CE-11001-03-15-000-2016-03329-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03329-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad? (…) [L]o que la Sala observa es una confusión por parte del [accionante], pues según lo expone en el escrito de impugnación, en ninguna parte aparece decretada la prueba de “certificación de ejecutoria de la sentencia de 5 de marzo de 2015”, al respecto, de manera pedagógica se le informa que al haber sido objeto de solicitudes de aclaración y adición dicha sentencia judicial, las cuales fueron resueltas mediante providencias de 10 de junio y 1.° de julio de 2015, la misma solo cobraría ejecutoria una vez notificada la última de ellas, lo cual ocurrió el 3 de julio de 2015, y por ello se certificó como fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia popular el 8 de julio de 2015; información que, tal como se hizo, debía ser reportada. Además, no sobra advertir que dicha documentación fue aportada al expediente desde el 15 de junio de 2016, lo cual también se puede corroborar en el sistema de información Siglo XXI, y al respecto, durante la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora no realizó manifestación alguna, pese a que su escrito fue allegado al expediente el 22 de agosto de 2016, ello, teniendo en cuenta que el expediente fue ingresado para decisión solo hasta el 24 de agosto de 2016. Dicho lo anterior, la Sala
concluye que, frente al cargo relacionado con la valoración de pruebas, confirmará la decisión del a quo de rechazar la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03329-01(AC)
Actor: JOHN ALEXANDER RAMÍREZ VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor John Alexander Ramírez Vega contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él presentada contra la sección quinta de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2016 (de única instancia), a través de la cual 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 2 de mayo de 2017, visible a folio 122 del expediente. negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, de la cual hizo uso contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en calidad de gobernador del departamento de Boyacá (2016 – 2019),
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló el actor que impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, candidato de coalición del Partido Liberal y el Partido Alianza Verde, como gobernador del departamento de Boyacá (2016 – 2019), por no reunir los requisitos constitucionales y legales, en tanto, para su caso, en tema de coaliciones, eran aplicables los estatutos aprobados por el Partido Liberal contenidos en la Resolución 0658 de 2002, y no los aprobados en el año 2011, esto, de conformidad con la sentencia popular de 5 de marzo de 20153, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, la cual, aseguró, quedó debidamente ejecutoriada el 28 de mayo de 2015, es decir, antes de acudir ante la jurisdicción contenciosa. Adujo que de acuerdo con lo anterior, para efectos de legalización de la selección del “candidato de coalición de Carlos Andrés Amaya” a la gobernación de Boyacá, debió darse aplicación a las disposiciones del artículo 97 y 98 de la Resolución 0658 de 2002, “como paso preliminar para la expedición del aval”. Punto respecto del cual, recordó, tanto el demandante como el demandado en la nulidad electoral, coincidieron en que ese era el estatuto aplicable en el caso, contrario a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, quien determinó que debían aplicarse los estatutos del año 2011.
Manifestó que contrario a la realidad, “se menciona en la parte considerativa de la providencia en cuestión, que en el expediente obra un certificado de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se indica que la sentencia 2 Ff. 1 a 5 del expediente. 3 En la cual se ordenó al Partido Liberal dejar de aplicar los estatutos del año 2011, para en su lugar, regirse de manera inmediata por aquellos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. del 5 de marzo de 2015 cobró ejecutoria el 8 de julio de 2015 (la aludida certificación, según la indicación de pie de la página 26 del fallo impugnado, reposa en el folio 228 del expediente). No es clara la forma como resultó incorporado como prueba ese documento al proceso, pues no fue aportado ni peticionado como tal por la parte demandada. En cualquier caso pudo haber legado al expediente en circunstancias que la parte actora no tuvo posibilidad para controvertir tal documento potenciado como prueba supuestamente oficiosa. Pero también es una certificación que es contraria a las constancias anteriores de ejecutoria de la sentencia expedidas por la Secretaría y el Oficial Mayor de a Sección Tercera del Consejo de Estado y por consiguiente, de la Jurisprudencia de esa misma corporación, referente al tránsito a cosa juzgada de las sentencias de acciones populares” Advirtió que contrario a lo considerado en la decisión acusada, el asunto a discutir era acerca del proceso de selección del mencionado candidato y no, respecto de la expedición del aval; es decir, se omitió un estudio de cara a los verdaderos
argumentos expuestos por la parte demandante, lo cual, según su dicho, hubiere conllevado a la nulidad solicitada. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que “fuera de que se falló el caso omitiendo considerar el tema relacionad (sic) con la Selección o escogencia del candidato y su legalidad, (…), se falló también tomando en cuenta pruebas distintas a las aportadas o pedidas por las partes de la demanda, así como con fundamentos en hechos diferentes a los planteados por las mismas partes y sin que el fallador estuviera facultado para modificar oficiosamente os elementos probatorios y hechos planteados en la misma”. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante expuso que: “Demostrada como está la ilegalidad en el proceso de selección del candidato y que se omitió por la Sección Quinta del Consejo de Estado analizar y resolver sobre la argumentación dada al respecto por la ate actora, ocasionando con ese y otros procederes expuestos en esta acción, la violación de los derechos al debido proceso y Defensa del accionante , solicito se acoja la pretensión de la demanda de nulidad lectoral, disponiendola (sic) nulidad del acto de elección del candidato a la Gobernación del Departamento de Boyacá Carlos Andrés Amaya Rodríguez; o disponer lo que el despacho de conocimiento considere necesario para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.” 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La corporación judicial, a través de la consejera ponente de la decisión acusada,
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia en tanto no se identificaron los defectos en los que se pretende demostrar esta incursa la decisión cuestionada; sin contar, con el hecho de que la parte actora no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba en su oportunidad, esto es, solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, ello, teniendo en cuenta que el argumento de censura expuesto es que “se dejaron de resolver planteamientos que presentó en debida oportunidad y forma”. Señaló además que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de amparo debe negarse, en tanto, contrario a las afirmaciones expuestas por el actor, la sentencia acusada está debidamente fundamentada y desarrollada de acuerdo con la fijación del litigio realizado en audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016, decisión contra la cual ninguna de las partes interpusieron recurso alguno, recordando así, las consideraciones de la mencionada sentencia. Finalmente, respecto del cuestionamiento planteado en contra del análisis efectuado al certificado de ejecutoria de la sentencia popular proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, de 5 de marzo de 2016, advirtió que ese “reparo también carece de fundamento pues parte de una errónea lectura del fallo cuestionado, ya que la alusión a dicha certificación viene de la trascripción de la sentencia de esta Sección de 1° de septiembre de 2016; es decir, no hizo parte del debate probatorio del proceso electoral que ahora se debate, sino que fue tenida
en consideración en el medio de control que sirvió de fundamento para resolver el ejercicio contra el demandado CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ”. 1.3.2. Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en calidad de tercero interesado. El mencionado ciudadano, hoy gobernador del departamento de Boyacá, manifestó su desacuerdo con la totalidad de los hechos expuestos por la parte accionante, y por lo mismo solicitó la negativa respecto de amparo invocado, al señalar que: (i) la aludida sentencia popular de 5 de marzo de 2015, solo hizo tránsito a cosa juzgada a partir del 8 de agosto del mismo año, una vez resuelta la solicitud de aclaración presentada por el Partido Liberal contra la misma; (ii) la verdadera orden contenida en la aludida sentencia popular fue que, “en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia, (…) regirse en un todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 (…)”, es decir, en su caso eran aplicables los estatutos del año 2011; (iii) la potestad de determinar que estatutos eran aplicables al caso recaía única y exclusivamente a la autoridad judicial, mas no a las partes en controversia, (iv) el ciudadano Daniel Felipe Torres Ramírez, en calidad de coadyuvante de la parte demandada en el proceso electoral, alegó que los estatutos aplicables eran los del año 2011, en concordancia con la orden proferida por el juez popular, y (v) la certificación de ejecutoria de la sentencia de 5 de marzo de 2015, nunca fue
decretada oficiosamente, sino referenciada de otra decisión judicial emanada de la misma corporación. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la parte actora no agotó durante el proceso contencioso los mecanismos de defensa con los que contaba, ello, teniendo en cuenta que el asunto se decidió con fundamento en la fijación de litigio planteado en audiencia inicial, y contra el mismo ninguna de las partes interpuso recurso; situación idéntica respecto a la prueba cuestionada, esto es, la certificación de ejecutoria de la sentencia popular de 5 de mayo de 2015, toda vez que la misma fue decretada a solitud de quien actuó como coadyuvante del señor Amaya Rodríguez en su momento, sin que tal decisión fuera recurrida. 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 29 de marzo de 20174, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que las razones en que se fundó la improcedencia decretada no resultan aplicables a su caso, pues se desconoció que la decisión adoptada fue el resultado de un proceso acumulado, y que los argumentos 4 Ff. 107 a 112. expuestos por el a quo, conciernen a la fijación de litigio respecto de otro de los demandantes no a él. Igualmente, aseguró que en cuanto a que la certificación de ejecutoria cuestionada fue decretada a solicitud de quien actuó como coadyuvante del demandado, aseguró que ello no es cierto, pues de acuerdo con la lista de pruebas
verdaderamente decretadas, ello no ocurrió, tal y como se observa en el acta de la audiencia inicial.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito de la subsidiariedad y v) Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20036, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad?
De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor John Alexander Ramírez Vega, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual negó sus pretensiones de nulidad electoral respecto del 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.
acto de elección del actual Gobernador de Boyacá, sin que existiera congruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como en pruebas que no fueron debidamente decretadas durante el trámite contencioso? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era
procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Del requisito de procedencia de subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional20 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 T-173 de 1993 19 T-504 de 2000. 20 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 2.5. Caso concreto El señor John Alexander Ramírez Vega acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión desfavorable a sus intereses proferida el 29 de septiembre de 2016, en única instancia, por la sección quinta del Consejo de Estado, en el medio de control por él instaurado contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como Gobernador del departamento de Boyacá (20162019), al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto la misma (i) tuvo como fundamento pruebas no decretadas y (ii) no guardó congruencia con lo pedido. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - Los señores John Alexander Ramírez Vega, Jesús David Torres e Hidelbrando Ángel Bohórquez Cárdenas, presentaron demanda en uso de medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en calidad de Gobernador del departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2016 – 2019, los cuales fueron acumulados y tramitados bajo radicado 2016-0000221. - Los argumentos del señor John Alexander Ramírez Vega, principalmente, hacen alusión a la ilegalidad en que se encuentra incursa la coalición y el respectivo aval,
del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como candidato del Partido Liberal y del Partido Verde, en tanto debió ser con fundamento en los estatutos del primero de los mencionados partidos políticos del año 2002 y no del 2011, ello, de acuerdo con la decisión popular de 5 de marzo de 2015, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado22. - De acuerdo con el acta de Audiencia Inicial celebrada el 25 de mayo de 2017, se reconoció como coadyuvante de la parte demandada al señor Daniel Felipe Torres Ramírez. Asimismo, una vez establecidos los argumentos de nulidad propuestos por cada una de los demandantes, y de defensa de los coadyuvantes y del demandado fijó como único objeto de litigio: “Determinar si el acto de elección del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, periodo 2016-2019, que recayó en CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, contenido en el E-26 GOB de 4 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental es nulo por concurrir en el demandado, hechos constitutivos de inhabilidad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y porque el otorgamiento de su aval y su inscripción como candidato transgredió las disposiciones en que debía fundarse”. Al respecto, se advirtió que “las censuras de violación, se analizarán al momento del fallo, conforme la postulación de cada una de las partes”, igualmente, se dejó constancia que contra dicha decisión no se presentó recurso alguno.23
- En la misma acta, se observan las pruebas solicitadas por el señor Daniel Felipe Torres Ramírez, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, así: “Se oficie a la Secretaría de la Sección tercera, Subsección B del Consejo de Estado para que allegue los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida dentro del radicado: AP 25000-23-41-000-2013-00194-01. Actor: Silvio de Huertas Ramírez, demandado: Consejo Nacional Electoral y otro. 21 Ff. 120 vto y 121 cuaderno 7 ppal. 22 Ff. 1 a 6 Ibídem. 23 Ff. 182 a 202 Ibídem. - Copia del auto calendado el 10 de junio de 2015 que resolvió la solicitud de aclaración elevada respecto de la sentencia del 3 de marzo de 2015, dictada en el radicado ya indicado. - Certificación de la fecha en que notificó por estado el auto del 10 de junio de 2015.” El mencionado decreto de pruebas no fue recurrido. - Una vez adelantado el trámite respectivo, sin inconveniente procesal alguno, mediante auto de 5 de agosto de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes24, oportunidad en la cual, el señor John Alexander Ramírez Vega, mediante escrito de 22 de agosto de 201625, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda inicial, es decir, reiterando la premisa acerca de cuál era el estatuto del Partido Liberal que debía aplicarse en lo que respecta a
la coalición del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, de conformidad con la sentencia popular de 5 de marzo de 2015, de la sección tercera del Consejo de Estado. - Finalmente, mediante sentencia de 29 de septiembre de 201626, de única instancia, la sección quinta del Consejo de Estado resolvió negar las súplicas de nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como Gobernador del departamento de Boyacá (2016-2019), al considerar, en cuanto a los argumentos del accionante, que: “(…) Huelga aclarar, antes de proceder al estudio de fondo que ese particular tema, requiere de la Sala, la determinación de la norma estatutaria vigente para el momento de los hechos, dada la situación sui generis, generada por la declaratoria de ilegalidad de los Estatutos del Partido de 2011 (Resolución 2895 de 2011, folios 314 a 343, cdno. ppal. N° 2. Exp. 2016-001 Acum) a partir de la sentencia modulada en sus efectos de 5 de marzo de 201527, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Justamente se retoman las consideraciones del reciente pronunciamiento de la Sala Electoral proferido el 1° de septiembre de 201628, en el que se definió la vigencia de las normas estatutarias del Partido Liberal Colombiano, de 24 F. 746 cuaderno 4 ppal. 25 Ff. 778 a 783 Ibídem. 26 Ff. 926 a 979 Ibídem. 27 Sección Tercera, Sentencia de 5 de marzo de 2015. Expediente 250002301000201300194-01.
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Expediente 70001233300020150051601. Actor Edison Bioscar Ruíz valencia. Demandado: Lisset Paola González Oviedo (Concejal de Sincelejo – Sucre). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. cara a la decisión en acción popular29, las cuales resultan ilustrativas y definitorias para el caso que se analiza, al indicarse, en forma clara, cómo entender el tránsito de la norma propia de esa colectividad, que se generó ante la ilegalidad de los Estatutos expedidos en el año 2011 y en la que se determinó que los efectos de fallo se extendían en el tiempo, siendo evidente que los estatutos aplicables para las actuaciones anteriores al 5 de agosto de 2015, eran los de 2011 (…) Como se observa, la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia proferida dentro de la acción popular, otorgó un mes desde la ejecutoria de la misma tanto al Partido Liberal, para dejar de aplicar los estatutos de 2011 y regirse por los anteriores, como a Consejo Nacional Electoral, para tomar todas as medidas para dejar sin efecto el registro de esos estatutos declarados nulos. Cabe resaltar que en el expediente obra un certificado de la Secretaría de la Sección Tercera30 del Consejo de Estado en la que se indica que la sentencia de 7 de marzo de 2015 cobró ejecutoria el 8 de julio de 2015, por lo que de conformidad con lo anterior a partir de esa fecha se debía contar un mes para dejar de aplicar los estatutos anulados. (…) Descendiendo al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala,
se videncia del acervo probatorio, que el otorgamiento del aval y ña inscripción de la candidatura de la coalición, frente al Partido Liberal Colombiano se regenta por los Estatutos del Partido de 2011, contenidos en la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011, por cuanto siguiendo los derroteros de la sentencia pretranscrita, la inscripción del demandado aconteció el 17 de julio de 2015, es decir, antes de 5 de agosto de 2015. (…)” (Resaltado y subrayado del texto original) Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso de nulidad electoral objeto de controversia, sea lo primero advertir que la parte actora no señala ningún defecto en que pueda estar incursa la decisión cuestionada, de cara a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta que los argumentos que sustentan la acción de tutela corresponden a una supuesta incongruencia entre los argumentos expuestos en la demanda y lo resuelto, y en razón a que se valoró una prueba que, presuntamente, no fue decretada, la Sala direccionará el estudio del asunto en el marco de una vía de hecho por violación directa de la Constitución, pues en de
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