CE-11001-03-15-000-2016-03319-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03319-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
DICTADAS EN OTRO PROCESO DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MEDIOS FRAUDULENTOS En el sub lite, [el actor] solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado después de proferida la sentencia del 2 de julio de 2015, dictada por esa misma Sección, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor en un proceso de tutela que adelantó contra Fonprecon. (…) A juicio del [actor], esas actuaciones son irregulares, se emitieron sin competencia y jurisdicción y desconocieron una sentencia debidamente ejecutoriada. (…) Como se ve, esos argumentos no ponen en evidencia que la sentencia cuestionada se obtuviera a través de medios fraudulentos como bien lo estimó el a quo, ya que el fraude implica, por ejemplo, un perjuicio ilícito para terceros y para la comunidad o que se induzca en error al juez que profiere la decisión. (…) En el presente asunto no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues en esos casos el juez de tutela debe velar por la recta impartición de justicia, no obstante, se itera, como en el presente caso el actor no pone en evidencia una situación como la descrita, no es procedente el estudio del presente amparo. (…) Conviene
recordar que las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03319-01(AC)
Actor: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero.- Conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al de acceso a la administración de justicia, a la
dignidad humana, entre otros, así como del reconocimiento de los principios constitucionales que incluyen el acto propio, la confianza legítima, la inmutabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias, la buena fe, la cosa juzgada judicial, la seguridad jurídica, que han debido respetarse en este proceso de tutela instaurado por mí, Pablo Eduardo Victoria Wilches. Segundo.- Declarar la validez y eficacia de la sentencia pronunciada por la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 2 de julio de 2015, en el proceso con radicación N° 25000-23-42-000-2013-02481-01, instaurado por mí, Pablo Eduardo Victoria Wilches. Tercero.- Declarar la inexistencia jurídica de todas las actuaciones y providencias judiciales de la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en el proceso con radicación N° 25000-23-42-000-2013-04281-01, que se han presentado con posterioridad a la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, en razón de estar fundadas en el ejercicio de atribuciones que se atribuyó la Sala de Decisión una vez perdida su competencia y jurisdicción. Cuarto.- Remitirse inmediatamente el Expediente N° 25000-23-42-000-201304281-01 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efecto de procederse a las notificaciones en debida forma a las partes –en el proceso de tutelade la sentencia pronunciada el 2 de julio de 2015.
Quinto.- Remitirse a la Corte Constitucional, en el término legal establecido, el Expediente N° 25000-23-42-000-2013-04281-01, para su selección y eventual revisión. Sexto.- Enviarse al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, para lo que en derecho corresponda a cada una de estas autoridades, sendas copias de este expediente (N° 25000-23-42-0002013-04281-01) para el efecto de la determinación de responsabilidades del Secretario General del Consejo de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, al incumplir el mandato constitucional y legal de dar trámite oportuno al proceso de tutela e incurrir en desatención de los deberes legales instituidos, al igual que generar con ello el desconocimiento del ordenamiento jurídico y causar daños y perjuicios tanto a la Administración de Justicia como a este accionante. En subsidio, respecto de los numerales SEGUNDO y TERCERO: Segundo.- Ordenarse el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de Julio de 2015, al haberse allanado el trámite y procedimiento normal en desarrollo del proceso tutela, en los términos de la Ley, por el accionante, y haberse decidido de conformidad y con fundamento en la autonomía e independencia judicial reconocida constitucionalmente. Tercero.- Declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales practicadas (providencias dictadas) por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, con posterioridad al 2 de julio del año
2015, en el proceso de tutela N° 25000-23-42-000-2013-04281-01, no solo en razón de la incompetencia y falta de jurisdicción al haberse dado lugar a un procedimiento y trámite que carece de validez jurídica, constitucional, constitucional y legalmente considerado, sino además en cuanto debió rechazarse por improcedente cualquier solicitud o pretensión de revocatoria de una sentencia judicial, como la señalada que ya se encontraba además en firme, por ser ello atípico y no estar consagrado expresamente en el ordenamiento jurídico positivo 1.
2. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, por Resolución No. 000918 del 13 de septiembre de 1999, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, reconoció la pensión de jubilación al señor Pablo Eduardo Victoria Wilches, en un porcentaje del 75 % del último ingreso mensual promedio devengado en el último año de servicio.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C 258 de 2013, estableció el tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para las mesadas pensionales del país, sin importar el régimen en el que fueron reconocidas. Que Fonprecon expidió el oficio 2013000063251 del 11 de julio de 2013, por el cual le informó al señor Victoria Wilches que la mesada pensional que venía devengando se ajustaría automáticamente, a 25 smlmv, a partir del 1 de julio de 2013. Que, por lo anterior, el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches promovió acción de
tutela contra Fonprecon y la Corte Constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 1 Folios 64 (vuelto) y 65 del expediente de tutela. Que la demanda de tutela le correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por sentencia del 1 de agosto de 2013, la rechazó por improcedente, pues estimó que no podía ejercerse como mecanismo de impugnación contra la sentencia de constitucionalidad C 258 de 2013. Que, inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. Que las magistradas María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, integrantes de esa Sección, manifestaron impedimento para actuar en el proceso por estar incursas en la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Que, por auto del 7 de mayo de 2015, se declararon infundados los impedimentos manifestados. Que, por sentencia del 2 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Victoria Wilches. Que, en consecuencia, dejó sin efecto el oficio del 11 de julio de 2013 proferido por Fonprecon y le ordenó a esa entidad reanudar el pago de la mesada pensional al señor Victoria Wilches en el valor y la forma en que se venía haciendo antes del 1 de julio de 2013.
Que, el 1 de septiembre de 2015, las magistradas María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso solicitaron dejar sin efectos el auto del 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia del 2 de julio de 2015. Lo anterior, por cuanto advirtieron que la decisión que declaró infundado el impedimento que manifestaron, se adoptó sin el quorum requerido para el efecto, toda vez que el conjuez salvó voto. Que, mediante providencia del 15 diciembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de mayo de 2015, porque encontró que esa decisión que decidió los impedimentos manifestados obtuvo dos votos a favor y uno en contra, por lo cual estuvo viciada de nulidad por adoptarse sin el quorum requerido Que el actor impugnó la anterior decisión, y la Sección Primera del Consejo de Estado la rechazó por improcedente. Que, por providencia del 19 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por Pablo Eduardo Victoria Wilches.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Victoria Wilches, las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron el principio de seguridad jurídica, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y proferir nuevo fallo en el que
se rechazó por improcedente el amparo que pidió en el proceso de tutela. Que, en efecto, la anterior situación desconoció que al demandante ya se le habían protegido los derechos fundamentales a través de la sentencia del 2 de julio de 2015 y, por lo tanto, el procedimiento que se realizó con posterioridad a esa providencia fue irregular, pues los magistrados que declararon la nulidad de todo lo actuado no tenían jurisdicción ni competencia para emitir esa decisión.
4. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) A pesar de haber sido notificados2, los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunciaron frente a la tutela.
5. Intervención de los terceros con interés 5.1. Corte Constitucional La presidenta de la Corte Constitucional manifestó que esa Corporación no incurrió en acción u omisión, directa o indirecta, que pudiera comprometer los derechos fundamentales del actor. Que, por lo tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la discusión recaía sobre las actuaciones surtidas en la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite de impugnación de una sentencia de tutela. 2 Folio 45 del expediente de tutela. 5.2. Fonprecon El director general de Fonprecon solicitó que se denegara por improcedente el amparo solicitado, pues se está cuestionando una sentencia de tutela debidamente ejecutoriada que respetó los principios constitucionales y, por ende, no podía decirse que vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 5.3. Secretaría General del Consejo de Estado
El secretario general del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, porque el trámite procesal que impartió la Secretaría al expediente objeto de amparo acogió el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor Victoria Wilches, por las siguientes razones: A juicio del a quo, si bien la tutela cumplía con el primer requisito de tutelas contra sentencia proferida en otro proceso de tutela, pues el fundamento y las partes procesales eran diferentes, no cumplía con el segundo requisito consistente en que la decisión fuere producto de un fraude. Que, en efecto, aunque el actor sostuvo que la providencia controvertida se profirió con irregularidades procesales, lo cierto era que la autoridad judicial demandada actuó de buena fe y con lealtad procesal, pues la nueva decisión obedeció a la existencia de un impedimento que no se resolvió en debida forma.
Por otro lado, precisó que la Sección Primea del Consejo de Estado respetó la garantía del debido proceso del actor, pues cumplió con el trámite de la impugnación y que la Corte Constitucional, por su parte, analizó el expediente, y concluyó que no había lugar a seleccionarlo para revisión.
7. Impugnación El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches impugnó3 la anterior decisión. En concreto, dijo que el a quo limitó el problema jurídico a la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en procesos de tutela, cuando debió
analizar el fondo del asunto que expuso en la demanda, esto es, las irregularidades procesales en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite que adelantó luego de emitido el fallo del 23 de julio de 2015 que amparó sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, la Sala se referirá a la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se
3 Folios 83 a 111 del expediente de tutela. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las
distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
3. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la tutela presentada por Pablo Eduardo Victoria Wilches no era procedente por no reunir los requisitos de tutela contra providencias dictadas en otros procesos de tutela o, por el contrario, debió estudiarla de fondo.
4. Solución del caso La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por
sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se pueden extraer tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (i) contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, cuando haya existido fraude, (ii) contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión, y (iii) contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial6. 6 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». En el sub lite, Pablo Eduardo Victoria Wilches solicitó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado después de proferida la sentencia del 2 de julio de 2015, dictada por esa misma Sección, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor en un proceso de tutela que adelantó contra Fonprecon. A juicio del señor Victoria Wilches, esas actuaciones son irregulares, se emitieron sin competencia y jurisdicción y desconocieron una sentencia debidamente ejecutoriada. Como se ve, esos argumentos no ponen en evidencia que la sentencia cuestionada se obtuviera a través de medios fraudulentos como bien lo estimó el a quo, ya que el fraude implica, por ejemplo, un perjuicio ilícito para terceros y para la comunidad o que se induzca en error al juez que profiere la
decisión.
En acápites anteriores se resaltó que, para que se pueda cuestionar una providencia dictada en otro proceso de tutela, es necesario que reúna unos requisitos: I) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; II) que se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y III) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Siendo así, en el presente asunto no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», pues en esos casos el juez de tutela debe velar por la recta impartición de justicia, no obstante, se itera, como en el presente caso el actor no pone en evidencia una situación como la descrita, no es procedente el estudio del presente amparo. Conviene recordar que las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: la decisión del a quo fue acertada, pues la tutela presentada por el señor Pablo Eduardo Victoria
Wilches no es procedente por no reunir los requisitos de tutela contra providencias dictas en otros procesos de tutela. Se impone, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
3. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección