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CE-11001-03-15-000-2016-03321-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03321-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES - Derecho incierto y discutible / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [C]omo bien lo señalaron las autoridades judiciales demandadas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el [actor] tiende a un reconocimiento económico que es discutible, toda vez que se debe verificar la situación particular del señor para concluir si le asiste o no derecho a los emolumentos reclamados, razón por la cual no está exonerado del requisito de procedibilidad para instaurar la demanda (…) la Sala concluye que en este caso no se configura el defecto sustantivo alegado, ya que las pretensiones dentro del proceso ordinario no versan sobre derechos ciertos o indiscutibles, razón por que resultó acertada la exigencia del requisito previo de conciliación extrajudicial, el cual no fue cumplido por el demandante, de tal manera que procedía rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como lo hicieron las autoridades judiciales en las providencias cuestionadas (…) La Sala advierte que no se puede endilgar desconocimiento del precedente cuando no cumple con los requisitos del defecto ya que, según el precedente referido por el actor, es un asunto sobre un derecho cierto e indiscutible como es la pensión de vejez y su

reliquidación. Resulta claro entonces que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del ámbito de sus competencias y con base en el principio de autonomía jurisdiccional, lo que permite concluir que realizan una adecuada aplicación del artículo 161 del y del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial los defectos sustantivo y por desconocimiento del presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03321-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela promovida por César Augusto Londoño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias de 25 de febrero, 10 de marzo, 12 de abril y 28 de septiembre de 2016, emitidas por el Juzgado Diecinueve Oral Administrativo de Medellín, y el auto del 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor indica que en los años 2010 y 2011, se desempeñó como Secretario de Planeación Municipal del Municipio de Tarazá, Antioquia. Aduce que el municipio le adeuda salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y viáticos, motivo por el cual elevó solicitud ante la entidad territorial con el fin de que se realice el pago por dichos conceptos.

Sostiene que el municipio en oficio de 24 de abril de 2013, negó lo solicitado y le indicó que se encontraba incluido en la lista de acreedores por lo que sería citado en su oportunidad para “realizar la obligación”. Señala que el 25 de septiembre de 2014, inició reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el pago de los conceptos adeudados, pero que no recibió respuesta por lo que inició medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, que en Auto de 25 de febrero de 2016 fue inadmitido por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el argumento que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial dado que el pago de viáticos son derechos inciertos y discutibles. Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, en el que explicó que los viáticos no son derechos inciertos, toda vez que habían sido reconocidos por la demandada mediante Resoluciones Nos. 790 de 2011, 833 de 2011, 377 de 2011 y 815 de 2011. Mediante auto de 10 de marzo de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín negó el recurso, en el que reiteró el argumento de la exigibilidad de la conciliación prejudicial, así el debate gravitara sobre el pago de viáticos. Indica que en auto de 12 de abril de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del circuito de Medellín rechazó la demanda por no haber agotado la conciliación extrajudicial, por lo que interpuso recurso de apelación, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, quien en providencia del 28 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo. Expone que intentó realizar la conciliación prejudicial pero que ya venció el término, por lo que no puede presentar nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Fundamentos de la acción El actor expone que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y en decisión sin motivación, sin explicar las razones

jurídicas por las cuales se configuran. Solamente manifiesta su inconformidad frente a las decisiones atacadas. Refiere que se incurrió en defecto sustantivo pues, en su sentir, los viáticos, salarios, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social son mínimos irrenunciables, por lo que no requieren del requisito de conciliación prejudicial. Además, en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación 1100103150002009132801 de 31 de julio de 2012, que alude respecto a la conciliación como requisito de procedibilidad.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR a favor de CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO RAMÍREZ el derecho constitucional fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, que se vulneró gravemente por el JUZGADO DIECINUEVE ORAL

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA conforme con los antecedentes expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 25 de febrero, 10 de marzo, 12 de abril y 28 de septiembre de 2016 emitidos por el JUZGADO DIECINUEVE ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el auto del 28 de julio de 2016 de la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se admita la

demanda.

TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO DIECINUEVE ORAL

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y a la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para que en adelante existiendo dos interpretaciones sobre la exigibilidad o no del requisito de procedibilidad se privilegie (sic) la que garantice el acceso a la administración de justicia, conforme a la jurisprudencia unificada de esta honorable Corporación”.

4. Trámite procesal En auto de 11 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, se vinculó al municipio de Tarazá como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.

5. Oposición 4.1 Respuesta del Juzgado Diecinueve Oral Administrativo de Medellín La Jueza sostuvo que el demandante acudió a la acción de tutela como tercera instancia, lo que sustenta en que las pretensiones que se desprenden de un acto administrativo de carácter económico son susceptibles de conciliación entre las partes a diferencia de las prestaciones periódicas como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral y de las mesadas pensionales que son derechos ciertos e indiscutibles.

De otra parte, consideró que no se configuró el defecto procedimental alegado dentro del presente amparo, toda vez que las providencias acusadas se profirieron bajo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales bajo el marco jurídico aplicable al caso. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda

vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La Magistrada resaltó que sustentó su decisión en el precedente fijado por el Consejo de Estado, relativo a la conciliación prejudicial dentro de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, como requisito frente a “derechos inciertos y discutibles que pueden ser renunciables por quien los reclama”, presupuesto que tiene aplicabilidad cuando se trata del pago de acreencias laborales como los viáticos, prima de servicios, salarios del mes de diciembre de 2011, cesantías y vacaciones se requiere tal requisito ya que son derechos inciertos y discutibles. Sostuvo que en el fallo de tutela se indicaron claramente las razones por las cuales era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en el caso concreto, motivo por el cual concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó denegar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 58 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si con los autos de 12 de abril y 2 de julio de 2016, dictados por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y

el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

respectivamente, en los que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el municipio de Tarazá, cuya pretensión era la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago y reconocimiento y pago de viáticos, prima de servicios, salarios del mes de diciembre de 2011, cesantías y vacaciones, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta Corporación Judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el

caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

3. Estudio y solución del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, el señor César Augusto Londoño Ramírez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las providencias del 12 de abril de 2016 y 28 de julio de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en las que se dispuso el rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor César Augusto Londoño Ramírez solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se constituyó como consecuencia de la falta de respuesta a la petición que elevó el 25 de septiembre de 2014, tendiente en que se le reconociera y pagara los salarios, viáticos, prima de servicios cesantías y vacaciones generados durante la relación laboral y que se le adeudan. A juicio del demandante, las mencionadas decisiones judiciales incurrieron en

defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación Nº 11001031500020090132801 del 31 de julio de 2012, toda vez que consideró que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se requiere conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 3.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso objeto de estudio, (i) es de relevancia constitucional pues debe definirse si con las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el actor para controvertir las decisiones objeto de tutela, en tanto interpuso recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el último auto que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 28 de julio de 2016, notificado en estado de 29 de julio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2016, transcurrieron un poco más de tres meses, es decir, está satisfecha la condición de la inmediatez en los términos precisados por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, lo que fue alegado en el recurso de apelación y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la

Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 3.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 3.2.1 Del defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,8 u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.9 Sobre el alcance de este defecto ha dicho: “El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes 8 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Sentencia T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez

resulta a todas luces improcedente.”10 10 Sentencia T-773A 12 En relación con el alcance del defecto sustancial en materia de interpretación de las normas jurídicas también ha destacado la Corte Constitucional que no se puede desconocer la autonomía e independencia de la función judicial, siempre que el operador efectúe una interpretación y aplicación razonable, por cuanto la simple disparidad de criterios entre la parte afectada y la expuesta en la decisión cuestionada no es suficiente para endilgarle la existencia de un vicio. Sobre tal aspecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia SU399 de 2012, del 31 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “(…) De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas. (…)”. En el asunto bajo examen, el demandante sostiene que los autos emanados del Juzgado Segundo Diecinueve Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrieron en un defecto

sustantivo en tanto no interpretaron adecuadamente el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que alude a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que, en su sentir, cuando se trata de derechos laborales no se requiriere agotar dicho requisito, por cuanto son irrenunciables. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se refiere a los requisitos previos a la demanda. En su numeral 1º dispone: “(…) Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.” Analizado el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido contra el municipio de Tarazá, se tiene que mediante auto de 25 de febrero de 2016 el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, por considerar que el derecho que se pretende es incierto y discutible, por lo que requiere el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. A través de auto de 12 de abril de 2016 el precitado despacho judicial rechazó la

demanda por cuanto encontró vencido el término para subsanar la demanda, sin que se hubiera dado cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que el asunto no era susceptible de tal requisito. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en auto de 28 de julio de 2016 confirmó la decisión en los siguientes términos: “Cuando lo que se demanda corresponde a derechos irrenunciables de las personas como la seguridad social (artículo 48 Constitución Política) o sus beneficios mínimos laborales (artículo 53 Superior), la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción por estar ante hechos ciertos e indiscutibles. No obstante, tratándose del reconcomiendo y pago de las acreencias laborales solicitadas por la parte actora, a saber: viáticos, prima de servicios, salarios del mes de diciembre de 2011, cesantías y vacaciones, que tenía derecho cuando se terminó su vínculo laboral con el ente municipal, para la Sala se está frente a derechos inciertos y discutibles que pueden ser renunciables por quien los reclama; por tanto, se concluye que para incoar la demanda, el requisito previo de la conciliación prejudicial, al que se ha hecho alusión es plenamente exigible, no solo para los viáticos sino para las demás acreencias laborales solicitadas por la parte actora, las cuales según ella fueron negadas ante la configuración del silencio administrativo ficto, por lo que resulta procedente confirmar la providencia proferida el 12 de abril de

216, por medio del cual el a quo rechazó la demanda, al poderse constatar que la parte actora no le dio cumplimento al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.” El actor insiste en que la conciliación extrajudicial es exigible en los casos que versen sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que no es obligatoria en cuanto a los viáticos. Al respecto, se advierte que la co

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