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CE-11001-03-15-000-2016-03335-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03335-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INSUBSISTENCIA – Posterior a la renuncia de servidor público / RENUNCIA PREVIA A EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Cargo no expuesto en el proceso ordinario [A]l examinar el acápite de las normas violadas y el concepto de violación expuesto en el texto de la demanda ordinaria, se observa que el planteamiento de la misma consistió en señalar que el Decreto 019 de 2011 (acto de insubsistencia), es ilegal por haber sido proferido con desviación de poder y falsa motivación. (…) De acuerdo con la transcripción anterior, observa la Sala que las causales de falsa motivación y desviación de poder tuvieron sustento en el hecho de que en el acto acusado se invocaron razones de buen servicio, cuando en realidad se trató de una retaliación del alcalde porque la actora no presentó la renuncia de acuerdo con las directrices por él impartidas, y para sancionarla por la presunta comisión de faltas disciplinarias. (…) En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la aquí demandante expuso que “La parte demandada olvida que aquí no se cuestiona un acto administrativo de aceptación de renuncia, sino el acto de insubsistencia del nombramiento de la actora, y en este sentido le asiste razón al Juzgado: sin importar los términos de la renuncia, ello no facultaba al Alcalde para usar la facultad discrecional de retiro con una finalidad distinta a la establecida en

la ley.” (…) Como puede observarse, y así lo advirtió acertadamente el a quo constitucional, en la demanda no se planteó reparo alguno relacionado con la presentación previa de la renuncia de la actora, como tampoco se indicó que por esta razón el acto demandado adolecía de vicios en su formación. (…) Es evidente, entonces, que el planteamiento de la tutela, dirigido a cuestionar que el Tribunal demandado pasó por alto que la actora presentó su renuncia antes de que se declarara insubsistente su nombramiento, no fue expuesto como un cargo de nulidad del acto demandado, razón por la que no es procedente analizar dicho reparo en el marco de esta vía excepcional, pues hacerlo conllevaría a desconocer el derecho fundamental de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, toda vez son aspectos que no fueron objeto de debate en el trámite ordinario. (…) De otro lado, es importante advertir que la Corporación demandada, al momento de referirse a la constancia inserta en la hoja de vida de la actora, indicó, con base en lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que “Siendo la Las precisiones anteriores dan cuenta de que el Tribunal demandado sí se refirió a la constancia inserta en la hoja de vida de la actora, no obstante, como el acto demandado no fue motivado, pues legalmente ello no procede, tal constancia no podía valorarse como la causa del retiro, apreciación que la Sala no advierte irracional o caprichosa, además que tuvo sustento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el proveído impugnado,

comoquiera que la decisión cuestionada no adolece del defecto advertido por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03335-01(AC)

Actor: LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Luz Stella Jiménez Ballén, quien actúa en nombre propio, contra el fallo del 2 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Luz Stella Jiménez Ballén, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-3331-702-2012-00079-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Dejar sin efectos la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario No. 25307-33-31-702-2012-00079-0 (sic), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”. En su lugar, que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, que en el término que fije el Juez de Tutela, expida una providencia de reemplazo en la cual se revoque la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario No. 25307-33-31-702-2012-00079-0 (sic), de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN, en contra del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), y se profiera un fallo en el cual se restablezcan los derechos de la accionante.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Indicó que es economista de profesión y especialista en administración financiera y derecho público financiero. 1 Folios 1 a 11.

Explicó que mediante el Decreto 182 de 2010 el alcalde de Fusagasugá, Cundinamarca, le nombró en el cargo de secretaria de hacienda. Agregó que en una reunión ejecutiva celebrada en el despacho del alcalde, a la que asistieron los secretarios de la administración municipal, el burgomaestre les

solicitó la renuncia protocolaria, ello con el propósito de reorganizar su gabinete. Adujo que, en cumplimiento de la orden impartida, presentó su renuncia, en la que manifestó que procedía en tal sentido según la directriz impartida por el alcalde municipal. Señaló que el referido alcalde se comunicó con ella y le manifestó su desacuerdo con la forma en que presentó la renuncia, por cuanto la misma fue motivada. Expuso que mediante el Decreto 019 de 2011 fue declarado insubsistente su nombramiento como secretaria de hacienda. Mencionó que el día anterior a la expedición del referido acto, el alcalde introdujo en su hoja de vida un documento en el que manifestó: “La Administración Municipal decretó la insubsistencia del nombramiento hecho a la doctora LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN para desempeñar el cargo de SECRETARIA DE DESPACHO – SECRETARÍA DE HACIENDA, por considerar que no es idóneo contar con personal directivo que entre en un conflicto constantemente (sic) con sus subalternos, debido a que altera el clima laboral y retrasa los procesos y trámites de esa dependencia ocasionando incumplimiento a los objetivos institucionales”. Sostuvo que, por tales hechos, presentó demanda contenciosa en la que solicitó la nulidad del decreto que declaró insubsistente su nombramiento, y a título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro definitivo. Expuso que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus

pretensiones, y en virtud de ello anuló el acto demandado y condenó al municipio de Fusagasugá a realizar los pagos correspondientes, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sede de apelación, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Sostuvo que la mencionada Corporación procedió en el sentido indicado al considerar que, entre otros aspectos, (i) no se demostró que el acto demandado haya estado viciado de falsa motivación y desviación de poder, (ii) que no se requería motivar el acto de remoción, el cual se presume legal en aras del mejoramiento de servicio, (iii) que la constancia que se consignó en su hoja de vida fue posterior al acto de retiro, y no puede valorarse como motivo del mismo, y (iv) no se indicó la norma que prohíbe al alcalde solicitar la renuncia a un funcionario.

3. Sustento de la petición Advirtió que el fallo materia de cuestionamiento adolece de defecto “material o sustantivo”, toda vez que presenta una contradicción entre los fundamentos y la conclusión.

Explicó que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la cronología de los hechos. Frente al punto, señaló que presentó la renuncia a su cargo el 18 de enero de 2011, y al día siguiente, esto es, el 19 de enero de 2011, el alcalde profirió el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento, el cual fue comunicado el día 20 de enero de 2011, esto es, dos días después de presentar la renuncia de que se trata.

Agregó que el 19 de enero de 2011, día siguiente al de la presentación de su renuncia, el alcalde introdujo en su hoja de vida el documento con el cual justificó su insubsistencia, al cual se hizo referencia en los hechos. Precisó que el 21 de enero de 2011, se le informó que la mencionada renuncia no era procedente, toda vez que mediante el Decreto 019 de 2011 se había declarado insubsistente su nombramiento. Indicó que el Tribunal demandado no analizó la secuencia cronológica antes destacada, y se limitó a realizar disquisiciones sobre la discrecionalidad de las decisiones del alcalde y la renuncia protocolaria. Añadió que en su hoja de vida, antes de la anotación hecha para justificar la insubsistencia, no figuraba ningún llamado de atención relacionado con el ambiente y la convivencia laboral. Sostuvo que la Corporación demandada pasó por alto que renunció el 18 de enero de 2011, esto es, un día antes de que se declarara la insubsistencia de su nombramiento, y de la inserción en su hoja de vida del documento en el que se cuestionó su comportamiento laboral, el cual carece de veracidad. Advirtió que el Tribunal demandado también pasó por alto que la inserción antes mencionada tenía el propósito de dar visos de legalidad al acto de insubsistencia, para así desconocer que presentó renuncia previa, y se valió de maniobras mentirosas contra su buen nombre, pues si se trataba de un comportamiento relacionado con el cumplimiento de sus funciones, se debió iniciar un proceso disciplinario por las supuestas faltas en las que incurrió. Adujo que la autoridad judicial demandada consideró legal y acorde a los

principios de la función pública, que un servidor público haya sido retirado por razones distintas al mejoramiento del servicio, pese a que, en realidad, fue una represalia del alcalde por no seguir su directriz para presentar la renuncia. Señaló que el Tribunal reconoció sus aptitudes para el desempeño del empleo en cuestión, empero, también consideró que ello no daba lugar a que el acto demandado fuera ilegal. Indicó que no se dio una lectura de las pruebas, toda vez que la insubsistencia se justificó “por considerar que no es idóneo contar con personal directivo que entre en un conflicto constantemente (sic) con sus subalternos, debido a que altera el clima laboral y retrasa los procesos y trámites de esa dependencia ocasionando incumplimiento a los objetivos institucionales”. Al respecto, expuso que existe una contradicción entre la presunta causal de retiro y lo considerado por el Tribunal demandado, toda vez que, según el alcalde, no cuenta con la idoneidad requerida para el desempeño del cargo, mientras que la Corporación demandada señaló lo contrario.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada2.

Así mismo, ordenó la vinculación del “Juzgado Administrativo 702 de Girardot”, y del municipio de Fusagasugá, como terceros con interés en las resultas del proceso.

5. Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

La magistrada titular del despacho ponente de la decisión demandada, manifestó que asumió su cargo a partir del 26 de julio de 2016, y en vista de que el fallo de que se trata fue proferido con anterioridad, esto es, el 26 de mayo de 2016, se encuentra ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la que solicitó que se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas en su momento consideradas para tomar la referida decisión3. 5.2. Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca Por conducto del profesional universitario de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Contratación, se pronunció en los siguientes términos4: Sostuvo que la acción de tutela no es el medio para revivir etapas procesales superadas, ni es una tercera instancia para solicitar que se imponga al fallador la manera como debe proferir la decisión. Señaló que se respetó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia durante el trámite de las instancias, y que la providencia cuestionada es el producto de una clara valoración probatoria. Advirtió que la tutelante no indicó de qué manera fue desconocido su derecho al trabajo. Explicó que la desvinculación de la accionante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador, circunstancia que condujo a la puesta en movimiento del aparato judicial, con el resultado ya conocido, lo que no es motivo para acudir a la acción de tutela como tercera instancia. 5.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot La juez titular del despacho manifestó que de conformidad con el Acuerdo

SACUNA 14-645 del 5 de junio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autorizó al entonces Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, hoy Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito, recibir los procesos del extinto 2 Folio 34. 3 Folio 42. 4 Folio 52 a 53. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, despacho que profirió la decisión de primera instancia en el asunto de que se trata5. No manifestó consideración alguna sobre el particular.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Sostuvo que la actora, en la demanda ordinaria, no presentó cargos relacionados con el escrito de renuncia, por el contrario, el argumento central se dirigió a cuestionar la posible desviación de poder y la falsa motivación del acto de declaratoria de insubsistencia, sin hacer mención en los hechos acerca de la cronología que ahora considera relevante para el sentido de la decisión. Señaló que los argumentos de la demanda ordinaria reprocharon el ejercicio de la facultad discrecional con la que en su momento contó el alcalde de Fusagasugá para disponer de su cargo, que era de libre nombramiento y remoción, pero en ninguna parte están presentes los argumentos del escrito de tutela en los que menciona que la segunda instancia no tuvo en cuenta la cronología de los hechos.

Advirtió que en el recurso de apelación nada se dijo respecto de la falta de pronunciamiento del Tribunal frente al escrito de renuncia presentado por la actora, puesto que, como el asunto fue resuelto a su favor, su argumento se encaminó únicamente a controvertir la forma como se definió el restablecimiento del derecho, aspecto que reiteró en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en donde, además, advirtió que el asunto no trataba temas relacionados con la renuncia y su aceptación. Sostuvo que el Tribunal demandado, al pronunciarse sobre la renuncia protocolaria, indicó que tal figura era aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos donde quien dispone de unos empleos de libre nombramiento y remoción puede conformar su gabinete con personas de confianza. Agrego que la Corporación demandada, respecto de la desviación de poder, indicó que la misma no se probó, esto es, no se acreditó que el despido de la actora haya sido consecuencia de una retaliación. Expuso que, en virtud de lo anteriormente advertido, los argumentos de la actora no guardan identidad sustancial con las manifestaciones hechas a lo largo del proceso ordinario, razón por la que en sede de tutela no es posible incoar reparos distintos a los presentados ante el juez natural, ni puede pretenderse que de la narración cronológica de unos hechos se derive una causal de nulidad distinta de la propuesta en la demanda, que giró en torno al acto de insubsistencia. Respecto de la idoneidad de la actora para ocupar el cargo, advirtió que el Tribunal demandado se pronunció frente al punto al señalar que no desconoce sus

calidades, sin embargo, las mismas no tienen la entidad suficiente para tornar ilegal el acto de retiro proferido en ejercicio de la facultad discrecional. 5 Folio 55. Concluyó que las discrepancias en torno a la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación de una providencia judicial, razón por la que no es procedente el amparo constitucional.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 16 de febrero de 2017, la señora Luz Stella Jiménez Ballén impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos6: Señaló que la decisión aquí atacada es de segunda instancia, contra la que no procedía recurso alguno, razón por la que no era posible aducir argumentos en contra de sus consideraciones.

Advirtió que no corresponde con la realidad la afirmación de la sentencia de tutela, en el sentido de que los argumentos de la solicitud de amparo no guardan identidad sustancial con las manifestaciones hechas a lo largo del proceso ordinario, ya que uno de los cargos que se plantearon en la demanda precisamente consistió en que la administración municipal le desvinculó bajo la modalidad de insubsistencia, pese a que de antemano había presentado renuncia. Reiteró que la segunda instancia no tuvo en cuenta la cronología de los hechos y por ello sostuvo la discrecionalidad de las decisiones de jefe de la administración municipal, puesto que de haberlos analizado con seriedad y profundidad, el sentido del fallo hubiera sido distinto. Insistió en que el Tribunal demandado se abstuvo de analizar un hecho preponderante, a saber, que su renuncia fue presentada un día antes de que se

declarara insubsistente su nombramiento y de la inserción en su hoja de vida de unas observaciones acerca de su comportamiento laboral, con el propósito de justificar su actuación irregular. Advirtió que en este caso se presentó un defecto sustantivo, por cuanto se afectaron sus derechos fundamentales, debido a que el Tribunal demandado justificó de manera insuficiente su decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si existe identidad entre lo pretendido y argumentado en el trámite del proceso ordinario y la presente solicitud de amparo.

3. Caso concreto 6 Folios 74 a 79.

Según se tiene, lo pretendido por la actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-3331-702-2012-00079-01, y en su lugar se ordene proferir una decisión de reemplazo con fundamento en los argumentos de la acción de tutela.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo al considerar que en la demanda ordinaria no se elevó cargo alguno respecto de la presentación previa de la renuncia de la actora, razón por la que no es posible que en sede de tutela se exponga este argumento. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo la aseveración de que tal afirmación no corresponde con la realidad, toda vez que uno de los cargos consistió en que el alcalde le declaró insubsistente, pese a que había presentado renuncia de manera previa, además que en su hoja de vida se insertó una constancia acerca de su comportamiento laboral, con el propósito de justificar su actuación. De acuerdo con lo considerado, el fundamento de la impugnación que ocupa a la Sala, se basa en que el Tribunal demandado se abstuvo de analizar (i) que la renuncia de la actora fue presentada un día antes de que se declarara insubsistente su nombramiento, y (ii) la inserción en su hoja de vida de unas observaciones acerca de su comportamiento laboral. Previo al análisis de estos planteamientos, se determinará si, como lo advirtió el a quo constitucional, el cargo relacionado con la presentación previa de la renuncia de la actora fue puesto en conocimiento del juez natural. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por las razones que se exponen a continuación. Lo primero que se debe advertir es que la impugnante, en el escrito de amparo, consideró que la decisión aquí cuestionada adolece de defecto sustantivo, sin

embargo, no especificó la norma que presuntamente se aplicó o interpretó de manera indebida. Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto esta Sala, para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo debe evaluarse lo siguiente: i) Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada, ii) si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, iii) si la norma no se adecúa al caso, y iv) si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador7. Los cuestionamientos de la actora contra el fallo proferido por el Tribunal demandado no se enmarcan en el defecto sustantivo, toda vez que el mismo se refiere a la indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal. No obstante lo anterior, la Sala considera que el fundamento de la solicitud de amparo en realidad pretende advertir la posible configuración de un defecto fáctico, esto es, el que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que 7 Ver entre otras, la sentencia del 7 de julio de 2016, proferida en el proceso con radicación 1100103-15-000-2016-00119-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”8, respecto del cual esta Sección ha precisado que “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y

valoración probatoria.”9 Ello es así por cuanto la actora señaló que el Tribunal demandado pasó por alto que de manera previa a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, había presentado la renuncia protocolaria que le solicitó el alcalde del municipio de Fusagasugá, lo que significa que el cuestionamiento de la tutela se refiere, indefectiblemente, a la falta de valoración del escrito de la referida renuncia, en un contexto cronológico. Ahora bien, el a quo constitucional advirtió que el mencionado planteamiento no fue expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni durante su desarrollo, luego no existe identidad entre lo alegado en el trámite ordinario y el fundamento de la acción de tutela. Al respecto, es preciso aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en torno a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogió los lineamientos que frente al punto expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 200510: “Condiciones para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia del Consejo de Estado Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que sólo es posible admitir el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Unos, de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros, de carácter específico, que tocan con la prosperidad misma del amparo constitucional. 3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de

manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de

2014. Radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-658-98. a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrillas de la Sala, subrayas del texto original) Como se observa, una de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que el fundamento de la misma se haya alegado durante el trámite ante el juez natural.

Este requerimiento tiene sustento, básicamente, en el impedimento del juez constitucional para abordar el análisis de aspectos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto, toda vez que la acción de tutela, por ser una vía de amparo de orden residual, no puede ser utilizada para plantear controversias que deben ser ventiladas mediante los mecanismos de defensa ordinarios que la ley ha concebido para ello. Ahora bien, al examinar el acápite de las normas violadas y el concepto de violación expuesto en el texto de la demanda ordinaria, se observa que el planteamiento de la misma consistió en señalar que el Decreto 019 de 2011 (acto de insubsistencia), es ilegal por haber sido proferido con desviación de poder y falsa motivación. En concreto señaló lo siguiente12: “El acto de insubsistencia acusado adolece de falsa motivación, pues el nominador procedió con fundamento en las previsiones contempladas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, invocando motivos de buen servicio, cuando la realidad es que detrás de esa actuación había un motivo diferente, como era el de tomar represalias contra la doctora LUZ STELLA JIMÉNEZ por no haber presentado renuncia a su cargo en los términos en que se lo había exigido el Alcalde y sancionarla por la presunta comisión de unas imaginarias faltas disciplinarias consistentes en entrar en conflicto constantemente con sus subalternos, alterar el clima laboral y retrasar los proceso y trámites de esa dependencia (…) Igualmente, el acto administrativo acusado fue expedido con

desviación de poder, pues el Alcalde de Fusagasugá, utilizó la facultad discrecional de retiro que le confieren los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, con propósitos totalmente diferentes de los señalados en la Ley, lo que hace que esté intrínsecamente afectado de nulidad, por cuanto se profirió con el criterio de perseguir un fin diferente de aquel que ha debido tener como base para su expedición, pues su intención no fue mejorar el servicio, como ha debido serlo, sino tomar represalias contra mi poderdante por no haber presentado renuncia a su cargo en los términos en los que se lo exigía su nominador y sancionarla por la presunta comisión de unas faltas disciplinarias inventadas el mismo día que se declaró insubsistente su nombramiento, lo cual constituye un flagrante desvío de poder, pues la facultad discrecional de retiro no fue instituida para obtener renuncias forzadas ni instrumento de 12 Folio 125 de proceso ordinario. sanción disciplinaria y mucho menos para sustituir el debido proceso disciplinario.” De acuerdo con la transcripción anterior, observa la Sala que las causales de falsa motivación y desviación de poder tuvieron sustento en el hecho de que en el acto acusado se invocaron razones de buen servicio, cuando en realidad se trató de una retaliación del alcalde porque la actora no presentó la renuncia de acuerdo con las directrices por él impartidas, y para sancionarla por la presunta comisión de faltas disciplinarias. En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la aquí demandante expuso que “La parte demandada olvida que aquí no se cuestiona un acto administrativo

de aceptación de renuncia, sino el acto de insubsistencia del nombramiento de la actora, y en este sentido le asiste razón al Juzgado: sin importar los términos de la renuncia, ello no facultaba al Alcalde para usar la facultad discrecional de retiro con una finalidad distinta a la establecida en la ley.”13 Como puede observarse, y así lo advirtió acertadamente el a quo constitucional, en la demanda no se planteó reparo alguno relacio

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