CE-11001-03-15-000-2016-03313-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03313-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, el Tribunal aplicó válidamente las normas de caducidad del medio de control de reparación directa / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN - Su ausencia no es un impedimento para instaurar el medio de control de reparación directa [E]l Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se desprende del expediente que aun cuando el deceso del señor [M.V.] ocurrió el 20 de octubre de 2000, en las instalaciones del Centro Penitenciario El Cunduy, en el Municipio de Florencia (Caquetá), la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron solamente hasta el 29 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016, respectivamente, esto es 13 años después de su fallecimiento, sin que se probara la imposibilidad de su conocimiento, tal como lo dispone la normativa antes transcrita. (…) la Sala considera que existían otros elementos probatorios distintos al registro civil de defunción y su inscripción, los cuales acreditaban plenamente el hecho del fallecimiento del señor [M. V.], con los que la parte actora podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que se le indemnizara el presunto daño causado. Por lo expuesto en líneas precedentes, se advierte que las actuaciones procesales surtidas por las
autoridades judiciales accionadas, no fueron basadas en normas inexistentes e inconstitucionales y, por el contrario, se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicable al caso concreto. (…) la Sala concluye, sin lugar a dudas, que los proveídos (…) aquí cuestionados, no adolecen del defecto sustantivo (…) y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, lo que impone denegar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO - 79 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la necesidad del registro civil de defunción para probar el fallecimiento de una persona, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, Exp: 1997-08445-01, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03313-00(AC)
Actor: ADELAINE SÁNCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los señores ADELAINE SÁNCHEZ RODRIGUEZ y OTROS, contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber proferido los proveídos de 16 de marzo y 2 de junio de 2016, respectivamente, dentro del medio de control de
reparación directa radicado bajo el núm. 2016-00018-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. Los señores ADELAINE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, ERIKA MUÑÓZ SÁNCHEZ; YESICA y ANDRES MUÑÓZ SÁNCHEZ, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores SEBASTIAN CERÓN MUÑÓZ y YORLAND MUÑÓZ SÁNCHEZ, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Señalaron que junto con el señor JAIME MUÑÓZ VARÓN (q.e.p.d), tenían su residencia en la Vereda Patio Bonito en el Municipio de Acacías (Meta). Indicaron que en el mes de diciembre de 1998, el mencionado ciudadano fue detenido y sindicado por el delito de rebelión, por lo que fue recluido en el Centro Penitenciario El Cunduy, en el Municipio de Florencia (Caquetá). Adujeron que el 20 de octubre de 2000, al interior del Centro de Reclusión, falleció el señor MUÑÓZ VARÓN por un impacto de arma de fuego, sin que se identificara el presunto responsable. Manifestaron que el 1o. de noviembre de 2000, la Fiscalía Once Seccional de Florencia (Caquetá), inició la correspondiente investigación y luego envió las
diligencias a otra dependencia. Indicaron que la inscripción del registro civil de defunción del señor MUÑÓZ VARÓN se realizó más de 13 años después de haber ocurrido su deceso, esto es, el 1o. de noviembre de 2013, puesto que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no reposaba su identidad. Sostuvieron que en reiteradas oportunidades solicitaron a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la investigación, no obstante, no obtuvieron detalle alguno. Aseguraron que la razón por la que no se registró el deceso del señor MUÑÓZ VARÓN, no fue la negligencia ni desinterés propio, pues no tenían conocimiento de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Manifestaron que era obligación de dicha autoridad investigar y encontrar a los responsables del fallecimiento del señor MUÑÓZ VARÓN, al igual que la respectiva inscripción del registro civil de defunción, documento que reposaba en la entidad, sin embargo, lo realizó trece años después de ocurrido su deceso, situación que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta. Adujeron que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 29 de octubre de 2015, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio el 20 de enero de 2016. Indicaron que el 26 de enero de 2016, a través de apoderado judicial, instauraron medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, el cual le correspondió por reparto al
Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante proveído de 16 de marzo de ese año, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en auto de 2 de junio de la misma anualidad, por la Sección Tercera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no tuvieron en cuenta la normativa que rige el estado civil de las personas, esto es, los artículos 5º, 79, 106 y 107, del Decreto 1260 de 27 de julio de 1970, situación que incidía en el estudio respecto de la admisión de la demanda. Por último, aseguraron que la inscripción del registro civil de defunción del señor MUÑÓZ VARÓN, se llevó a cabo hasta el 1o. de noviembre de 2013, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, el término para hacer uso del medio de control de reparación directa tiene que contarse desde ese momento. I.3.- Pretensiones. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto los proveídos de 16 de marzo y 2 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa
radicado bajo el núm. 2016-00018-01 y, en su lugar, que se ordene proveer sobre la admisión de la demanda. I.4.- Defensa. La Sección Tercera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la parte demandante. Manifestó que el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño antijurídico. Señaló que el deceso del señor MUÑÓZ VARÓN ocurrió el 20 de octubre de 2000, en las instalaciones del Centro Penitenciario El Cunduy, en el Municipio de Florencia (Caquetá), por lo que desde ese momento se debe contabilizar el término de caducidad para hacer uso del medio de control de reparación directa y no a partir del 1o. de noviembre de 2013, cuando se realizó la inscripción del registro civil de defunción. Aseguró que el fenómeno de la caducidad tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la cual conlleva a una sanción por el descuido de ejercer en su momento el derecho de acción. Adujo que las decisiones objeto de censura son el producto de las disposiciones legales que rigen la materia, por lo que, en su sentir, lo pretendido por la parte actora es crear una nueva instancia y revivir debates procesales ya culminados. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Señaló que en el caso sub examine no se ventila irregularidad procesal alguna, sino el inconformismo de los actores frente a las decisiones proferidas en su momento dentro del medio de control de reparación directa objeto de censura. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los señores ADELAINE SÁNCHEZ
RODRIGUEZ, ERIKA MUÑÓZ SÁNCHEZ; YESICA y ANDRÉS MUÑÓZ SÁNCHEZ, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores SEBASTIAN CERÓN MUÑÓZ y YORLAND MUÑÓZ SÁNCHEZ, pretenden que se dejen sin efecto los proveídos de 16 de marzo y 2 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2016-00018-01, promovido contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo. Según los actores, la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas es errónea, pues no tuvieron en cuenta la normativa que rige el estado civil de las personas, esto es, los artículos 5º, 79, 106 y 107, del Decreto 1260 de 27 de julio de 19701, situación que incidía en el estudio respecto de la admisión de la demanda. Comoquiera que el amparo solicitado cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará las providencias cuestionadas.
Se extrae del expediente, que mediante proveído de 16 de marzo de 20162, proferido dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 201600018-00, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, puesto que consideró lo que a continuación se transcribe: 1 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. (…) Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. Artículo 79: Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver. Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,
salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”. 2 Visible a folios 71 a 75 del expediente. “…La caducidad de la acción se produce cuando el término concedido por la Ley para entablar la demanda ha vencido. (…) El artículo 164 del CPACA, establece el término para presentar la demanda de reparación directa de la siguiente manera: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de las causales de rechazo de la demanda, consagra: “(…) se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. Se habrá de señalar que cuando el CPACA, habla de términos en meses y años estos son calendario, contando días hábiles e inhábiles
conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso, esto es en días de corridos. Teniendo en cuenta que en el expediente de la referencia se anexo registro civil de defunción con fecha de inscripción del 14 de noviembre de 2013 y la fecha de defunción del señor JAIME MUÑÓZ VARÓN, es del día 20 de octubre del año 2000. (…) Ahora bien considera este Despacho de igual manera, pues aunque el apoderado de la parte accionante alega que “(…9 el registro de defunción es el medio por el que se da fe del fallecimiento de una persona (…)”, y como consecuencia de esto no podía iniciar el presente medio de control, esto no resulta ser cierto; los demandantes siempre contaron con la facultad de acudir a este y cualquier otro mecanismo en defensa de sus intereses, simplemente con otro medio probatorio, justificando en debida forma, porque no se contaba con el registro civil de defunción Es por lo anterior que no resulta viable para este Despacho tener en cuenta la fecha del Registro de defunción, para contar el término de caducidad del presente medio de control por la muerte del señor JAIME MUÑÓZ VARÓN, por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento y no existe prueba de la imposibilidad de haberlo conocido; por lo tanto este hecho pudo ser demostrado por varios medios distintos al alegado. (…)”. Por su parte, la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 2 de junio de 20163, confirmó lo dispuesto por el a quo, aduciendo al efecto lo siguiente: “…El recurrente como sustento de su alzada manifestó que el término
de caducidad debe contarse a partir de la inscripción del registro de defunción y que la responsabilidad del registro era de la Fiscalía General de la Nación, ya que se estaba adelantando una investigación penal por la muerte de Muñóz Varón. (…) Ahora bien, respecto a la prueba del registro civil de defunción el Consejo de Estado, ha considerado: “como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada alguno de los siguientes documentos: i) acta del levantamiento del cadáver; ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante; iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública”. De acuerdo con la jurisprudencia en cita existen otros medios de prueba para certificar el fallecimiento de una persona como lo es: el acta de levantamiento del cadáver, constancia de defunción suscrita por el médico tratante y el informe oficial elaborado por una autoridad pública. En este orden de ideas, la parte actora podía acreditar la defunción de Jaime Muñóz Varón con el certificado de defunción núm. A583551 de 20 de octubre de 2000, fecha en que según los hechos del escrito inicial los demandantes conocieron el daño. Así, toda vez que la parte actora conoció el hecho del cual se desprende la presunta responsabilidad del estado el 20 de octubre de 2000, los dos años para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, iniciaran a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, es decir, el 21 de octubre de 2000 hasta el 21 de octubre de 2002. Además de ello, la Sala observa que en el plenario obra constancia
expedida por la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde se acredita que la demandante radicó solicitud de agotamiento de requisito de procedibilidad el 29 de octubre de 2015, la cual fue declarada fallida ante usencia de ánimo conciliatorio y expedida la constancia de Ley el 20 de enero de 2016, por tanto el 3 Visible a folios 81 a 86 del expediente. momento de presentarse la solicitud de conciliación se encontraba extemporánea. (…)”. De la lectura de las providencias transcritas, estima la Sala que no puede ser de recibo el argumento planteado por la parte actora sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, como quedó demostrado en precedencia, las autoridades judiciales accionadas no actuaron caprichosamente, ni emplearon normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Todo lo contrario, de aquéllas se colige que los Despachos Judiciales realizaron un estudio de los argumentos planteados por los actores y aplicaron las normas y la Jurisprudencia correspondiente al caso, con base en la cual determinaron que el medio de control de reparación directa objeto de controversia se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, esto es dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se desprende del expediente4 que aun cuando el deceso del señor MUÑÓZ VARÓN ocurrió el 20 de octubre de 2000, en las instalaciones del Centro Penitenciario El Cunduy, en el Municipio de Florencia (Caquetá), la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron solamente hasta el 29 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016, respectivamente, esto es 13 años después de su fallecimiento, sin que se probara la imposibilidad de su conocimiento, tal como lo dispone la normativa antes transcrita.
De otra parte, la parte actora argumenta en el escrito de tutela que el término de caducidad debe contarse a partir de la inscripción del registro civil de defunción del señor MUÑÓZ VARÓN, responsabilidad que, en su sentir, estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que es su competencia adelantar la respectiva investigación penal por lo ocurrido. Sobre el particular, es del caso precisar, que si bien el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona y el derecho de los demandantes a acceder a la Administración de Justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado, también es cierto que, ante la imposibilidad de dicho documento, la Jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como prueba suficiente para iniciar el proceso de reparación directa los siguientes: “
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