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CE-11001-03-15-000-2016-03320-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03320-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura ya que la decisión cuestionada si tuvo en cuenta que el nombramiento del accionante fue para culminar un periodo institucional / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por cuanto se dio publicidad y se garantizó el derecho de defensa al notificar personalmente al actor / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se dio aplicación a la normatividad dentro de margen de interpretación razonable En conclusión, no puede afirmarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, desconoció que el periodo del director general de la CARDER es institucional y no personal o subjetivo. En este orden, la existencia de una violación a la Constitución Política se encuentra desvirtuada. (…). [D]e acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se advierte que, (…) el auto admisorio de 18 de diciembre de 2015 fue notificado personalmente al accionante el 1 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y de igual manera se notificó por estado el 12 de enero de 2016. Con éste acto se dio publicidad y se garantizó el derecho a la defensa del actor, por cuanto al notificarlo personalmente, el 1 de febrero de 2016, se le dio a conocer la demanda que pretendía la declaratoria de nulidad de su elección como director general de la CARDER. No puede, entonces, aducir el

accionante que desconocía del medio de control de nulidad electoral que se había promovido contra su elección. (…). No se advierte error en interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, cuyo desconocimiento llevó a anular el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, por cuanto esa disposición era la normativa aplicable al momento de la elección y, de acuerdo al texto del citado precepto, la reelección solo era posible por una sola vez y, en el evento sub examine, el [accionante] había sido elegido por primera vez el 7 de febrero de 2011, luego fue reelegido como director general de la CARDER el 27 de junio de 2012 y, por segunda ocasión volvió a ser reelegido, el 28 de octubre de 2015, lo cual no era posible, ante la limitación impuesta por el citado artículo 28.(…) No existe entonces un desconocimiento del referido precedente, por cuanto el mismo fue considerado por la autoridad judicial accionada al adoptar el fallo anulatorio, y en éste puso de presente las razones por las cuales vincular la facultad restrictiva de reelección al ejercicio efectivo del cargo, resultaba contrario al carácter objetivo de la prohibición implícita en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 4 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con el mismo tema y ante la presencia de requisitos especiales que autorizan dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al concepto y alcance de periodos institucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de

2004, exp. C-822, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al defecto sustantivo y la no vulneración del debido proceso al interpretar una norma dentro de un margen razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 2009, exp. T-051, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 22 de mayo de 2009, exp. T-364, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03320-00(AC)

Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al ejercicio del control del poder político, al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 11001-03-28000-2015-00044-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El accionante fundamenta la petición de amparo en los siguientes hechos: - Afirma que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER lo designó como Director General para terminar el periodo institucional 2007-2011, fungiendo como tal 10 meses aproximadamente; igualmente fue elegido para ocupar dicho cargo durante los periodos 20122015 y 2016-2019. - Sobre ésta última designación, señala que mediante Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015, el Consejo Directivo lo eligió como Director General para el periodo comprendido entre los años 2016 a 2019, cargo en el cual se posesionó el 31 de diciembre de 2015. - Refiere que dicha elección fue demandada por considerar que desconoce el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 52, inciso 1º, de los Estatutos de la CARDER. - Manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, decisión que, a su juicio, desconoce el debido proceso por violación directa a la Constitución, indebida notificación del demandado, valorar una prueba que está “derogada” y porque desconoce la irretroactividad de la Ley. - Añade que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el artículo 125 de la Constitución política, porque no tuvo en cuenta que ejerció el

cargo de Director General solo por 10 meses y que no fue elegido para el periodo institucional. - Indica que existe una irregularidad procesal porque la autoridad accionada no le notificó el auto admisorio proferido dentro del expediente 2015-00043 personalmente o por edicto, contrariando así lo establecido en el artículo 277 del CPACA., por cuanto la notificación que se le hizo el 1º de febrero de 2016, lo fue en su condición de director general de la CARDER, y no a título personal. - En relación con la prueba “derogada”, sostiene que el fallo se fundamenta en “la ponencia de la Cámara número 057 de 2008 CÀMARA (sic), que fue modificada o revaluada por la ponencia para PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 181 DE 2008 SENADO, 057 DE 2008 CÁMARA de noviembre 18 de 2008, que dijo a partir de cuando iniciaba el primer periodo institucional: 1º de enero de 2012 y no como lo dijo la ponencia anterior que el primer periodo iniciaba a partir de la expedición de la ley”. - Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental “al no acatar lo establecido en la fijación del litigio, que sujetó la designación del director de la CARDER a las normas que dicen que se trata de periodos institucionales”. - Considera que la autoridad accionada desconoció la irretroactividad de la ley porque aplicó lo establecido en el artículo 1º de la ley 1263 de 2008 en forma retroactiva cuando debía resolver el medio de control de nulidad electoral con fundamento en el texto del artículo 28 de la Ley 99 de 1993

que permitía la reelección indefinida y que establecía que el primer periodo institucional iniciaba el 1º de enero de 2012. - Sostiene que la Sección Quinta de esta Corporación, debió tener en cuenta el precedente jurisprudencial fijado en el proceso radicado Nº. 2012-000600, en donde sostuvo que “… la persona que ocupa un cargo para suplir una falta absoluta no lo hace por el periodo institucional”; criterio aplicable a la primera designación en la que ejerció el cargo solo por 10 meses.

II. LAS PRETENSIONES.

El actor solicita: "1. Amparar mis derechos fundamentales invocados como: el derecho al trabajo – violación directa de la constitución; derecho a la igualdad; acceso a la administración de justicia; el ejercicio del control del poder político; derecho a elegir y ser elegido; el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, mencionados en el presente libelo de Acción de Tutela.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, radicado: 11001032800020150004400.

3. Ordenar al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, sea reintegrado como director general de la CARDER, por el resto del periodo 2016-2019, para el cual fui elegido.

SUBSIDIARIAMENTE, respetuosamente solicito lo siguiente:

1. De considerar el señor Juez Constitucional de que existe otros medios

de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por causarse un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial, los fundamentos de hecho y de derecho esbozados.

2. En caso de que el señor Juez Constitucional, ordenase rehacer el

proceso, respetuosamente se ordene:

1. Dejar incólume el numeral 1ºde la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2’016, por tratarse del levantamiento de una medida cautelar, por surtir efectos inmediatos, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso, a que nos remite el artículo 296 del

C.P.C.A.(Sic)”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y negó la medida provisional solicitada por el accionante. En la misma decisión dispuso vincular como terceros con interés a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, y a los señores Jhon Jairo Bello Carvajal, José Fredy Arias Herrera y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro. Con posterioridad a la anterior decisión el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, presentó un escrito en el cual manifiesta la intención de adicionar la acción de tutela y de complementar la solicitud de la suspensión provisional, en los siguientes términos: Señala que es necesario decretar una medida cautelar para evitar que se causen

daños porque al prosperar la tutela la CARDER tendría que pagar dos salarios de director general a personas diferentes. Además, dice que, de elegirse otro director general en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia cuestionada se “generaría el conflicto de derechos fundamentales de uno y otro sujeto”. Por lo anterior solicita que se ordene la suspensión provisional del numeral tercero de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de octubre de 2016 y que se oficie al Consejo Directivo de la CARDER para que se abstengan de designar director general de la CARDER, y que el accionante reasuma sus funciones hasta que se decida la acción de tutela. El accionante igualmente solicitó la vinculación de las personas que integran la lista de admitidos para la selección del director general de la CARDER. En atención a lo anterior, por auto del 10 de febrero se dispuso vincular como terceros con interés en los resultados de la acción a los señores Juan Guillermo Salazar Pineda, Yohana Yannel Llano Libreros, Diego Andrés Toro Jiménez, Alberto de Jesús Arias Dávila, José Fredy Aristizabal, Rubén Darío Bayona Ruiz y Jairo Leandro Jaramillo Rivera; así mismo se solicitó al Consejo Directivo de la CARDER, informar si ya realizó la elección del director general de esa entidad o la fecha prevista para hacerlo.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS

VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado El Magistrado Alberto Yepes Barreiro, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, solicita se

niegue el amparo por cuanto esta providencia se fundamenta en que la prohibición de la segunda reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales aplica respecto de las elecciones previas, sin importar si lo fueron por el periodo institucional o un periodo inferior. Precisa que esta restricción aplica respecto de las designaciones efectuadas antes del 1° de enero de 2012 y las posteriores a la entregada en vigencia de la Ley 1263 de 2008. IV.2. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda,

CARDER.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, mediante apoderado judicial, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado desbordó la órbita de su competencia al señalar que la elección debía efectuarse entre los candidatos de la lista de admitidos, pues desconoce el procedimiento establecido en el artículo 53 de los estatutos de la CARDER. De otra parte, manifiesta el apoderado judicial de la mencionada corporación que “por mandato de la ley 99 de 1993 y los estatutos de la CARDER, en lo que respecta a las funciones de la Corporación, vemos que la CARDER no tiene dentro de sus funciones participación o responsabilidad en la designación, postulación, nombramiento y posterior posesión del director general de la misma corporación; lo cual implica que no es la llamada a dar cumplimiento a las pretensiones del Actor Constitucional, razón por la cual de manera respetuosa solicitamos desvincular a la entidad que represento”. Por lo anterior presenta como “excepción de mérito”, la falta de legitimación por pasiva, pues afirma que no es la responsable de solucionar las pretensiones del

accionante. Y, como solicitud especial pide se desvincule a la CARDER y se niegue el amparo por cuanto no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. IV.3. Intervención del señor Felipe Arenas Penilla Solicita sea considerado como coadyuvante de la acción de tutela y se le reconozca personería (sic), igualmente pide la vinculación del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, quien es el tutelante en este evento, y de los aspirantes que participaron en la convocatoria para la selección del director general de la CARDER y fueron habilitados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En relación con los fundamentos de la solicitud de amparo indica que todo lo expresado por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas es cierto, por lo cual solicita se acceda a la solicitud de tutela y, en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales del señor Felipe Arenas Penilla, porque también están siendo vulnerados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, porque, mediante sentencia del 13 de octubre de

2016, declaró la nulidad del Acuerdo Nº 032 el 28 de octubre de 2015, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda lo eligió como Director General de la CARDER, al considerar que no podía ser reelegido por segunda vez. A fin de resolver este interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20121, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio 1 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de

inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presenta acción de tutela contra la

Sección Quinta del Consejo de Estado porque considera que, al proferir la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 11001-03-28-000-2015-00044-00, incurrió en violación directa de la Constitución, indebida notificación del demandado y, además, se fundamenta en una prueba que está “derogada”. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Sostiene que, al elegirlo director general, el Consejo Directivo de la CARDER no desconoció el artículo 1º de la Ley 1263 de 20083 y el artículo 52, inciso 1º, del Estatuto de la CARDER que permiten la reelección por una sola vez, por cuanto en la primera ocasión que fue designado como director general, en el año 2007, no lo fue por el periodo institucional sino por el tiempo restante, ante la renuncia de su predecesor. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas también indica que el Consejo Directivo de la CARDER, mediante Acuerdo N°015 del 6 de diciembre de 2016, eligió al señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera como director general para culminar el periodo institucional 2016-2019, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 13 de octubre de 2016; sin embargo, esa designación se encuentra demandada. El doctor Alberto Yepes Barreiro, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifiesta que mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, se anuló la

elección del accionante al determinar que la prohibición de la segunda reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales aplica respecto de las elecciones previas, sin importar si lo fueron por el periodo institucional o un periodo inferior. Precisa que esta restricción aplica respecto de las designaciones efectuadas antes del 1° de enero de 2012 y las posteriores a la entregada en vigencia de la Ley 1263 de 2008. Por último, la Secretaría General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, certificó que mediante Acuerdo N° 015 del 6 de diciembre de 2016 el Consejo Directivo de esa entidad eligió al director general de la lista de habilitados durante el proceso se escogencia y, en cumplimiento de la decisión judicial, el designado, señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, tomó posesión del cargo el 7 de diciembre de 2016. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Por medio del cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. En relación con los primeros, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad electoral y la incidencia en el derecho del accionante a ser

elegido. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2016, el señor Juan Manuel Álvarez Villegas no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial se radicó pasado menos de un mes de haber sido proferida, el 10 de noviembre de 2016. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a determinar si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca el señor Juan Manuel Álvarez Villegas. V.4.2. Inexistencia de defecto por violación directa de la Constitución. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 resolvió “DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, por el cual fue designado como director general de dicha entidad el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de

diciembre de 2019”, lo anterior, considerando que el señor Álvarez Villegas, fue reelegido en dos ocasiones como director general de CARDER bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008, lo cual le impedía ser designado de nuevo en dicho cargo. A juicio del señor Juan Manuel Álvarez Villegas la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el contenido del artículo 125 de la Constitución Política porque no tuvo en cuenta que en la primera ocasión fue elegido para terminar el periodo institucional y ocupó el cargo de director general de la CARDER solo por diez (10) meses. Contrario a lo señalado por el actor, en el fallo cuestionado la Sección Quinta del Consejo de Estado si tuvo en cuenta que la elección efectuada mediante Acuerdo 002 del 7 de febrero de 2011, fue para culminar el periodo institucional y no para ocupar el cargo de director general por un periodo personal de cuatro (4) años y, acorde con ello, precisó que: “De acuerdo con el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2003, “[l]os períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Por lo tanto, es claro que la persona que ocupa un cargo para suplir una falta absoluta no lo hace por el período institucional.

Sin embargo, para la Sala esta diferencia no impide que la prohibición descrita en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, sea inaplicable respecto de las elecciones realizadas para reemplazar faltas absolutas, dado que aceptar el criterio propuesto por el demandado y el Consejo Directivo de CARDER, sustentado en la sentencia de la Sección de 20 de marzo de 2014,4 conduce a una inadmisible aplicación subjetiva de la prohibición consagrada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y en el artículo 52 de los Estatutos de CARDER”. 4 En ese caso se solicitó la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral porque se consideró que a través de la expedición del acto acusado, los demandados fueron reelegidos por segunda vez en dicha Corporación, en desconocimiento del artículo 264 de la Constitución Política, norma que permite que los miembros del Consejo Nacional Electoral puedan ser reelegidos por una sola vez. En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda porque se demostró que antes de la expedición del acto acusado los demandados no habían ejercido el cargo por dos períodos institucionales. En este apartado se advierte que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoce la existencia de periodos institucionales5 y, por tanto, tampoco vulnera el artículo 125 de la Constitución Política6. Por el contrario, el análisis de esta norma constitucional, contenido en el fallo

censurado, va encaminado a precisar que los nombramientos para ocupar cargos que tienen un periodo institucional, ante una falta absoluta, lo son solo por el tiempo que reste para culminar dicho periodo, pero el tiempo en que efectivamente se ocupe el cargo, si la elección fue para un periodo institucional o por un lapso inferior, es irrelevante para efectos de determinar, en el caso concreto, si el tutelante fue reelegido con desconocimiento de la limitación señalada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

Manifiesta al respecto que: “la Sala considera que de acuerdo con una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y del artículo 52 de los Estatutos de CARDER, el ordenamiento jurídico prohíbe que una persona pueda ser elegida por más de dos veces como director general de CARDER, sin importar que las anteriores elecciones se hayan realizado por el período institucional o por un término inferior” (resaltado fuera del texto).

En conclusión, no puede afirmarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, desconoció que el periodo del director general de la CARDER es institucional y no personal o subjetivo. En este orden, la existencia de una violación a la Constitución Política se encuentra desvirtuada. V.4.3. Inexistencia de violación del debido proceso por “indebida notificación al demandado” 5 Sobre el concepto y alcance de periodo institucional, la Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2004, señaló: “La jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos

de períodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales. La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación de período correspondiente. Mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución o la ley. Las elecciones de funcionarios de período institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de período personal en la medida en que cada titular culmine su período”. 6 conforme al cual quienes sean designados o elegidos para ocupar cargos de elección “en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual éste fue elegido”. Igualme

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