CE-11001-03-15-000-2016-03328-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03328-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Improcedencia La controversia radica en determinar si con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se incurrió en una vía de hecho puesto que no ordenó la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación (…) en el presente caso no hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional de la accionante, porque para liquidar su pensión se tuvo en cuenta lo devengado por ella durante el 2002, año en el que adquirió el estatus de pensionada, por cumplir 55 años de edad el 5 de mayo de 2002, razón por la cual no medió un período de tiempo en el que pudiera haberse visto afectado, por los cambios inflacionarios, el poder adquisitivo del salario base de liquidación (…) Es decir, su primera mesada pensional se reconoció teniendo en cuenta los factores salariales que corresponden temporalmente al año en que adquirió el estatus de pensionada, ya que se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2002 (por retiro definitivo del servicio), por lo que no hay lugar al ajuste por indexación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indexación o actualización de la primera mesada pensional, se puede consultar la sentencia del 30 de julio de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-01045-00 de la Sección Segunda de la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03328-00(AC)
Actor: CARCELA HUDGSON POMARE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La señora Carcela Hudgson Pomare, a través de apoderado especial, promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.1.1 Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: Sean amparados sus derechos fundamentales al minino vital, y a la seguridad social, y, en consecuencia, solicito se ordene anular en forma parcial la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en su lugar y mediante nueva providencia condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenando la indexación de la primera mesada pensional de la accionante o lo que es lo mismo la aplicación del IPC, certificado por el DANE para el año 2002 inclusive que es del 6.99% a aplicar a partir del 01 de enero de 2003 y años posteriores, al derecho reconocido a la señora CARCELA HUDGSON POMARE, puesto que en caso contrario, se le estaría
negando el incremento pensional para el año de 2003, con la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda 1.1.2 Hechos de la solicitud La señora Carcela Hudgson Pomare indica que fue pensionada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la Resolución No. 2740 de 29 de octubre de 2002, prestación que se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, así como la aplicación del IPC, es decir la indexación de la primera mesada. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el reajuste de la liquidación de su pensión de jubilación, por ello presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios a favor de la accionante, pero omitió hacer referencia alguna a la aplicación del IPC. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el 29 de
septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en su caso no procede la actualización de la primera mesada pensional, conforme a lo indicado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Argumenta que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, dejó sin reajuste su pensión de jubilación para el año 2003, por cuanto laboró hasta el 31 de diciembre de 2002 y su pensión se liquidó con base en los factores salariales devengados durante el año 2002 y como se pensionó a partir del 1º de enero de 2003, perdió dicho incremento. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La actora considera que con la decisión del Tribunal se incurrió en defecto sustancial, toda vez que contiene una errada o arbitraria interpretación de la norma aplicable y del derecho solicitado. Finalmente considera que es sujeto de especial protección constitucional, en razón a que tiene 78 años de edad, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos, «toda vez que los mecanismos existentes ante la jurisdicción ordinaria, ya fueron agotados en debida forma, y estos fueron suficiente eficaces para protegerlo (sic) en las actuales circunstancias». 1.2 Actuación procesal Una vez verificados los requisitos legales, la tutela fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como demandados, y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del
término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3 Intervenciones 1.3.1. Informe del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El titular del despacho se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, acogió lo pretendido por la actora, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 05045 del 11 de noviembre de 2014 y ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio. Sin embargo, no accedió a la actualización del IBL, en virtud al IPC vigente al momento del reconocimiento pensional, por no haberse demostrado el derecho a ello. 1.3.2. Informe del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados integrantes del Tribunal, consideraron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Señalaron que lo que se pretende con la acción de tutela es adelantar una tercera instancia procesal, es decir, que su inconformidad se enfoca en las decisiones judiciales, puesto que no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribaron los operadores judiciales. Indicó la Sala del Tribunal que la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado, ha manifestado que la inconformidad de la parte afectada con la decisión
judicial cuestionada en sede de tutela, no implica que esta sea arbitraria o carente de justificación, o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, toda vez que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora en la acción de amparo. Consideran que en la sentencia de 29 de septiembre de 2016, se elaboró un examen juicioso y minucioso no solo de la demanda, sus anexos y demás pruebas del proceso, sino de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y en especial la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, lo que condujo a concluir la improcedencia de la actualización de la primera mesada pensional. Finalmente, sostuvieron que aun cuando se trata de una persona de la tercera edad, la actora no está en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, porque las decisiones judiciales cuestionadas le estén generando un perjuicio grave e injustificado, así como tampoco dejan ver un daño inminente que cumpla con los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicitaron que se rechace por improcedente la acción de la referencia. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no hizo pronunciamiento alguno.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá analizar si en la providencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incurrió en una vía de hecho, al no ordenarse la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación de la señora Carcela Hudgson Pomare. 2.3. Marco Normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992, la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede en el amparo contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del mecanismo de protección en contra de las decisiones judiciales, el cual, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados
con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolidar las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 Este mismo tratamiento se da a los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, éstos por regla general deben ser objetados por medio de los recursos ordinarios que la ley dispone. La acción de tutela procederá cuando se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales de las partes que no pueda alegarse mediante otros medios de defensa judicial. Por ello no procede cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y no se hiciera uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida.
2.3.1.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine En el presente asunto se reúnen las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Configura relevancia constitucional, puesto que se discute la presunta violación de derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 88001-33-33-001-2015-00126-00, contra la cual no procede recurso alguno. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». c) Se atendió el principio de inmediatez, toda vez que se presentó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia objeto de censura fue proferida el 29 de septiembre de 2016 y notificada personalmente el 30 de septiembre de 2016 (folio 148 del expediente en préstamo) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 10 de noviembre de 2016 (folio 1 del expediente
de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación5. d) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. Siendo esto así, se procederá a desarrollar el estudio de las causales especiales de procedibilidad alegadas. 2.3.2 Causales especiales de procedibilidad 2.3.2.1. Sobre el defecto sustantivo Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 el defecto material o sustantivo, se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Lo anterior ocurre cuando el fallador concretamente con su decisión desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello 5 La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló que según la ponderación de los intereses en discusión y del derecho invocado, se considera razonable la interposición de la acción de tutela
contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida. 6 Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. 2.4 Análisis de la Sala La controversia radica en determinar si con la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se incurrió en una vía de hecho puesto que no ordenó la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación de la señora Carcela Hudgson Pomare. Considera la tutelante que con la decisión del Tribunal se incurrió en defecto sustancial, toda vez que contiene una errada o arbitraria interpretación de la norma aplicable y del derecho solicitado. Se observa en el estudio de la providencia atacada, que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 20157, declaró la nulidad de la Resolución No. 005045 del 11 de noviembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad territorial Archipiélago de San Andrés, reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, ya que al momento de la liquidación de la pensión, la entidad no los tuvo en cuenta. Negó las demás pretensiones.
La accionante inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, indicando que también le asiste derecho a la actualización del IBL, con la aplicación del IPC correspondiente al momento del reconocimiento de su pensión o a la indexación de la primera mesada pensional. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la decisión de primera instancia8, tras considerar que en el caso de la actora no procede la actualización de la primera mesada pensional, puesto que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho 7 Folio. 132 - 147 del expediente en préstamo. 8 Folios 132 – 147 expediente en préstamo. pensional se cumplieron en el mismo año, por tanto, no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión. Pues bien, al analizar la situación planteada se tiene que la indexación de la primera mesada pensional, si bien no se encuentra consagrada en una norma expresa, ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con base en principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, sobre los cuales se adoptó la posición, atendiendo a los criterios de justicia y equidad, de que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario o de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda al momento de pensionarse, teniendo que recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. Así las cosas, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de
la primera mesada pensional, el juez debe evitar que se vulneren los derechos del trabajador al que posiblemente le fue liquidada su pensión sobre sumas desvalorizadas. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta aquellos casos en los que las personas son retiradas del servicio y posteriormente cumplen con todos los requisitos para pensionarse, evento en el cual debe indexarse la primera mesada pensional, porque las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para liquidar dicha mesada, se vieron afectadas por el fenómeno de la inflación durante el lapso que transcurrió para la adquisición del estatus pensional. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró que en el caso particular de la señora Carcela Hudgson Pomare, no transcurrió tiempo alguno frente al cual pueda considerarse que la primera mesada pensional perdiera su poder adquisitivo. La Sección Segunda de esta Corporación9 ha sostenido sobre la indexación o actualización de la primera mesada lo siguiente: 9 Consejo de Estado – Sección Segunda sentencia de 30 de julio de 2014, Rad. Núm. 11001-0315-000-2014-01045-00. De las anteriores consideraciones se resalta, la claridad con la cual la Corte Constitucional expone que tratándose de la indexación de la primera mesada pensional, el problema radica en aquellos casos en los que existe diferencia entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que se adquiere el estatus pensional; y que dicha dificultad no se presenta, en lo que se refiere a la primera mesada pensional, en los
casos en que coincide el momento en que se adquiere el derecho y el período que se tiene en cuenta para determinar los factores devengados a efectos de liquidar la pensión. Por la anterior circunstancia, la Corte diferencia el caso de un trabajador que cumplió los requisitos para adquirir la pensión mientras estaba vinculado laboralmente, evento en el cual no median «periodos inflacionarios que pudieran marcar una diferencia substancial entre el poder adquisitivo de la moneda registrado en el momento en que se devengó el último salario base de liquidación, y el presentado en el instante de consolidación del derecho por el cumplimiento de la edad», al caso del trabajador que se retira del servicio y años después adquiere el derecho a la pensión, verbigracia porque cumplió la edad legalmente establecida, en tanto bajo dicha hipótesis, para liquidar el monto de la pensión se tiene en cuenta lo devengado por el empleado cuando se retiró del servicio, monto que por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que la persona cumplió el requisito de edad para pensionarse, por lo que es necesario actualizar la primera mesada pensional. Ahora bien, la importancia de actualizar las sumas de dinero que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, a la fecha en que la persona adquiere el estatus de pensionado, radica en que desde ese preciso momento tiene derecho a recibir su primera mesada, en un monto frente al cual se debieron aplicaron los dispositivos de corrección monetaria pertinentes, con el fin de garantizar que la pensión que adelante recibirá, en lo que respecta a la capacidad adquisitiva, tenga una verdadera
relación con lo que se devengó durante la relación laboral, particularmente con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión. En efecto, cuando se habla de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se pretende garantizar es que desde la fecha en que se tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, que no es otro que el día en que la persona adquiere el estatus de pensionado, se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, aunque éstos se hayan visto afectados por fenómenos inflacionarios. De acuerdo con lo precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se puede concluir que en el presente caso no hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional de la accionante, porque para liquidar su pensión se tuvo en cuenta lo devengado por ella durante el 2002, año en el que adquirió el estatus de pensionada, por cumplir 55 años de edad el 5 de mayo de 2002, razón por la cual no medió un período de tiempo en el que pudiera haberse visto afectado, por los cambios inflacionarios, el poder adquisitivo del salario base de liquidación. Es decir, su primera mesada pensional se reconoció teniendo en cuenta los factores salariales que corresponden temporalmente al año en que adquirió el estatus de pensionada, ya que se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2002 (por retiro definitivo del servicio), por lo que no hay lugar al ajuste por indexación. Sea del caso aclarar que la ley estableció como mecanismo para garantizar que
las pensiones reconocidas mantengan su poder adquisitivo constante, el reajuste anual, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Por lo tanto, frente a la mesada de la accionante lo que debe aplicarse para mantener su poder adquisitivo, es el reajuste anual a que hace referencia la norma antes señalada.
3. Conclusión Por las razones expuestas, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, al concluir que frente a la situación pensional de la accionante no había lugar a indexar la primera mesada, haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o en un defecto sustancial; por el contrario, estima la Sala que el estudio que realizó sobre el particular está en consonancia con el desarrollo jurisprudencial de la materia. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala denegará el amparo
deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla DENIÉGASE el amparo de tutela deprecado por la señora Carsela Hudgson Pomare, conforme a la parte considerativa que antecede. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 8800133-33-001-2015-00126-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.