CE-11001-03-15-000-2016-03315-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03315-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración / NULIDAD
ELECTORAL / ELECCIÓN DE ALCALDE / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE RECLAMACIÓN
PREVIA EN SEDE ADMINISTRATIVA FRENTE AL CARGO DE
TRASHUMANCIA / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[A] la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que el auto del 26 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa en sede administrativa frente al cargo de trashumancia, no vulneró los derechos fundamentales invocados ni adolece de los vicios endilgados por la parte actora, pues se apartó del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado para aplicar directamente la Constitución Política. (…) [L]a Sala empezará por decir que las acusaciones de la parte actora, que aluden al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente, se basan en el argumento medular de que el requisito de procedibilidad consistente en someter las irregularidades al examen previo de la autoridad electoral solo resulta exigible cuando se aleguen las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a
sentencia de tutela de primera instancia no se ajustó a derecho al concluir que era razonable la decisión del tribunal demandado de declarar probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa en sede administrativa frente al cargo de trashumancia, bajo la tesis de que la Constitución Política así lo establece. En ese contexto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la [accionante]. (…) Así mismo, es procedente dejar sin valor y efectos jurídicos la providencia del 16 de septiembre de 2016, que adicionó el auto del 26 de agosto de 2016, en el sentido de declarar terminado el proceso de nulidad electoral y disponer el archivo del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03315-01(AC)
Actor: GLORIA INÉS ARIAS SUSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Inés Arias Susa reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1, que estimó vulnerados por el auto del 26 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa ante la autoridad electoral, previsto en el artículo 161 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se me conceda la Tutela de mis derechos al debido proceso, igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados, consideren ustedes vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estoy exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. Se revoque el fallo del 26 de agosto de 2016, proferido por los Honorables
Magistrados PATRICIA AFANADOR ARMENTA Y FELIPE ALIRIO
SOLARTE MAYA del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Radicado No. 250002341000201502666-01, que da por terminado y ordena archivar el proceso por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, y en su lugar se ordene a esta Corporación admitir la demanda presentada, por reunir todos los requisitos legales y continuar su trámite de acuerdo con lo establecido en la ley 1437 de 2011.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a esta Corporación dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 de la ley 1437 de 2011, sobre la acumulación de procesos, los cuales deberán fallarse en una sola sentencia cuando se impugna un mismo nombramiento o una misma elección por irregularidades en la votación o los escrutinios, que es el caso de las siguientes demandas: Proceso 2500023 41000 201502666-01. Demandado: Álvaro Gutiérrez Pardo y Demandante GLORIA INÉS ARIAS SUSA, que debe acumularse con la demanda cuyo radicado es el No. 250002341000201502496-00, Demandante CARLOS ALBERDI VELÁSQUEZ GARZÓN y Demandado Álvaro Gutiérrez Pardo, ambas demandas se sustentan en el cargo de transhumancia (sic), numeral 7º del artículo 275 del CPACA (…)2. 1 Aunque la actora no solicitó expresamente la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, de lo expuesto en la demanda de tutela se infiere la posible vulneración de ese derecho fundamental. 2 Folios 4 y 5 del expediente de tutela.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, Gloria Inés Arias Susa pidió que se anulara el acto que declaró la elección de Álvaro Gutiérrez Pardo como alcalde del municipio de Choachí, Cundinamarca, para el periodo 2016-2019, con fundamento en el cargo de trashumancia.
Que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, por auto del 8 de julio de
2016, dictado en la audiencia inicial, en lo pertinente, denegó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa ante la autoridad electoral propuesta por el señor Gutiérrez Pardo. Que, para el efecto, la magistrada sustanciadora del tribunal señaló que, en los procesos de nulidad electoral, es imperativo agotar el requisito de procedibilidad de reclamación previa ante la autoridad electoral cuando se invoque el cargo de trashumancia, a pesar de que esa causal de nulidad no es de aquellas respecto de las cuales el artículo 161 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011 establece dicho requisito de procedibilidad. Que como la señora Arias Susa acreditó que, el 26 de agosto de 2015, se presentó reclamación por trashumancia en el municipio de Choachí ante la autoridad electoral correspondiente, la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad devenía impróspera. Que, contra esa decisión, el señor Gutiérrez Pardo interpuso recurso de súplica y, por auto del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con exclusión de la magistrada sustanciadora del proceso, revocó la providencia del 8 de julio de 2016 y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa ante la autoridad electoral. Que, en general, la Sala Dual del tribunal consideró acertada la decisión de la
magistrada sustanciadora de exigir el requisito de procedibilidad de reclamación en sede administrativa frente a la causal de nulidad de trashumancia, sin embargo, se apartó de ella al concluir que el escrito del 26 de agosto de 2015 no era una auténtica reclamación previa, en tanto que no individualizó a aquellas personas que, aunque conformaban el censo, no tenían residencia electoral en el municipio de Choachí. Que, posteriormente, mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, la Sala Dual del tribunal adicionó el auto del 26 de agosto de 2016, en el sentido de declarar terminado el proceso de nulidad electoral y disponer el archivo del mismo. A juicio de Gloria Inés Arias Susa, la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En concreto, adujo que el auto del 26 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa en sede administrativa, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto concluyó que el requisito de procedibilidad del artículo 161 (numeral 6º) de la Ley 1437 de 2011 era exigible respecto de la causal de nulidad prevista en el numeral 7 (trashumancia) del artículo 275 de la misma ley, sin tener en cuenta que solo se exige cuando se invoquen las causales de los numerales 3 y 4 ejusdem. Que, de hecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en recientes
pronunciamientos3, señaló que el requisito de procedibilidad resulta exigible únicamente cuando se invoquen las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Que, por ende, el auto cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente. Que, en suma, como la demanda de nulidad electoral no se fundamentó en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino en la del numeral 7 de esa misma disposición, que alude específicamente a la trashumancia, no podía exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa ante la autoridad electoral. 3 La actora aludió, entre otras, a las siguientes providencias: (i) 4 de diciembre de 2014.
Demandante: Blanca Oliva Casas. Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00048-00; (ii) 28 de enero de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con salvamento de voto del magistrado Alberto Yepes Barreiro. Expediente No. 63001-23-33-000-2015-00318-01. Demandante: Érica Fernanda Falla García, y (iii) 5 de mayo de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente No. 5000123-33-000-2015-00666-01. Demandante: Gentil Briceño Suárez.
Mediante memorial del 18 de mayo de 2017, el señor Gildardo Alfredo Salcedo González, en calidad de coadyuvante, señaló que la Corte Constitucional, en
sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que exigía el agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa ante la autoridad electoral, cuando en la demanda de nulidad electoral se invocaran las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de esa misma ley. Que, por ende, con mayor razón, debe concederse el amparo pedido por Gloria Inés Arias Susa.
3. Intervenciones Mediante auto del 15 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara (i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de autoridad judicial demandada, y (ii) al señor Álvaro Gutiérrez Pardo, como tercero con interés en el resultado del proceso, a fin de que se pronunciaran frente a la tutela interpuesta por Gloria Inés Arias Susa.
La autoridad judicial demandada y el tercero con interés rindieron el informe solicitado, en los términos que la Sala resume así: 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente del auto del 26 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa en sede administrativa, respecto del cargo de trashumancia, preliminarmente, adujo que la actora ejerció la acción de tutela para provocar una
instancia adicional del proceso de nulidad electoral y, por ende, deviene improcedente. Que, en todo caso, la decisión cuestionada se ajustó a derecho, pues si bien es cierto que en los casos de trashumancia la Ley 1437 de 2011 no exige expresamente el agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa ante la autoridad electoral, no es menos cierto que una interpretación armónica de la Constitución Política indica que sí es necesario agotarlo, tal como lo ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, dijo que la actora no aportó ninguna prueba que demuestre que el auto atacado adolece de alguno de los vicios o defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Tercero con interés Mediante apoderado judicial, el señor Álvaro Gutiérrez Pardo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se denegara el amparo pedido por la señora Gloria Inés Arias Susa. Para tal fin, sostuvo que el auto del 26 de agosto de 2016, objeto de tutela, se fundó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. Que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa en sede administrativa, con fundamento en el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, que estableció que, conforme con los artículos 237 y 316 de la Constitución Política, para ejercer la acción de nulidad
electoral, por trashumancia, era necesario reclamar previamente ante la autoridad electoral correspondiente. Que eso demuestra que el auto atacado no incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente o en cualquier otro vicio de los que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, denegó el amparo pedido por Gloria Inés Arias Susa.
En síntesis, el a quo señaló que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió no acoger el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que establece el requisito de 4 El señor Gutiérrez Pardo aludió a la sentencia del 12 de agosto de 2013. M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente No. 15001-23-31-000-2011-00625-01. procedibilidad de la reclamación previa en sede administrativa únicamente es exigible cuando la demanda de nulidad electoral se fundamente en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que dicho apartamiento obedeció a la aplicación directa del artículo 237 de la Constitución Política, que impone agotar el requisito de procedibilidad, siempre que se aleguen irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, lo que, en su criterio, incluye los casos de trashumancia. Que, siendo así, «mal podría exigírsele a la autoridad judicial accionada
desconocer la Constitución Política, máxime cuando se realizó un estudio detallado que permitió concluir la obligación de aplicar dicho mandato (el a quo se refiere a la exigencia de agotamiento del requisito de procedibilidad)»5.
5. Impugnación En la impugnación, la señora Gloria Inés Arias Susa reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa en sede administrativa no es exigible frente al cargo de trashumancia, sino únicamente respecto de las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, las denominadas causales objetivas.
Que, de hecho, en un caso similar6, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, al exigir el agotamiento del mencionado requisito de procedibilidad frente a la causal de nulidad de trashumancia, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 5 Folio 90 del expediente de tutela. 6 La actora citó la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-01882-01.
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental
absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que el auto del 26 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa en sede administrativa frente al cargo de trashumancia, no vulneró los derechos fundamentales invocados ni adolece de los vicios endilgados por la parte actora, pues se apartó del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de
Estado para aplicar directamente la Constitución Política. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá, en primer lugar, al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo como causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, seguidamente, analizará la providencia acusada para adoptar la decisión que corresponda.
3. De los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 3.1. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que
está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 9 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios
de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: «El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora
sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen». que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente
a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.
3.2. Defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber s
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