de la señora Lisseth Paola González, porque las causas que generaron la presunta vulneración cesaron. Es así que al hacer el análisis del desistimiento se encontró que el actor puede desistir de una acción de tutela en la que invoca presuntamente vulnerados derechos propios, pero no tiene la facultad para solicitar el desistimiento de una acción de tutela frente a terceras personas como ocurre con el caso de la concejal Lisseth Paola González. La Corte Constitucional frente al tema ha dicho21: “[…]En la sentencia T-010 de 1998 la Corte Constitucional precisó que "ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél." En virtud de lo anterior, la expresión "recurrente" a que hace referencia el artículo 26 antes citado no corresponde a la persona que efectúa el acto material de interponer la acción de tutela en representación de otro, ya sea como agente oficioso, apoderado o representante legal, sino que ella hace referencia al sujeto titular de los derechos fundamentales objeto de debate constitucional.[…]” Por lo anterior esta Sala evaluará los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela para verificar si existe o no falta de legitimación por activa y así
poder aceptar o negar el desistimiento. 2.4. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el Partido Liberal Colombiano está legitimado para interponer la presente acción, invocando la protección de sus propios derechos y los de la Concejal Lisseth Paola González Oviedo; y ii) una vez se 21 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. determine si existe o no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.