CE-11001-03-15-000-2016-03326-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03326-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESO - Vulneración / ERROR INDUCIDO - Se configura por información incorrecta suministrada al Tribunal por la entidad demandante Corresponde determinar si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto por error inducido en la notificación al señor [J.T.P] de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), promovida por CAJANAL (hoy UGPP) en su contra (…). Para esta Sala -al igual que se estableció en el fallo impugnado-, no queda duda que la actuación de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a la normas procedimentales para casos en los que no es posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado. Fue con ocasión de la información incorrecta que brindó la entidad demandante, pese a contar en sus archivos con los datos de la dirección real del demandado, que se indujo al error en el que incurrió el Tribunal, lo que, sin lugar a dudas, comprometió la garantía constitucional al debido proceso del señor [J.T.P] al despojarlo de su derecho de contradicción y defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2008 - ARTÍCULO 200 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto por error inducido ver: Corte Constitucional, sentencia C590 de 08 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Igualmente consultar, Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia de
19 de marzo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02466-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 20 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-0002015-00708-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03326-01(AC)
Actor: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Javier Taborda Pereañez, conforme a la motivación. 2º. Déjanse sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la notificación del auto admisorio proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-201200809-00 promovido por la UGPP contra el señor Javier Taborda Pereañez, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan recaudado, en los términos indicados en la parte motiva.
3º. Ordénase a los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen las actuaciones tendientes a notificar el auto admisorio de 4 de abril de 2013 (así como el del 18 de los mismos mes y año, que lo corrigió) al señor Javier Taborda Pereañez, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia”. ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 20161, actuando a través de apoderado, el señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Decretar la NULIDAD del Fallo proferido el día 10 de Febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en desarrollo del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD), 1 Ver fl.1. bajo el radicado 05001233300020120080900, instaurado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra el señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa que la antigua CAJANAL (hoy UGPP), le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006. 2.2. Que el día 10 de febrero de 2015, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) instaurado por la UGPP contra el señor Javier Taborda Pereañez, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo en el que declaró la nulidad de la Resolución No. 59227 del 15 de noviembre de 2006 y ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de su pensión, sin la inclusión de la bonificación por gestión judicial. 2.3. Indica que “se enteró de la existencia del mencionado proceso y decisión judicial solo hasta el 26 de septiembre de 2016, cuando observó una notoria disminución en su mesada pensional y se dio a la tarea de indagar por las razones de la misma, pues nunca le fue comunicada la intención de iniciar algún tipo de proceso judicial ni le fue notificada actuación judicial alguna”. 2.4. Narra que en el acápite de notificaciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), Cajanal (hoy la UGPP) informó que al
señor Javier Taborda Pereañez se le podía ubicar en la Carrera 80 No 32 D - 2 de Medellín, pese a que en todos los trámites administrativos que ha realizado ante
esa entidad la dirección que ha figurado es la Carrera 80 A No. 32 D - 2 de Medellín. 2.5. Dice que por auto del 4 de abril de 2013, corregido por auto del 18 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificarla al señor Taborda Pereañez, y como al aportar la entidad demandante la constancia de envío de la notificación, Servientrega dice que “la dirección no existe”, la Corporación judicial accionada ordenó su emplazamiento y posteriormente le designó curador ad litem, con quien se surtió toda la actuación.
3. Fundamentos de la acción Expone que los accionados vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque resulta “ostensible que en su momento CAJANAL EICE y posteriormente la …UGPP contaban con la información necesaria y suficiente para conocer la dirección donde realmente debía ser notificado…, pues en diferentes documentos como la solicitud de pensión y los oficios mediante los cuales la entidad le notificó el Acto Administrativo de su otorgamiento, consta la
dirección aportada: Carrera 80 A No. 32 D 2 en la ciudad de Medellín”. Documentos que fueron aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ellos no obra la Carrera 80 No 32 D - 2, que es la dirección que erradamente se informó en la demanda para efectos de su notificación. Que no es comprensible que si desde el año 2007 se le ha venido consignando su mesada pensional, la entidad no haya buscado la forma de verificar y/o corroborar su verdadera y real dirección. Resaltando que se cumple con el principio de inmediatez, en tanto que solo se enteró de la existencia del proceso y del fallo del
Tribunal el 26 de septiembre de 2016, al notar la disminución de su mesada pensional.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la tutela
(fl.123). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.129-133), se pronunció a través del Subdirector Jurídico Pensional que solicitó rechazar por improcedente la tutela, porque en su sentir no se dan los presupuestos para la existencia de una vía de hecho que permita la revisión por parte del Juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada, y que en todo caso la UGP no desconoció ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el actor. 4.3. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls.165-169), a través del Magistrado ponente de la decisión acusada rindió informe y solicitó declarar improcedente la tutela o, en su lugar, negar las pretensiones de la misma frente a esa Corporación. Que en el caso concreto no se configura ningún defecto que comprometa la decisión del Tribunal, en tanto que las decisiones y las actuaciones desplegadas para la notificación del señor Javier Taborda Pereañez se adoptaron con base en la información proporcionada por la entidad demandante y las normas procesales vigentes al momento de ser proferidas, de conformidad con el artículo 200 del CPACA, en concordancia con lo que disponían los artículos 315 y 318 del
entonces vigente Código de procedimiento Civil, aplicables al caso. Agregó que la tutela no es una tercera instancia.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016 (fls.171-177), la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concedió el amparo en las condiciones anotadas en la parte inicial del presente fallo.
Para arribar a esa determinación estableció que, pese a estar probado que en todos los trámites administrativos realizados por el señor Javier Taborda Pereañez ante Cajanal aparece como su dirección la Carrera 80 A 32D - 2 de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) instaurada en su contra se informó como dirección para notificarlo la Carrera 80 32D - 2 de Medellín. Que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con lo establecido en las normas procesales para los eventos en los que no es posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, pero lo que se infiere es que “la UGPP indujo a error al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), pues esa Corporación al comparar la dirección a la que se había enviado la citación para la notificación personal del señor Javier Taborda Pereañez con la demanda no advirtió ninguna inconsistencia, toda vez que existía identidad entre una y otra”. Error inducido que se “configura en el momento en que la autoridad judicial adopta una decisión con la plena convicción de hacerlo conforme a derecho, cuando en realidad es que esta no se ajusta a los fundamentos fácticos o jurídicos correctos, debido a la actuación desleal en que incurrió alguna de las partes que
lo lleva a adoptar dicha medida en un determinado sentido”. Por eso, concluyó “que la UGPP cometió un yerro, al omitir indicar la dirección correcta, lo cual, si bien era verificable, por parte del Tribunal accionado, con el expediente administrativo aportado con el escrito introductorio, esa carga no le correspondía asumirla a esa Corporación, por lo que realizó, sin advertirlo, una indebida notificación, situación que atenta contra el debido proceso del tutelante, toda vez que le impidió a este hacerse parte en el trámite judicial para ejercer su derecho de defensa”.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la UGPP (fls.183-187). Solicitó se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela.
Expuso, en esencia, lo mismo que planteó en la contestación a la tutela, esto es, que no se dan los presupuestos para la existencia de una vía de hecho que permita la revisión por parte del Juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. El caso concreto 2.1. Corresponde determinar si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto por error inducido en la notificación al señor Javier Taborda Pereañez de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), promovida por CAJANAL (hoy UGPP) en su contra, tal y como lo determinó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, o si -como lo plantea la UGPP en su impugnación-, no se incurrió en ninguna causal que comporte la revisión de lo decidido por el Tribunal. 2.2. Para esta Sala, contrario a lo que expone la UGPP en su impugnación, sí se configuró una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. judicial, la causal de error inducido, en los términos que lo estableció el Juez constitucional de primera instancia. 2.3. Defecto por error inducido En la sentencia C-590 de 2005 dijo la Corte Constitucional que una providencia judicial adolece de defecto por error inducido, “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Y ha dicho también que “en estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”4. La jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos de esta causal, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No
obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”5. 2.4. El defecto por error inducido en el caso particular Del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), radicado con el No. 05001-23-33-000-2012-00809-00, se verifica el 4 Cfr. Sentencia T-863 de 2013. 5 Ibídem. derrotero de lo sucedido, que dio lugar a que el actor no fuera notificado ni se enterase de la existencia del proceso iniciado por la UGPP en su contra, y que configura la existencia del error al que se indujo al Tribunal accionado. Esto se evidencia de lo siguiente: 2.4.1. En la solicitud de pensión que hizo el actor a Cajanal (hoy UGPP), aparece como su dirección la Carrera 80 A 32D - 2 de Medellín (fl.19). Dirección que coincide con la que relacionó el actor en escrito de tutela que instauró contra la misma entidad por violación a su derecho de petición, en razón a que no le habían dado respuesta a su solicitud de pensión (fl.33). 2.4.2. En comunicación que envió Cajanal al señor Taborda, informándole que se había remitido al Municipio de Medellín proyecto de reconocimiento de pensión para aceptación de cuota parte, se relaciona como dirección Carrera 80
A 32D - 2 de Medellín (fl.95). Es la misma dirección a la que posteriormente le fue enviada comunicación en noviembre de 2006, informándole que mediante la Resolución No. 59227 del 27 de octubre de 2006 se ordenó reconocerle y pagarle pensión de vejez (fl.216). 2.4.3. En la demanda de lesividad que inició en el año 2012 la extinta Cajanal, para que se declarase la nulidad de la Resolución No. 59227 del 27 de octubre de 2006 y fuera excluida la bonificación por gestión judicial que había sido tenida en cuenta en la liquidación de la pensión, se relacionó como dirección para notificar al señor Taborda la Carrera 80 32D - 2 de Medellín (fl.294). 2.4.4. Mediante proveído del 4 de abril de 2013, corregido por auto del 18 del mismo mes y año, el Tribunal accionado admitió la demanda y ordenó su notificación personal al señor Javier Taborda Pereañez (fls.318320). 2.4.5. Constancia de devolución de Servientrega de la citación al señor Taborda para notificarle personalmente la admisión de la demanda, donde se manifiesta que la dirección Carrera 80 32D - 2 de Medellín, no existe (fls.352353). 2.4.6. Como resultado de la anterior constancia, el Tribunal expidió auto del 8 de agosto de 2013 en el que -conforme al art. 200 del CPACA y 318 del CPCordenó el emplazamiento al señor Javier Taborda Pereañez en un diario de amplia circulación nacional (fl.354). Publicación que se llevó a cabo en el
periódico el Espectador (fl.361). 2.4.7. Por auto del 20 de febrero de 2014 el Tribunal designó terna de curadores ad litem (fl.372), y aceptó la Dra. Esperanza Lourdes Agudelo Galeano (fl.385), que contestó la demanda (fls.398-399) y presentó alegatos de conclusión (fls.421-422). 2.4.8. El 10 de febrero de 2015 la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declara la nulidad de la Resolución No. 59227 del 27 de octubre de 2006 y ordena hacer una nueva liquidación de la pensión del señor Taborda sin incluir la bonificación por gestión judicial, y se le condena a pagar costas por $3.116.438 (fls.423-432). Notificada por edicto fijado el 18-02-2015 (fl.435). 2.5. De la anterior descripción es claro que la dirección suministrada por Cajanal (hoy UGPP) al Tribunal -para surtir notificaciones al demandado en la acción de lesividad-, no corresponde a la que aparece en sus antecedentes administrativos. Motivo por el cual la empresa a través de la que se envió la citación al señor Javier Taborda Pereañez, para notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, manifestó que esa dirección no existía en la ciudad de Medellín. Para esta Sala -al igual que se estableció en el fallo impugnado-, no queda duda que la actuación de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a la normas procedimentales para casos en los que no es
posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado. Fue con ocasión de la información incorrecta que brindó la entidad demandante, pese a contar en sus archivos con los datos de la dirección real del demandado, que se indujo al error en el que incurrió el Tribunal, lo que, sin lugar a dudas, comprometió la garantía constitucional al debido proceso del señor Javier Taborda Pereañez, al despojarlo de su derecho de contradicción y defensa. Es más, la Sección Cuarta ya ha decidido situaciones de iguales contornos al caso bajo examen. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los fallos de tutela del 19 de marzo de 2015, radicación No.11001-03-15-000-2014-02466-00, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 20 de agosto de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2015-00708-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.6. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme la parte motiva.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTOS Presidenta de la Sección