CE-11001-03-15-000-2016-03313-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03313-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS - A partir del conocimiento de la muerte de la víctima / ELEMENTOS PROBATORIOS DISTINTOS AL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Y SU INSCRIPCIÓN – Para acreditar fallecimiento / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CONSTANCIA DE DEFUNCIÓN La Sala advierte que la providencia cuestionada mediante la tutela de la referencia, corresponde al auto de 16 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC). (…) Se observa que las decisiones adoptadas por las instancias mencionadas, no obedecieron a razones caprichosas sino que, por el contrario, responde a la garantía de los intereses de ambas partes, pues admitir la demanda contando la caducidad desde la fecha de expedición del certificado de defunción sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, sin causa justificable, no solo atenta contra el principio de legalidad y seguridad jurídica sino también contra los derechos procesales de la contraparte. De ello resulta necesario admitir, que los accionantes si hubieran podido allegar algún documento público que probara la muerte del señor [MV] y no necesariamente el certificado de defunción. Por lo anterior, no es correcto entender vulnerado los derechos
fundamentales invocados por los accionantes, cuando las decisiones que hoy controvierte están fundamentadas en la ley y en las pruebas allegadas al proceso administrativo con el objeto de que se le indemnizara el presunto daño causado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03313-01(AC)
Actor: ADELAINE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
1. La acción de tutela Los señores Adelaine Sánchez Rodríguez, Erika Muñoz Sánchez, Yesica Muñoz Sánchez y Andrés Muñoz Sánchez, en nombre propio y representación de sus hijos menores, Sebastián Cerón Sánchez y Yorland Muñoz Sánchez, promueven acción de tutela contra lo decidido en los autos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al
debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los demandados. 1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: « 1. Que se declaren vulnerados los derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso de la administración de justicia; que se revoquen y dejen sin efectos los autos de 16 de marzo y 2 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Setenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se resolvió confirmar la decisión de primera instancia; y como consecuencia de lo anterior, se ordene dictar providencia que admita el medio de control de reparación directa, en virtud de la inexistencia de la caducidad del medio de control. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El señor Jaime Muñoz Varón (q.e.p.d.) y la señora Adelaine Sánchez Rodríguez, tuvieron unión marital de hecho, dentro de la cual nacieron Andrés, Yesica y Erika Sánchez, quienes vivían en la vereda Patio Bonito. 1.2.2. En diciembre del año 1998, el señor Jaime Muñoz Varón, fue detenido y sindicado por el delito de rebelión, siendo arrestado en la cárcel el Cunduy de Florencia-Caquetá. 1.2.3. El 20 de octubre del año 2000, resultó muerto en forma violenta por arma de fuego el señor Jaime Muñoz, hecho que nunca se esclareció. 1.2.4. El 1 de noviembre del año 2000, la Fiscalía Once Seccional de Florencia,
dio apertura a la investigación; y el día 7 de noviembre del año 2000, envío diligencias a otra entidad. 1.2.5. El 1 de noviembre del 2013, se ordenó el registro del fallecimiento, con base en el protocolo de necropsia suministrado por Medicina Legal, 13 años después del fallecimiento. «Debido a que no se encontraba inscrito en la Registraduría General del Estado Civil.» 1.2.6. En varias oportunidades la hija del fallecido, solicitó información sobre la investigación de la muerte de su padre ante la Fiscalía General de la Nación, donde la respuesta fue «que se desconocía el estado actual del proceso, pues no encontraban la carpeta en el archivo central de la Unidad Seccional de Fiscalías.» 1.2.7. El no registro del certificado de defunción del señor Jaime Muñoz, no fue por negligencia, ni desinterés de la familia; debido al nivel académico precario y desconocimiento del tema, confiaron que la Fiscalía General de la Nación al investigar la muerte, realizara la inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.8. La cédula del fallecido se encontraba vigente hasta el 1 de noviembre de 2013, tal y como lo prueba la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.9. La irregularidad de que el registro de defunción se haya realizado 13 años después, recae en la Fiscalía General de la Nación, quien era el ente encargado de investigar y registrar la inscripción; pero ni el Juzgado ni el Tribunal se preguntaron sobre este hecho relevante para la admisión de la demanda. 1.2.10. El 29 de octubre de 2015, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial,
la cual se llevó a cabo el día 20 de enero de 2016, y se declaró fallida. 1.2.11. El 26 de enero del año 2016, mediante apoderado se instauró el medio de control de reparación directa, por la muerte violenta del señor Muñoz Varón. 2.2.12. El 16 de marzo de 2016, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto decidió lo siguiente: … Es por lo anterior que no resulta viable para este despacho tener en cuenta la fecha del registro de Defunción, para contar el terminó de caducidad del presente medio de control por la muerte del señor JAIME MUÑOZ VARÓN, por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento y no existe prueba de la imposibilidad de haberlo conocido; por lo tanto este hecho pudo ser demostrado por varios medios distintos al alegado. Teniendo en cuenta lo descrito en la tabla anterior, se tiene que la demanda no se formuló en la oportunidad legal, toda vez que la misma debía `presentarse antes del 22 de octubre de 2013, en atención a que para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación, ya había operado la caducidad esta no se tendrá en cuenta. Por lo anteriormente expuesto, la demanda habrá de ser rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme lo dispone el numeral 1 º del artículo 169 del CPACA. 1.2.13. El 29 de marzo de 2016, se interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, concediéndose el 13 de abril del mismo año.
1.2.15. El juzgado no examinó de fondo los motivos por los cuales no se había podido hacer el registro de defunción, al no tener en cuenta la normatividad que rige el Estatuto del Registro Civil de las Personas y que habría podido soportar la decisión para admitir la demanda sin vulnerar los derechos fundamentales, en relación a los artículos 5, 79, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. 1.2.15. Solo a partir del 1 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación inició los trámites para el registro de defunción (como se prueba en los folios 109 y 110). 1.2.16. Con relación a la efectividad de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado ha sido claro en cuanto al respeto, valoración, y herramientas de aplicación. Al efecto ha manifestado lo siguiente: …el Estado no debe limitarse a exigir el cumplimiento de términos y oportunidades de índole procesal, cuando la persona es víctima de un desconocimiento de sus derechos humanos, toda vez, que en la mayoría de los casos, la persona afectada – dadas las circunstancias, se encuentra en imposibilidad real de acudir al aparato jurisdiccional para deprecar la reparación del daño antijurídico padecido, lo cual supondría desconocer, de otra parte, el postulado de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 28 C.P.) 1.2.17. El 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección «A», confirmó el auto apelado, dentro de la sustentación se
resalta lo siguiente: El recurrente como sustento de su alzada manifestó el término de la caducidad debe contarse a partir de la expedición del registro civil de defunción y que la responsabilidad del registro era de la fiscalía general de la nación, ya que estaba adelantando una investigación penal por la muerte de Muñoz Varón. (…) De acuerdo con la jurisprudencia se citan otros medios de prueba para certificar el fallecimiento de una persona como lo es: el acta de levantamiento del cadáver, constancia de defunción suscrita por el médico tratante y el informe elaborado por la autoridad pública. (…) En consecuencia dado que la demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2016, es decir fuera del término señalado en la norma, la Sala confirmará la decisión que rechazó la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera en providencia del 16 de marzo de 2016, conforme a las razones consignadas en la presente providencia. 1.2.17. Finalmente, considera que tanto el juzgado como el tribunal, les violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta los accionantes que las decisiones de la parte demandada vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13, 23, 29, 44, 53, 54, 86, 93, 229, y 230 de la Constitución Política; los artículos 1 y 2 de la Ley 270
de 1996: los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 2591 de 1991; los artículos 14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y los artículos 5, 79, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar a Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Sección Tercera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, por considerar que si bien el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona y el derecho de los accionantes a acceder a la administración de Justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado, también es cierto que, ante la imposibilidad de dicho documento, la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente la Sección Tercera, ha aceptado como prueba suficiente para iniciar el proceso de reparación directa los siguientes: « i) acta de levantamiento
del cadáver; ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante y ; iii) informe elaborado por una autoridad pública.1» Consideró que existían otros medios probatorios distintos al registro civil de defunción y su inscripción, los cuales acreditaban plenamente el hecho del fallecimiento del señor Muñoz Varón, con los que los demandantes podían acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que las actuaciones procesales realizadas por el juez de primera y segunda instancia, no fueron basadas en normas inexistentes e inconstitucionales, pues su fundamento fue la aplicación de la jurisprudencia al caso en particular. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluyó que los Autos de 16 de marzo y 2 de junio del 2016, proferidos por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «no adolecen del defecto sustantivo aludido en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la jurisprudencia de esta Corporación y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, lo que impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.» 1.6. La impugnación Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2017, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitando revocar la decisión por la cual le denegaron las pretensiones de la acción de tutela, manifestando lo
siguiente: Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, la cual no ocurrió en el presente caso, pues se desprende del expediente que aun cuando el deceso del señor Muñoz Varón ocurrió el 20 de octubre 1 Sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente núm. 1997-08445-01, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. de 2000, en las instalaciones del Centro Penitenciario El Cunduy, en el Municipio de Florencia (Caquetá), la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se `presentaron solamente hasta el 29 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016, respectivamente, esto es 13 años después de su fallecimiento, sin que se probara la imposibilidad de su conocimiento, tal como lo dispone la norma antes transcrita. Argumentan que no están de acuerdo con la decisión, puesto que la demanda de reparación directa no se instauró dentro de los dos años siguiente debido a la falta de documentos que acreditaran el fallecimiento del familiar, existiendo una omisión por parte de la Fiscalía en la investigación, lo que conllevo a que transcurrieran 13 años y ante la insistencia de los familiares, finalmente ordenaron expedir el registro de defunción a la autoridad competente. Por otro lado, en el proveído impugnado, la Sala manifestó que: Así las cosas, la Sala considera que existían otros elementos probatorios, distintos al registro civil de defunción y su inscripción, los cuales acreditaban plenamente el hecho del fallecimiento del señor Muñoz varón, con los que la parte actora podía acudir a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que se le indemnizara el presunto daño causado. Los accionantes disienten del argumento anterior, pues ante la falta de conocimiento de poder iniciar el medio de control sin otros documentos que probaran el hecho del fallecimiento del familiar, no iniciaron la demanda porque creyeron que se requería el registro de defunción para poder hacerlo, sumándole que en la Registraduría Nacional del Estado Civil el señor Muñoz Varón se encontraba vigente hasta el 1 de noviembre de 2013.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, con Auto del 16 de marzo de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», con Auto de 2 de junio de 2016, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad. Así mismo, corresponde dilucidar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de «decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente.» 2.3. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas
en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada
caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Por último, huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia censurada, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, los accionantes alegan la configuración de dos defectos, a saber: la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos uno de estos y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada
por los demandantes. 2.3.3. El precedente jurisprudencial y el deber de cumplimiento. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, tal potestad está limitada por el respeto al precedente judicial, que puede ser, i) vertical, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) horizontal, dictado por el mismo operador o por una autoridad judicial de la misma categoría. En sentencia T-360-14, explicó: La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción
o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. De otro lado, en sentencia SU 047/99 sostuvo: “Los precedentes cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades.
En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta valido exigirle un respeto por sus decisiones previas.” Bajo estos parámetros se impone el deber para los jueces de la República en sus decisiones, acatando el precedente judicial, sin perjuicio de apartarse de él, siempre y cuando se exponga las razones para ello. Sobre el tema, en la sentencia C-400 de 1998, se sostuvo: En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal
aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. En sentencia posterior la Corte Constitucional reiteró que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre que se expongan las razones de tal decisión, así discurrió en sentencia T-446 de 2013: La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues «sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia» (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver
el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales». En cuanto al seguimiento del precedente judicial por parte de los jueces al momento de adoptar sus decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.