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CE-11001-03-15-000-2016-03329-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03329-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, como quiera que está demostrado que en el desarrollo del proceso ordinario no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial (…) como bien se evidencia de los argumentos expuestos por el accionante, indica que la Sección Quinta, al resolver la demanda de nulidad electoral, resolvió una serie de cargos que no correspondían a los que el demandante planteó en su demanda (…) No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en el acta de la audiencia inicial, el accionante guardó absoluto silencio respecto de la fijación del litigio, etapa procesal donde se determinaron los cargos sobre los que se debía pronunciar la Sección Quinta, omitiendo interponer el recurso de reposición al que había lugar, pretermitiendo así una oportunidad procesal (…) Esta misma situación de incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se reproduce respecto a la certificación de la Sección Tercera que determina la ejecutoria del fallo que dejó sin efecto los estatutos del Partido Liberal (…) Como se puede evidenciar (…) el accionante omitió recurrir el decreto de pruebas que ahora alega como elemento sustancial en la vulneración de sus derechos fundamentales, utilizando la acción de tutela como una tercera

instancia dentro del proceso electoral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, ver las sentencias T-08 de 1998, SU-168 de 1999, SU1184 de 2001, T-328 de 2005, C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-1192 de 2003, T171 de 2006, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03329-00(AC)

Actor: JOHN ALEXANDER RAMÍREZ VEGA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por Jhon Alexander Ramírez Vega, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 10 de noviembre de 2016, el señor Jhon Alexander Ramírez Vega formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación número 11-001-032-28000-201600001-00.

1.2. Hechos El accionante manifiesta que interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la elección del Gobernador del Departamento de Boyacá, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, por una presunta coalición irregular entre el partido Alianza Verde y el Partido Liberal Colombiano. Sustentó su dicho denunciando que el partido Liberal Colombiano y el partido Alianza Verde celebraron una coalición para apoyar la candidatura del doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez a la Gobernación de Boyacá, y que tal acuerdo se llevó a cabo bajo las disposiciones de los estatutos del partido liberal expedidos en el año 2011. Sin embargo, denunció que tal coalición se realizó sin tener en cuenta que el estatuto del partido Liberal en mención, había dejado de estar vigente, dado que así lo resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo proferido el 5 de marzo de 2015. Aseguró que la elección del doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como Gobernador de Boyacá, desconoce lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994. Esta misma argumentación sirvió como sustento para indicar que el aval entregado al doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como candidato a la Gobernación Boyacá, en representación del partido Liberal Colombiano, se sustentó en unos estatutos que dejaron de tener vigencia, en razón a la decisión del Consejo de Estado y, por ende, era procedente declarar la nulidad de la elección. La demanda de nulidad electoral fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2016, negó las

pretensiones del actor, al encontrar que al momento en el que se entregó el aval y se celebró la coalición entre la Alianza Verde y el partido Liberal Colombiano, para la gobernación de Boyacá, aún estaban vigentes los estatuto del partido liberal expedidos en el 2011. Para llegar a tal conclusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que si bien los estatutos del partido liberal acordados en el 2011, fueron declarados nulos por una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que el aval del doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez y la colación partidista para aspirar a la Gobernación de Boyacá, se dio con anterioridad a que esta decisión judicial produjera efectos jurídicos. En efecto, expuso que aunque la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró nulos los estatutos del partido Liberal aprobados en el año 2011, también dispuso que los efectos de ésta solo tendrían efecto un mes después de su ejecutoriada, a fin de que esta colectividad tuviese el tiempo pertinente para adecuarse y dar cumplimiento al fallo. En ese orden de ideas y analizando lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado con el acervo probatorio arrimado al expediente, en especial con la certificación aportada por el Secretario de la Sección Tercera que informó que la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad de los estatutos del año 2011 del Partido Liberal quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que los Estatutos del Partido Liberal cuestionados , estuvieron en vigencia hasta el 8 de agosto del 2015 y, por ende, el aval y la coalición otorgados

en la candidatura a la Gobernación de Boyacá, cumplían lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 y no había lugar declarar la nulidad electoral planteada por el actor. Por no compartir lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2016 el señor Jhon Alexander Ramírez Vega interpuso acción de tutela, por considerar que la decisión en cuestión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Si bien el accionante no indicó de manera precisa el yerro que afecta la decisión objeto de reproche, de la lectura de la acción en curso la Sala puede advertir la presunta configuración de un defecto fáctico y de desconocimiento de precedente judicial. El actor sustenta su planteamiento indicando que al proferirse el fallo la Sección Quinta se incurrió en un defecto fáctico, para lo cual puso de presente que la certificación de la ejecutoria de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que informó la fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo que declaró nulos los estatutos del año 2011 del Partido Liberal, fue una prueba que apareció dentro del proceso sin explicación alguna; en tal virtud, indicó que esta prueba no fue solicitada por ninguna de las partes y que no fue trasladada para ser controvertida como debería, constituyendo así una clara anomalía que debe ser resuelta por el Juez constitucional. Sobre el particular expuso: “No es clara la forma como resultó incorporado como prueba este documento al proceso, pues no fue aportado ni peticionado como tal por la parte demandada. En cualquier modo pudo haber llegado al

expediente en circunstancias que la parte actora no tuvo la oportunidad para controvertir tal documento potenciado como un prueba supuestamente oficiosa.”1 Sostiene, además, que el Consejo de Estado profirió el fallo resolviendo acerca de la legalidad del aval otorgado al candidato a la Gobernación de Boyacá, cuando lo demandado por el accionante fue el proceso de selección del candidato, incurriendo así en una incongruencia. Por otra parte, indica que existe un yerro por desconocimiento del precedente, dado que la certificación de la Sección Tercera, en cuestión, contiene una información que contradice la jurisprudencial de la misma Sección respecto de cuándo entran en vigencia sus fallos y el tránsito que surte la cosa juzgada. Si bien el actor no determina con exactitud los fallos de la Sección Tercera que contienen la jurisprudencia desconocida, sí sostiene que la línea jurisprudencia inobservada se encuentra expuesta en un artículo académico de autoría del Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y para 1 Folio 2 comprobar su dicho anexa al texto de la presente acción de tutela copia del citado texto académico. 1.3. Pretensiones El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en tal virtud, se acojan las argumentaciones expuesta en la demanda de nulidad electoral y se declare la nulidad del acto de elección como Gobernador de Boyacá del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 1.4. Actuación

Por auto de de 1 de diciembre de 2016 este Despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al tercero interesado, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez. 1.5. Las Contestaciones 1.5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, presentó informe respecto de los argumentos expuesto por el accionante, oponiéndose a ellos. En primer término, la Sección Quinta indicó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, comoquiera que el accionante no expuso de forma expresa cuáles eran los defectos de que adolecía el fallo objeto de litigio Frente a la presunta incongruencia de lo resuelto por la Sección Quinta y lo demandado por las partes, resaltó que tal argumentación no era cierta y que el litigio fue fijado en la audiencia inicial, sin que ninguna de las partes, ni siquiera el ahora actor, interpusiera recurso alguno. Sobre la presunta incorporación irregular de la certificación de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Quinta indica que tal cargo proviene de la incorrecta lectura que el accionante realizó del fallo. En efecto, puso de presente que la declaración de nulidad de los estatutos del Partido Liberal Colombiano trajo consigo un sin número de demandas de nulidad electoral contra los militantes de esa colectividad que resultaron electos en las elecciones de 2015 y que habían surtido sus trámites prelectorales de inscripción y aval bajo el

amparo de los estatutos declarado nulos por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aclaró que la certificación en cuestión nunca hizo parte del acervo probatorio, como mal lo denuncia el actor, sino que, por el contrario, lo que hizo la Sección Quinta fue traer a colación el precedente de esta autoridad respecto de la vigencia y ejecutoria del fallo de la Sección Tercera; tema que ya había resuelto en un caso similar y donde sí se evaluó el mencionado certificado. 1.5.2. El tercero interesado, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, mediante escrito radicado en esta Corporación el 13 de diciembre de 2016, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que la certificación de la Sección Tercera que dispuso cuál fue la ejecutoria del fallo que dejó sin efectos los estatutos del Partido Liberal, corresponde a una cita que se extrae de un precedente de la misma Sección Quinta donde ya se analizó esta situación. De hecho pone de presente que si se hace una lectura juiciosa del texto del fallo se evidencia que se encuentra debidamente citado al pie de página la mencionada jurisprudencia.

II. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 8 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se

trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia a revisar. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación número 11-001-032-28000-201600001-00, la cual se controvierte en la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que el actor denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, que, según afirma, han sido vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto que, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación número 11-001-03228000-2016-0000-100, se pronunció frente a situaciones que no hicieron parte de los cargos de la demanda, resolvió la controversia con fundamento en pruebas que no hacían parte del expediente y desconoció el precedente de la Sección Tercera respecto del fenómeno de la cosa juzgada . 4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte

Constitucional. De las consideraciones expuestas en la sentencia C-590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son seis (6), a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 que pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de

1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Antes de hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la existencia o no de la vulneración denunciada por el actor, la Sala debe entrar a constatar que la acción de tutela cumple con los requisitos generales trazados por la sentencia C-590 de 2005, a fin de determinar la procedencia de la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, y una vez llevado a cabo el análisis de los requisitos generales, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, como quiera que está demostrado que en el desarrollo del proceso ordinario no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial.

En efecto, como bien se evidencia de los argumentos expuestos por el accionante, indica que la Sección Quinta, al resolver la demanda de nulidad electoral, resolvió una serie de cargos que no correspondían a los que el demandante planteó en su demanda, al respecto indicó que: “La Sala centra su examen en el tema de la expedición del aval y la inscripción del candidato, cuando la verdad es que la argumentación se dio de la parte demandante, fundamentalmente sobre el proceso de selección del mencionado candidato y no sobre la expedición del aval, tal como se ratificó en los alegatos de conclusión.” No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en el acta de la audiencia inicial, el accionante guardó absoluto silencio respecto de la fijación del litigio, etapa procesal donde se determinaron los cargos sobre los que se debía pronunciar la Sección Quinta, omitiendo interponer el recurso de reposición al que había lugar, pretermitiendo así una oportunidad procesal, que hace ahora improcedente el estudio de fondo de la tutela ya que no se cumple el requisito de subsidiaridad. Para mayor claridad respecto a lo enunciado, la Sala se permite traer a colación el aparte pertinente de la citada audiencia, a saber: “Con base en todo lo anterior, fijo el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, periodo 2016-2019, que recayó en CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, contenido en el E-26 GOB de 4 de noviembre de 2015, expedido por la comisión escrutadora

departamental es nulo por incurrir en el demandado, hechos constitutivos de inhabilidad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y porque el otorgamiento de su aval y su inscripción como candidato transgredió las disposiciones en las que debía fundarse. La Consejera conductora del proceso, notificó la decisión de fijar el litigio en estrados e informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recursos por las partes y por el procurador judicial”3 Como se evidencia, el litigio fue fijado desde el 25 de mayo de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia inicial, y el actor omitió interponer el recurso a que había lugar, pretendiendo ahora revivir un debate judicial que no se llevó a cabo por su actuación omisiva. Esta misma situación de incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se reproduce respecto a la certificación de la Sección Tercera que determina la ejecutoria del fallo que dejó sin efecto los estatutos del Partido Liberal. Esta prueba no fue incluida en el proceso de manera fraudulenta como lo denuncia el actor, pues, por el contrario, fue solicitada en la audiencia inicial por parte del coadyuvante, como se evidencia con claridad en el numeral 2.5.3 de la 3? Folio 182 audiencia de inicio, contenido que reposa a folio 199. Por ser de la mayor relevancia se cita el aparte en cuestión: “El coadyuvante de la parte demandada (DANIEL FELIPE TORRES RAMÍREZ) Solicitó como pruebas (véase fls. 180 y 181 cuaderno principal

2016-001 acumulado): - Se oficie a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado para que allegue los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de 3 de marzo de 2015, proferida dentro del radicado (…) actor (…) demandado Consejo Nacional Electoral y otro. - Copia del auto calendado el 10 de junio de 2015, que resolvió la solicitud de aclaración elevada respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2015, dictada en el radicado ya indicado. - Certificación de la fecha en la que se notificó por estado el auto del 10 de junio de 2015. (…) La Consejera Conductora del proceso, notificó en estrados a las partes y a los sujetos especiales, las decisiones que se tomaron respecto del decreto de pruebas y les informó que procede a correr traslado de todas las pruebas que se incorporaron al proceso y que fueron allegadas por los sujetos procesales Advirtió que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que niega, el de súplica como lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. (…) Sin recursos por la parte demandante” Como se puede evidenciar de lo transcrito, el accionante omitió recurrir el decreto de pruebas que ahora alega como elemento sustancial en la vulneración de sus derechos fundamentales, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia dentro del proceso electoral. En el presente caso es evidente que el incumplimiento del requisito de subsidiaridad proviene de dos (2) omisiones claras en las que incurrió el actor y,

por ello, es improcedente que la Sala aborde el estudio pretendido. En un caso análogo al presente, la Sala indicó que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene, indefectiblemente, en la improcedencia de la acción de tutela. Así quedó expuesto en sentencia de 15 de diciembre de 2016, en la que se estableció: “En efecto, al analizar los argumentos de la presente acción de tutela, se observa que uno de los cargos que denuncia es la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado para ejercer como jueces de la causa, ya que se alega que la competencia para conocer la demanda era del Consejo Nacional Electoral por tratarse, presuntamente, de una demanda contra el acto de inscripción; de hecho este argumento fue planteado, como se puso de presente, en la contestación de la demanda como una excepción por inepta demanda. Aclarado lo anterior, la Sala constató que el actor, a través de su apoderado judicial, no tuvo en cuenta que la falta de competencia, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 133 134 y 135 del Código General del Proceso, se erige en una causal de nulidad procesal que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, no obstante, en el caso de marras, se omitió plantear la nulidad en mención y con la acción de tutela pretende el agente oficioso resarcir y enmendar las falencias que se cometieron en el ejercicio de la defensa, en el proceso de nulidad electoral. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad señalados por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional y por esta Corporación y, por ello, rechazará la acción por improcedente respecto del Cargo correspondiente a la inepta demanda.”4 4 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2016, accionante Jesús Antonio Obando Roa, accionada Sección Quinta Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Por lo antes citado, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de constatar que no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la omisión en la interposición de los recursos a los que había lugar dentro del proceso de nulidad electoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante el 10 de noviembre de 2016, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y, si dentro de este término legal no fuera impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Conjuez

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