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CE-11001-03-15-000-2016-03316-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03316-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA POR EDICTOElementos En el presente caso el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa (…) La referida sentencia se notificó a las partes, a través del edicto (…) fijado en (…) la Secretaria del Tribunal accionado (…) verificado el expediente, advierte la Sala que el edicto (…) no reúne los elementos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil para notificar una sentencia judicial comoquiera que los datos consignados en él no son suficientes para comunicar a las partes el contenido de la decisión de primera instancia sin dar lugar a confusión (…) si bien, el edicto (…) determinó la clase de proceso, la fecha de la sentencia, las fechas y horas de fijación y desfijación del edicto y contenía la firma del secretario, no incluyó la totalidad de los veintitrés (23) dígitos del número único de radicación del proceso, ni enunció a la totalidad de las partes, demandante y demandado, ni tampoco incluyó la expresión “y otros”, omisiones que a juicio de la Sala conducen a confusión respecto de la información que se pretende dar a conocer (…) En esos términos, considera la Sala que el (…) Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en el defecto alegado al decidir, en la audiencia de conciliación (…) que los demandados,

Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación, no habían sido notificados de la sentencia (…) dictada dentro del proceso de reparación directa (…) Por el contrario, la decisión de ordenar nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia por considerar que el edicto que notificó el fallo no cumplía las finalidades previstas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no viola los derechos fundamentales invocados por los actores de la referencia sino que garantiza el derecho de defensa y contradicción de las partes que intervienen en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la notificación de sentencia por edicto, se reitera el criterio jurisprudencial de la Sección Primera de esta Corporación, al respecto ver la sentencia del 19 de marzo de 2015, exp. 08001-23-33-000-2014-00331-01, M.P.

Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03316-00(AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ Y YIRA FARLEY OSORIO

HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN Se decide la acción de tutela presentada por los señores Carlos Enrique Sejín Vásquez y Yira Farley Osorio Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de

Córdoba, Sala Unitaria de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Carlos Enrique Sejín Vásquez y Yira Farley Osorio Herrera, formularon acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la buena fe, así como a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y lealtad procesal, en que, a su juicio, incurrió el doctor Pedro Olivella Solano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria de Decisión, al decidir, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20101, celebrada el 26 de octubre de 2016, que el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación no habían sido notificadas de la sentencia 11 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-201000371-00. 1.2. Hechos Los señores Yira Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín

Osorio, Udalgina Vásquez Triviño, Yalile Sejín Vásquez, Sarife Sejín Vásquez, Carlos Sejín Vásquez, Julio Sejín Vásquez y Laura Guerra Vásquez, en sus condiciones de compañera permanente, hijos, madre y hermanos, respectivamente, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Nacional – Fiscalía General de la Nación y del municipio de Valencia (Córdoba), solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez, el 21 de septiembre de 2008, en el casco urbano del Valencia, ante la omisión del deber de protección que por mandato Constitucional les correspondía a los entes demandados. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, presidida por el Magistrado Pedro Olivella Solano, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, y materiales únicamente respecto de los señores Yira Farley Osorio Herrera, Salma Sejín Osorio y Carlos Felipe Sejín Osorio. Los actores indican que la sentencia fue notificada a las partes mediante edicto No. 029, fijado en la Secretaria del Tribunal accionado, durante los días 18, 19 y 22 de agosto de 2016. Dicha notificación incluyó: “el número del expediente, la

clase de proceso, la subclase de proceso, demandante, demandado, objeto, fecha del auto y fecha de fijación y desfijación del edicto”, datos necesarios para la identificación de proceso, conforme a los presupuestos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Inconformes con el fallo, los apoderados de los demandantes2 y del municipio de Valencia (Córdoba)3, presentaron oportunamente recursos de apelación en contra de la decisión de primera instancia. El Magistrado Sustanciador, mediante providencia de 16 de septiembre de 2016, citó a las partes y al Ministerio Público, a la diligencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, para el día 26 de octubre siguiente, a las 9:30 am, actuación notificada a través de anotación en estado de 20 de septiembre de 2016. En escritos separados de fechas 12 y 19 de octubre de 2016, los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 140 2 Recurso presentado el 2 de septiembre de 2016 (fl. 578 del expediente ordinario). 3 Recurso presentado el 2 de septiembre de 2016 (fl. 584 ibídem). de Código de Procedimiento Civil, pidieron declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la fijación del edicto No. 029 de 18 de agosto de 2016, por considerar que éste no contenía la relación de todos los demandados sino únicamente del municipio de Valencia, ni tampoco “en su defecto la palabra Y

OTROS”, omisión que a su juicio violaba el derecho al debido proceso y les impedía notificarse de la decisión de primera instancia. El 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria de Decisión, precedida por el Magistrado Pedro Olivella Solano, celebró la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, con la asistencia de los apoderados de las partes y del Ministerio Público, diligencia en la que se resolvió la solicitud de nulidad formulada por los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de indicar que si bien la petición no prosperaba porque se fundamentó en hechos distintos a los que configura la causal invocada, procedía notificar a los demandados personalmente de la sentencia. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, en cual fue negado en la misma diligencia, por cuanto el edicto No. 029 de 18 de agosto de 2016, si bien contenía información suficiente para determinar la clase de proceso y la parte demandante, omitió determinar a todos los demandados, omisión que “no otorga certeza de que se hubiera notificado la sentencia que los condenaba, pues, a esa conclusión solo podría llegarse si el respectivo edicto hubiese cumplido cabalmente el requisito previsto en el artículo 323 del C.P.C.”. Bajo el anterior contexto, los actores consideran que la anterior decisión revivió términos al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, lo que les permitió interponer los recursos de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, situación que, a su juicio, recompensa el descuido y negligencia de los apoderados en su deber de verificar permanentemente el proceso. Asimismo, consideran que el Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado, en su afán de garantizar el debido proceso, incurrió en un defecto material o sustantivo, porque adoptó una decisión contraria a la interpretación del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, situación que vulnera la seguridad jurídica de la que están revestidos los fallos judiciales. Concluyen que la jurisprudencia ha definido pautas mínimas en relación con la notificación de sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativo, que por regla general se realiza mediante edicto. 1.3. Pretensiones Los señores Carlos Enrique Sejín Vásquez y Yira Farley Osorio Herrera, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la buena fe, así como a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y lealtad procesal, y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria de Decisión, dejar sin efecto la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016, relacionada con la nueva notificación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2010-00371-00. 1.4. Actuación Por auto de 1º de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera

de Decisión; a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio de Valencia (Córdoba)4. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación consideró que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales, concretamente aquellas relacionadas con la subsidiariedad de la acción y la relevancia constitucional. En ese sentido señaló que los actores disponen de otro medio de defensa para controvertir la decisión adoptada por el doctor Pedro Olivella Solano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, como lo es el “recurso extraordinario de revisión”, previsto en la Ley 1437 de 2011. 4 Folio 48. Alegó que los actores no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de ampliar el término para que las entidades demandadas en el proceso ordinario presentaran el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no supone un perjuicio inminente en su contra. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no existía un perjuicio irremediable ocasionado a los demandantes.5 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el municipio de Valencia (Córdoba), guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el

conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 5 Folios 81 a 86. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se

interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la decisión atacada8; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que

el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto Los señores Carlos Enrique Sejín Vásquez y Yira Farley Osorio Herrera, presentarón acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria de Decisión, precedida por el Magistrado Pedro Olivella Solano, porque a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la buena fe, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y lealtad procesal, al decidir, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20109, celebrada el 26 de octubre de 2016, que el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación no habían sido notificados de la sentencia 11 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2010-00371-00.

Al efecto, los actores alegan que la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016, incurre en un defecto material o sustantivo, porque desconoció que el edicto No. 029 de 18 de agosto de 2016, por el cual se notificó

la sentencia de primera instancia, cumplía los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Unitaria de Decisión, vulneró los referidos derechos fundamentales, por haber incurrido en defecto material o sustantivo, al desconocer el contenido del edicto 029 de 18 de agosto de 2016 y disponer nuevamente la notificación personal de la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación número 23001-23-31-000-2010-00371-00. 5.1. Del defecto sustantivo 9 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional10; Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma11; ii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12; iii) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto13; iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende

inaplicada14; v) Cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”15 En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. 10 Sentencia T-1022 de 2010 11 Sentencia T-272 de 2005 12 Sentencia T-807 de 2004 13 Sentencia T-551 de 2010 14 Sentencia T-743 de 2008 15 Sentencia T-212 de 2002 Ahora, sea lo primero advertir, en el caso sub examine, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes el contenido de las decisiones emitidas en el curso del proceso, con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, a la de defensa y a la contradicción. En el presente caso el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yira Osorio Herrera, Carlos Felipe

Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Udalgina Vásquez Triviño, Yalile Sejín Vásquez, Sarife Sejín Vásquez, Carlos Sejín Vásquez, Julio Sejín Vásquez y Laura Guerra Vásquez, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del municipio de Valencia (Córdoba), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La referida sentencia se notificó a las partes, a través del edicto núm. 029, fijado en las instalaciones de la Secretaria del Tribunal accionado, durante los días 18, 19 y 22 de agosto de 2016. La decisión fue apelada oportunamente por los apoderados de los demandantes y por el municipio de Valencia, situación puesta en conocimiento del Magistrado Sustanciador mediante informe secretarial de 9 de septiembre de 201616. A su vez, el doctor Pedro Olivella Solano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, en proveído de 16 de septiembre de 2016, citó a las partes y al Ministerio Público, a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, para el 26 de octubre de 2016, a las 9:30 am. El 12 y el 19 de octubre siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación solicitaron declarar la nulidad de lo actuado a partir del edicto 029, por considerar que se configuraba la irregularidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el

edicto no identificó con exactitud a cada uno de los demandados ni incluyó la palabra “y otros”, omisión que les impedía notificarse de la decisión de primera instancia. 16 Folio 591 del expediente ordinario. El 26 de agosto de 2016, el doctor Pedro Olivella Solano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, en Sala Unitaria de Decisión, celebró la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, con la asistencia de los apoderados de las partes y del Ministerio Público, diligencia en la que resolvió no tener por notificada la sentencia de primera instancia, respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, ordenó nuevamente su notificación. En el acta de la audiencia se lee: “Previo a iniciar la audiencia se observa que el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional a folio 611 – 621 y la apoderada de la Fiscalía General de la Nación a folio 624 – 642 parte demandada, presentaron solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la notificación del edicto de fecha 18 de agosto de 2016, por medio del cual se notificó la sentencia de 11 de agosto de 2016, invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., por no registrarse en el edicto la expresión “y otros”, en el espacio correspondiente a los demandados sino que sólo se anotó “MUNICIPIO DE VALENCIA”, siendo varios los sujetos que conforman la parte pasiva. En ese orden señala el Despacho que los

hechos alegados por los profesionales del derecho no encuadran en ella ya que la casual se refiere a la falta de notificación en legal forma al demandado o su representante, del auto admisorio de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, su corrección o adición; y en el presente asunto, la nulidad fue solicitada por indebida notificación de la sentencia de 11 de agosto de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego entonces, por fundarse la solicitud en hechos distintos a los que configuran la citada causal de nulidad o cualquier otra de las previstas en el artículo 140 ibídem y atendiendo a que el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se encuentran presentes se procederá a darlos por notificados personalmente de la sentencia fechada once (11) de agostos de 2016. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE: NOTIFICAR personalmente a los apoderados del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación de la sentencia fechada once (11) de agostos de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a partir de esta notificación, empezará a correr el termino para interponer el recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición toda vez que el edicto fijado por el despacho el día 18 de agosto de 2016, relaciona el número del expediente, la clase de proceso, la subclase de proceso, demandante,

demandado, objeto y fecha de auto con su respectiva fecha de iniciación y fecha del mismo, por lo tanto considera el suscrito apoderado que está debidamente notificado a las partes, pues no existe algún tipo de vicio que pueda definirse ni como nulidad, ni como indebida, ni como falta de notificación pues es claro a qué clase de procesos se está haciendo referencia en el edicto publicado. Se corre traslado del recurso a las partes. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (…). Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al señor Agente del Ministerio Público. Para esta Agencia del Ministerio Público a la vista del documento que obra a folio 567 que corresponde al edicto fijado a propósito de notificar la sentencia proferida con ponencia de este despacho en la cual se relaciona el número del expediente, la clase de proceso, la acción o medio de control que se instrumentó para el reclamo estatal, una de las partes demandantes, una de las partes accionadas, la fecha de la decisión así como también los términos con que contaban las partes para los actos procesales propios de su resorte; lo cierto es que la mera falta de inclusión de algunos de los accionados no puede tenerse como una ausencia de notificación tal como dese una perspectiva plauso lo ha considerado el H. Magistrado conductor de esta audiencia. El hecho de que se haya identificado de manera completa el expediente le permitía a las accionadas saber que se trataba de una sentencia que las afectaba. La falta de mención de alguna de las partes en el edicto correspondiente no trunca el acto procesal de notifica (sic) si se tiene

en cuenta insiste en que el proceso está debidamente determinado o identificado. Hoy día el nuevo Código General del Proceso que entre otras valga mencionar que no es la normativa que se aplicaría a este proceso, por ejemplo cuando en su art. (sic) 295 se refiere a la notificación por estado que mutatis mutan di corresponde a una notificación por edicto en cuanto a su exteriorización determina en su numeral 2º (…) y es que es común en la práctica judicial que se mencionen tratándose de partes plurales que se mencione solo una de ellas sin que la falta de mención del resto pueda llegar a configurar la más grave de las sanciones a los actos procesales, como es

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