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CE-11001-03-15-000-2016-03336-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03336-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / OMISION PROBATORIA EN EL PROCESO ORDINARIO - No debe debatirse en sede constitucional /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA

[E]l ad quem sustentó de manera adecuada la razón por la cual no era necesario realizar nuevamente un avalúo comercial, pues al no probarse que el bien inmobiliario sufrió fluctuaciones superiores al IPC, el valor del bien inmueble reconocido en primera instancia podía actualizarse conforme a dicha variable. (…) Verificado el expediente se pudo constatar que no reposa prueba alguna que indique que el bien inmueble fue objeto de arrendamiento antes de que se dispusiera el embargo, por lo que el juez que resolvió la segunda instancia se encontraba imposibilitado para reconocer la indemnización de unos perjuicios que no se demostraron en el trámite del medio de control de reparación directa. (…) la presente acción no es el escenario pertinente para alegar situaciones que no se pusieron de presente en el trámite del proceso ordinario, pues correspondía al accionante aportar el material probatorio pertinente para obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con el embargo del bien inmueble. (…) La decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se ajustó a la realidad procesal, a las pruebas y a las normas que regulaban el caso en particular. En tal virtud, no se puede endilgar la existencia de algún defecto fáctico en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con

las normas aplicables al caso y valoró el material probatorio obrante en el expediente, conforme a los reglas de la experiencia y la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, quien actúa a través de

apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el accionante que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 16 de mayo de 2016 dentro de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto actualizó el valor de los perjuicios irrogados con un método “injusto e inequitativo”.

Aseguró que los perjuicios reconocidos no reflejan los perjuicios reales causados, toda vez que actualizó el valor del bien inmueble, materia de la indemnización reclamada, teniendo en cuenta el IPC y no el valor del mercado inmobiliario, operación que arrojó un valor de $ 91.177.055, el cual es inferior al valor del avalúo catastral realizado en 2016 el cual corresponde a $ 125.978.000. Adujo que en el mercado inmobiliario el valor del bien al momento de proferirse el fallo objeto de censura ascendía a $ 193.760.000, por cuanto no se reconocieron los arrendamientos causados entre el secuestro del inmueble y la fecha de la sentencia, aproximadamente 20 años, suma que asciende a $ 183.531.383 para un total de perjuicios de $ 377.291.383.

2. Fundamentos de la acción Aduce el demandante que la decisión proferida el 16 de mayo de 2016 por el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto se abstuvo de decretar las pruebas de oficio pertinentes para actualizar el valor otorgado al bien inmueble en la primera instancia de la acción de reparación directa y obtener el valor real del inmueble. Asevera que la entidad demandada erró al considerar que la aplicación del IPC era el método más justo para acercarse a la variación del precio del bien inmueble, por cuanto su valor se incrementa año a año por encima del IPC. Sostiene que se desconocieron los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, toda vez que no se le reconoció el valor de los arrendamientos dejados de percibir del bien inmueble que se encontraba embargado.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Honorable Sección 3º, Subsección C del Consejo de Estado, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, previa actualización del valor comercial del inmueble y el decreto de las pruebas de oficio que para ello sea necesario”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó las sentencias de 12 de julio de 2007 y 16 de mayo de 20161 proferidas dentro del medio de control de reparación directa Nº 25000232600020040041002 de José Guillermo T. Roa Sarmiento contra la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2. Así mismo, allegó el peritaje del inmueble suscrito por Edilberto Buitrago Bohórquez3.

5. Trámite procesal

En auto de 16 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Así mismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y a la Nación, Rama Judicial como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. 1 Folios del 9 al 38 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 73 del cuaderno principal. 3 Folios 74 a 99 del cuaderno principal.

6. Oposición 6.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado del despacho ponente de la decisión objeto de reproche solicita que no se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela impetrada, puesto que es inexistente la vulneración iusfundametal alegada.

Sostiene que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho pues se aplicó la fórmula de actualización de la condena impuesta en primera instancia para establecer el valor de la indemnización de perjuicios, así como para negar el reconocimiento de los intereses solicitados o el valor de los arrendamientos decretados como lucro cesante, decisiones que fueron fundamentadas en el fallo y que el accionante pretende debatir nuevamente por vía de tutela. 6.2 Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la división de procesos solicitó que se despache desfavorablemente el amparo solicitado en la acción de tutela, al considerar que el

amparo solicitado resulta improcedente porque existen procedimientos expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el escrito de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que esta solo debe ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor en tanto no decretó las pruebas de oficio pertinentes para actualizar el valor del bien inmueble y por cuanto no se reconoció el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el demandante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la

Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la decisión en mención se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte demandante para controvertir la decisión objeto de tutela; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 5 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. meses y 15 días, entre la presentación de la tutela (10 de noviembre de 2016) y la notificación de la decisión objeto de tacha constitucional (26 de mayo de 2016); iv)

la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. Análisis del caso bajo estudio Para establecer si la Corporación Judicial demandada incurrió en el defecto alegado, debe contextualizarse la situación previamente, en los siguientes términos: Se encuentra probado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2007 dentro de la acción de reparación directa promovida por el actor, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por el error judicial en que incurrió dentro del trámite ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, ordenó pagar al actor a título de indemnización la suma de $ 64.332.028 por concepto de perjuicios materiales. Inconforme con la decisión, el demandante apeló la decisión y solicitó que se concedieran las indemnizaciones negadas, el pago de intereses, la condena en costas, los arrendamientos dejados de percibir y, además, que se realizara la actualización del valor del bien inmueble. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad,

pero dispuso aumentar al demandante el pago de los perjuicios materiales que ascendieron a $ 91.779.055. 4.2.2. Del defecto fáctico La Sala efectuará el estudio como un defecto fáctico en tanto la inconformidad del actor radica en que la autoridad accionada no acudió a una prueba de oficio que permitiera actualizar el valor de un bien inmueble sobre el que discurrió una acción de reparación directa. Del mismo modo, porque la sentencia objeto de reproche constitucional no accedió al pago del lucro cesante y al daño emergente, en los términos de los artículo 1613 y 1614 del Código Civil. La Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de infirmar una decisión judicial cuando se configura un defecto fáctico o material. Así lo ha expresado esa Corporación: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Descendiendo al asunto objeto de estudio, la autoridad judicial accionada en lo que hace relación con la solicitud de actualización del precio del inmueble

respecto del cual se pretendía acceder a una indemnización por responsabilidad del estado, precisó lo siguiente: (…) No obstante lo argumentado por el apelante la actualización efectuada por el juzgador de primera instancia es la correcta toda vez que el valor del bien fue establecido mediante prueba pericial consistente en un avalúo comercial del inmueble, y si bien el mercado inmobiliario pudo haber sufrido fluctuaciones por encima de lo cubierto por el IPC, dicha circunstancia no fue probada en el proceso, encontrándose que la aplicación del índice de precios, es el método que más acerca la indemnización de perjuicios a la variación del precio del bien. Acoger una tesis diferente haría nugatoria la práctica del avalúo comercial mediante peritos, ya que al imponer la condena ésta siempre estaría desfasada del valor real del bien”. (Subrayado fuera del texto original) El valor del bien inmueble se determinó, en primera instancia, teniendo en cuenta el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Gerardo Márquez en el cual se precisó el avaluó comercial del bien inmueble en $ 56.000.000, prueba técnica que no fue objetada por las partes11. En ese orden de consideraciones, el ad quem sustentó de manera adecuada la razón por la cual no era necesario realizar nuevamente un avalúo comercial, pues al no probarse que el bien inmobiliario sufrió fluctuaciones superiores al IPC, el valor del bien inmueble reconocido en primera instancia podía actualizarse conforme a dicha variable. El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo consagra la prueba de oficio, en los siguientes términos:

“En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. (Subrayado fuera del texto original) En materia probatoria, la norma le concede al juez independencia y autonomía para probar con base en la apreciación racional, los asuntos sometidos a su conocimiento. Si bien la norma faculta al juez para decretar pruebas de oficio, no lo obliga a hacerlo cuando no lo considere necesario. Se debe recordar, que la carga probatoria recae en cabeza de los demandantes y en el caso concreto, fueron estos los que tuvieron conocimiento directo de los hechos que fundamentaron sus pretensiones (onus probandi incumbit actori). Por otra parte, el demandante manifiesta que el Consejo de Estado omitió aplicar los artículos 1613 y 1614 del Código Civil12 en los que se establece la 11 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. 12 Artículo 1613. Indemnización de perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúandose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Artículo 1614.Daño emergente y lucro cesante. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido

imperfectamente, o retardado su cumplimiento. indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante). En su sentir el perjuicio no reconocido es el valor de los arrendamientos dejados de percibir del bien inmueble que se encontraba embargado. Al respecto el fallador de segunda instancia estimó lo siguiente: (…) al margen de los argumentos sobre los efectos del embargo y secuestro del bien inmueble, lo relevante es que el sub judice no se acreditó que el inmueble hubiera sido arrendado por su dueño, o incluso por el secuestre, (caso en el cual el dinero recibido por ese concepto estaría destinado a cubrir los gastos generados por el bien y al pago de la obligación que éste respaldaba) carga que le correspondía a la parte que lo alegó, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., de manera que al no establecerse mediante prueba idónea que el inmueble no estaba destinado para vivienda de su propietario sino que fue arrendado, los perjuicios reclamados por este concepto no pasan de ser eventuales y por ello es imposible su reconocimiento”. (subrayado fuera del texto original) Verificado el expediente se pudo constatar que no reposa prueba alguna que indique que el bien inmueble fue objeto de arrendamiento antes de que se dispusiera el embargo, por lo que el juez que resolvió la segunda instancia se encontraba imposibilitado para reconocer la indemnización de unos perjuicios que no se demostraron en el trámite del medio de control de reparación directa. Se aclara que la presente acción no es el escenario pertinente para alegar situaciones que no se pusieron de presente en el trámite del proceso ordinario,

pues correspondía al accionante aportar el material probatorio pertinente para obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con el embargo del bien inmueble. Conviene precisar que para demostrar que la entidad demandada incurrió en un vicio al momento de valorar la prueba, es necesario demostrar que el juez tomó una decisión sin que los hechos del caso se encuentren subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. Así mismo, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. No hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica, o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo la oportunidad de allegar la pruebas que sustentaban sus inconformidades y no lo hizo. Así las cosas se negará el amparo constitucional deprecado por el demandante.

5. Razón de la decisión

La decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se ajustó a la realidad procesal, a las pruebas y a las normas que regulaban el caso en particular. En tal virtud, no se puede endilgar la existencia de algún defecto fáctico en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con las normas aplicables al caso y valoró el material probatorio obrante en el expediente, conforme a los reglas de la experiencia y la sana crítica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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