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CE-11001-03-15-000-2016-03323-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03323-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación razonable de las normas aplicables / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial cumplió con la carga de transparencia al exponer las razones para apartarse del precedente invocado / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER

ALCALDE / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALAplicación

[E]l accionante reprocha la decisión (…) mediante la cual el Tribunal (…) declaró la nulidad de la elección del Alcalde municipal de Galapa, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…) el motivo de inconformidad expuesto consiste en que el Tribunal, en lugar de tener en cuenta la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se señaló que el término de inhabilidad se contabiliza a partir de la inscripción del candidato y no de la elección, utilizó la sentencia de unificación dictada por la misma Corporación, pero en un caso diverso, en el que analizó el artículo 179 de la Constitución Política. (…) [E]sta Sala de Subsección precisa que el Tribunal (…) no ignoró la providencia judicial citada por el señor [J.F.V.M.]; por el contrario, como se advierte de las transcripciones realizadas en los párrafos precedentes, es claro que la colegiatura sí analizó dicha posición jurídica, sin embargo, consideró que no

resultaba aplicable al caso concreto, en tanto que en dicha oportunidad el problema jurídico había sido otro (el parentesco) y no la temporalidad en la que se produjo la inhabilidad, y en ese sentido, encontró más adecuado sustentar su decisión en diversas sentencias, entre ellas una de unificación, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por tanto, en el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada cumplió con la carga de transparencia que le asistía de exponer las razones para apartarse, o mejor aún, para abstenerse de aplicar cierta línea de decisión, y remitirse a una sentencia de unificación dictada por el órgano de cierre en materia electoral. En ese sentido, tampoco puede predicarse un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta que el tribunal (…) expuso con suficiencia las razones por las cuales la causal de inhabilidad invocada en la demanda de nulidad electoral debía ser entendida a partir de la inscripción del candidato y no de la elección, y de esa forma, mal haría esta Sala en imponerle al juez natural de la causa un criterio diverso, cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desarrolló detalladamente las razones de su decisión. (…) se concluye, que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será negada (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03323-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ, en contra de la providencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ, por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos, con

fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO (padre del accionante), fue elegido como Alcalde del municipio de Galapa – Atlántico para el periodo constitucional comprendido entre 2012 y 2015. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, lo condenó a pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de

prisión y a la pena accesoria de interdicción de funciones públicas por el mismo lapso, por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Como quiera que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en auto de 9 de octubre de 2013, inadmitió el recurso extraordinario de casación, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria. 1.2. En virtud de lo anterior, el Gobernador del Departamento del Atlántico, mediante Resolución Nº 000438 de 4 de agosto de 2014, retiró de manera provisional al señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, y posteriormente, en Resolución Nº 537 de 19 de septiembre de 2014, designó su remplazo, de la terna enviada por el partido. 1.3. De esta manera, el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Galapa – Atlántico con el aval del Partido Cambio Radical, para el periodo constitucional 2016-2019, cuyas elecciones se adelantaron el 25 de octubre de 2015, en las que, al obtener 12.224 votos, resultó elegido. 1.4. En atención a lo anterior, el ciudadano PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de que se anulara la elección del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 371 de la Ley 617 de 2000.

1.5. Surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ, al considerar que la desvinculación del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO (padre del hoy accionante) se produjo dentro del término inhabilitante, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico interpretó de manera arbitraria la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO fue retirado de manera definitiva de 1 “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni

designado alcalde municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que

presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. su cargo el 19 de septiembre de 2014, esto es, por fuera de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hijo, el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS MUÑOZ. Por tanto, en su criterio, resulta contrario a derecho que la autoridad judicial demandada haya establecido la inhabilidad a partir del momento de la inscripción del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, pues el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es claro en indicar la temporalidad de la causal, la cual debe contabilizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia de 10 de marzo de 20162. Agrega entonces que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, citada por el Tribunal como sustento para su decisión no era aplicable al caso concreto, toda vez que esta se pronunció frente a la temporalidad de que trata el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política frente a los Representantes a la Cámara, para señalar que los doce meses de inhabilidad se deben contabilizar a partir de la inscripción. Al efecto, expone que “si se le aplicara al Alcalde Municipal de Galapa, la jurisprudencia de los miembros de la Cámara de Representantes, dando aplicación al término de los doce (12) meses anteriores a la inscripción de su candidatura, se estaría violando de facto, la norma electoral, establecida en la Ley 1475 de 2011, que dispone que ninguna inhabilidad podrá

ser más gravosa que la de los Congresistas y haciendo la precisión que existe norma expresa que no requiere traer a colación jurisprudencia distinta a la ya mencionada para Alcaldes” (fol. 29).

3. Pretensiones Solicita el accionante lo siguiente: “Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso al desempeño de cargos públicos y acceso a la administración de justicia, del ciudadano José Fernando Vargas Muñoz, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del Magistrado Ángel Hernández Cano, en el proceso de nulidad electoral, y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, dictar una nueva sentencia acorde al mandato legal, esto es, numeral 4º del artículo 37 Ley 617 de 2000” (fol. 32). 2 Radicado Nº 54001-23-31-000-2012-00001-03, accionante: SANTIAGO LIÑÁN NARIÑO, demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta, M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Como medida provisional, pidió: “En el presente caso, se encuentra suficientemente demostrada la trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido del accionante, conforme a lo cual se solicita al Consejo de Estado, en

su calidad de juez constitucional, que en el momento de admitir la presente demanda de tutela, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por el -Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto una vez quede ejecutoriado el fallo, se llamaría a nuevas elecciones generándole un perjuicio inminente e irremediable al Alcalde legítimamente elegido” (fol. 32).

4. Intervenciones Mediante auto de 16 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como demandado y al señor PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA como tercero interesado en las resultas del proceso. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada (fol. 38).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que en el caso concreto no se estructura el defecto sustantivo alegado, por cuanto el criterio hermenéutico del fallo censurado, lejos de constituir una interpretación extensiva del régimen de inhabilidades, se fundamentó a partir del propio texto normativo, en tanto el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, permite concluir que el contenido del encabezado “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado como alcalde municipal o distrital”, irradia o envuelve las situaciones

condensadas en los numerales 2 a 5. De considerarse lo contrario, el acto jurídico de la inscripción de quien finalmente resulte elegido, sería inane en los objetivos de garantizar la igualdad y transparencia en los comicios electorales. Por demás, insistió en los argumentos expuestos en la sentencia reprochada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, con ocasión de la expedición de la sentencia de 30 de

septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral seguido en contra del Alcalde municipal de Galapa – Atlántico. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí

que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición5, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto 5 (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se

presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. (v) Que quien acciona “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de septiembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (9 de noviembre de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, la Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial6, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto7, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el 6 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 7 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz). ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional8, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional9 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó10; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 2.3. De la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una

vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se 8 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 9 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su estudio y decisión. 2.4. Del caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión de 30 de septiembre de

2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección del Alcalde municipal de Galapa, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 200011. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de desatar la controversia planteada por el señor PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA en sede de nulidad electoral, identificó como problema jurídico a resolver, el siguiente: “Identificados los supuestos fácticos acreditados en el expediente, el punto álgido del debate, teniendo en cuenta que no existe controversia alguna en lo relativo a la acreditación del parentesco existente entre el hoy demandado y su padre, señor José Fernando Vargas Palacio, consiste en determinar si por el hecho de encontrarse este último suspendido en el ejercicio de funciones, medida administrativa adoptada mediante Resolución Nº 00438 del 4 de agosto de 2014, a raíz de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (19 de octubre de 2011) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (26 de marzo de 2012), ejerció o no autoridad civil, 11 “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo

grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. política, administrativa en el citado municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción y/o elección de José Fernando Vargas Muñoz, realizada el 28 de octubre de 2015” (fol. 319 anexo). A partir del anterior planteamiento, el Tribunal procedió a analizar la causal invocada por el entonces demandante, en punto del momento a partir del cual deben contabilizarse los doce (12) meses inhabilitantes, de la siguiente forma: “Los elementos del segmento normativo de la causal prevista en el artículo 37, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 617 de 2000, son los siguientes: i)Existencia de parentesco, vínculo matrimonial o unión permanente con funcionario. ii) Ejercicio de autoridad civil, política o militar por parte de ese funcionario. iii) Dentro de los doce meses anteriores a la inscripción y/o elección (elemento temporal). Importa señalar que el estudio de la inhabilidad invocada en este asunto, necesaria e indefectiblemente implica examinar la legalidad del acto de inscripción, pues el artículo 37, numeral 4º de la Ley 136 ejusdem, sin hesitación, la ubica en esa etapa

del procedimiento electoral; en efecto, dicha norma señala que “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital”. Sobre lo anterior, es válido recordar que, según lo ha delineado la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción, el procedimiento electoral comprende tres (3) estadios diferentes, a saber: i) preelectoral, ii) electoral y iii) postelectoral. El primero, inicia con la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha, la cual culmina con el acto de elección. Dentro de esa actuación, el acto de inscripción tiene la connotación de trámite o preparatorio, pues no finaliza la actuación administrativa, en razón de que mal podría decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, esto es, la declaratoria de elección. Sin embargo, pese a la improcedencia de controvertir su legalidad, autónoma y separadamente del acto que declara la elección, de antaño la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado12, ha señalado que tal circunstancia no es óbice para considerar que los vicios o irregularidades del acto de inscripción, en tanto acto preparatorio o de trámite, son alegables como causal de nulidad del acto eleccionario, por cuanto podrían afectar la legalidad de este último. En ese sentido, como el legislador extendió los efectos de la inhabilidad invocada en este asunto al momento de la inscripción, con la finalidad de garantizar, desde esa

fase del procedimiento electoral, la transparencia del mismo y la aptitud de ciudadanos inscritos para ser elegidos, la existencia de cualquier vicio en el acto de inscripción, por cuyo contenido mantiene su naturaleza jurídica de acto preparatorio, 12 “Ver, entre otras, sentencias del sentencia (sic) de 16 de septiembre de 1999. Exp. Nº 2182 C.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá; 9 de junio de 2005. Exp. Nº 23001-23-31-000-2003-0210801(3600). C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla; 23 de octubre de 2015. Exp. Nº 11001-03-28-000-201500027-00. C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro”. podrá ser objeto de revisión cuando se demanda conjuntamente con el acto final, tal como se solicitó en el caso ad-examine. A modo de guisa, la Sala Electoral del máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. Nº 200302108-0 (sic), C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla, sostuvo: (…) En proveído de unificación, adiado 26 de marzo de 2015, Exp. Nº 11001-03-28000-2014-00034-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, al abordar el estudio de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política13, sostuvo que el aspecto temporal debía contabilizarse desde la inscripción y

no de la elección, por cuanto se quebrantaría la igualdad de las condiciones de aquellos que compiten por la curul, cuyo pariente detenta autoridad civil o política en la circunscripción electoral a la que se aspira. Se agregó, que si lo pretendido con la causal en comento es evitar el nepotismo, en punto a que dinastías familiares concentren el poder político, la norma deberá interpretarse con efectos útiles, en el sentido de contar el periodo inhabilitante desde la data de la inscripción; así se discurrió: (…) Además, por el conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del “efecto útil”14 de estas, se deberá preferir o privilegiar la interpretación que genere conse

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