CE-11001-03-15-000-2016-03336-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03336-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECRETO DE
PRUEBAS DE OFICIO - Facultad discrecional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[F]rente al decreto de pruebas de oficio por parte del juez, resalta esta Corporación que tales disposiciones se encausan frente a la necesidad de establecer los hechos objeto de la controversia, es decir, esta determinación es respecto del fondo del asunto, que en el caso sub examine sería el análisis del error judicial, situación que no tiene relación con la actualización del valor del inmueble de acuerdo con las fluctuaciones del mercado, para efectos de establecer la condena. (…) esta Sala reitera su postura en relación con que el decreto de tales pruebas de oficio es facultativo del juez, lo que quiere decir que aquel no se encuentra obligado a decretar pruebas cuando no lo considera necesario, sin que lo anterior pueda considerarse como una situación vulneradora de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
170
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad discrecional para decretar pruebas de
oficio, ver la sentencia del 2 de junio de 2016, exp.11001-03-15-000-2015-0261301, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA Frente al segundo cargo, relacionado con la configuración de un defecto sustantivo por la inobservancia de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, en lo relacionado con el reconocimiento de “(…) los arrendamientos que hubiese producido el inmueble”, observa esta Sección que lo dispuesto en el tema por la accionada no conlleva a un defecto sustantivo pues no desconoce los conceptos de daño emergente y lucro cesante. (…) resulta a todas luces razonable, tal y como lo puso de presente el juez a quo constitucional, que si no reposa prueba alguna en el expediente contentivo del proceso ordinario, que indique que el bien inmueble fue objeto de arrendamiento antes de que se dispusiera el embargo o incluso por el secuestre, el juez atacado se encontraba imposibilitado para reconocer la indemnización de unos perjuicios hipotéticos y eventuales que no se demostraron en el trámite del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos sustantivo y fáctico.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Finalmente, el tutelante planteó un defecto fáctico por indebida valoración de la demanda inicial dentro del proceso ordinario (…) Observa a simple vista esta Sección que tal cargo no puede prosperar, pues tal y como lo pone de presente el mismo demandante, no puede existir una indebida valoración de la demanda si claramente en ella no se solicitaron de manera expresa y explícita los intereses corrientes, encontrando además esta Corporación que, contrario a lo dispuesto por la parte actora, la solicitud de intereses moratorios no conlleva implícitamente la solicitud de los intereses corrientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03336-01(AC)
Actor: JOSÉ GUILLERMO T ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016, el señor José Guillermo T.
Roa Sarmiento, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso material a la justicia, así como del principio de justicia estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relativo a la reparación integral”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por la referida autoridad judicial, que modificó el fallo de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, en el sentido de condenar a la mencionada a pagar al actor la suma de $91.779.055, por concepto de perjuicios materiales, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial. 1.2 Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 17 de febrero de 2004, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativamente responsable por las fallas en la prestación del servicio público de dispensar justicia y por el error judicial en que incurrió desafortunadamente, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el auto de 19 de noviembre de
2002, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 95-1164, adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda contra el aquí actor, de fecha 1 de marzo de 2002, providencia por medio de la cual la primera instancia declaró, entre otras cosas, la nulidad de la actuación surtida después del proveído del 16 de marzo de 2000 involucrando, obviamente, la nulidad del trámite surtido en un primer incidente de nulidad presentado por el allí ejecutado, inclusive, de la decisión, que lo desató declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento del demandado, desconociendo entre otros aspectos el principio de preclusión de los incidentes contemplado en el artículo 136 del C.P.C. y la firmeza del proveído, vulnerando de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso. Decisión que fundamentaron la primera y la segunda instancia afirmando, contraevidentemente y falseando la realidad procesal y jurídica, que el proceso hipotecario había concluido con el remate del bien y que por consiguiente, al decretarse la primera nulidad se había revivido un proceso legalmente concluido, afirmación que resulta no ser cierta (…).
2. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana a pagar a la demandante dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a él irrogados como consecuencia del error judicial o falla del
servicio y los que en lo sucesivo se le causen, así como los arrendamientos que hubiese producido el inmueble desde cuando fue despojado arbitraria e ilegalmente, sin la observancia de un debido proceso, de su posesión y dominio, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley (…)”1. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que en providencia de 12 de julio de 2007, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial en que incurrió dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, condenando a la mencionada al pago de $64.332.028, por concepto de perjuicios materiales. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, con el fin de que se concedieran las indemnizaciones negadas, a saber: el pago de intereses, la condena en costas y los arrendamientos dejados de percibir, además de una real actualización del valor del bien inmueble. El referido recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante fallo de 16 de mayo de 2016, por medio del cual modificó el fallo de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, en el sentido de condenar a la
1 Folios 35 y 36. mencionada a pagar al actor la suma de $91.779.055, por concepto de perjuicios materiales. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso material a la justicia, así como del principio de justicia estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relativo a la reparación integral”. Lo anterior, en atención a que la autoridad judicial, en la providencia de 16 de mayo de 2016, si bien actualizó el valor de los perjuicios irrogados y reconocidos en primera instancia, lo hizo “(…) con el método más injusto e inequitativo que no refleja los reales perjuicios causados a la fecha de la sentencia”2. Enfatizó que el fallador atacado actualizó el valor del inmueble materia de indemnización teniendo en cuenta el IPC y no el valor que refleja el mercado inmobiliario, pues “(…) el valor del bien al día de la sentencia de segunda instancia, ascendía a $193.760.000 según dictamen pericial”. Puso de presente que tampoco reconoció los arrendamientos causados entre el secuestro del inmueble y la fecha de la sentencia, tiempo durante el cual transcurrieron casi 20 años. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por la inaplicación “(…) del preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución en coherencia con el 16 de la Ley 446 de 1998, el inciso final del 283 CGP y los artículos 179 y 180 del CPC y 169 y 170 del CGP”, normas que establecen que
toda decisión judicial debe ser justa y acorde con los principios de reparación integral y equidad. Respecto de los artículos 179 y 180 del CPC y 169 y 170 del CGP, indicó que existió defecto sustantivo, toda vez que el juez demandado se abstuvo de decretar pruebas de oficio para actualizar el valor del inmueble a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 2 Folio 100. Aseguró que al establecerse que las fluctuaciones del mercado inmobiliario no fueron probadas en el proceso, por la parte actora, se dejó de lado que “(…) dicho deber le competía de oficio ya que no se trataba de traer una nueva prueba al proceso sino de actualizar una prueba (peritaje) recaudada en primera instancia 12 años atrás (…)”3. Frente a la negativa del reconocimiento de los arrendamientos reclamados, señaló que se argumentó “(…) que el embargo y el secuestro sacó el bien del comercio y que por ello no podía reconocer como perjuicios los beneficios económicos derivados del arriendo del inmueble, argumento que es injusto por ilegal, en cuanto tales medidas cautelares lo que impiden es el ejercicio de disposición pero nunca el uso y goce del inmueble, derechos que tienen un valor económico valorable en dinero (…)”4. Precisó que la sentencia desconoció que al no poder el propietario habitar el inmueble ni arrendarlo, el ingreso que dejó de percibir por los arrendamientos se constituye en parte del lucro cesante que el error judicial le causó, pues ese dinero no ingresó a su patrimonio debido al mencionado yerro. Finalmente, argumentó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración
del material probatorio, específicamente de la demanda que presentó. Lo anterior, en atención a que el juzgador atacado manifestó que los intereses corrientes solo habían sido reclamados en el recurso de apelación, ignorando que sí fueron solicitados de la siguiente manera: “(…) pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley”. Indicó que si bien en el escrito inicial no se pidieron expresamente los intereses corrientes, “(…) la simple lógica y razonabilidad jurídica confirman que al ser estos menores que los intereses moratorios, al solicitarse la condena por estos implícitamente se pidieron los corrientes”. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: 3 Folio 103. 4 Folio 104. “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Honorable Sección 3ª, subsección C del Consejo de Estado, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, previa la actualización del valor comercial del inmueble y el decreto de las pruebas de oficio que para ello sea necesario”5. 1.5. Trámite Por auto de 16 de noviembre de 20166, la Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y a la Nación – Rama Judicial.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial A través de la Unidad de Asistencia Legal, la Dirección Ejecutiva se pronunció sobre la acción de la referencia y solicitó que el amparo deprecado por el señor José Guillermo Roa Sarmiento fuera negado. Como sustento de su petición, en primer lugar, señaló que en el caso concreto no concurría ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que el accionante cuestiona la sentencia que resolvió la demanda de reparación directa por él presentada, solo porque no se accedió a las pretensiones de la demanda de la forma en la que el aspiraba, siendo evidente que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. En segundo lugar, expuso que no estaba probada la “existencia de un perjuicio irremediable” que hiciera viable la acción de tutela, toda vez que el actor se limitó a 5 Folio 107. 6 Folio 110. cuestionar la forma en la que se actualizó el valor del bien inmueble, siendo claro, según su criterio, que ese aspecto no puede ser estudiado en sede constitucional, debido a la independencia y autonomía de la que gozan los jueces de la república al momento de adoptar sus decisiones. En tercer lugar, manifestó que la tutela era improcedente, ya que los argumentos expuestos por el señor Roa Sarmiento podían ser ventilados a través del recurso extraordinario de revisión; recurso que, afirmó, el accionante ya presentó. Finalmente, explicó que aunque la Dirección Ejecutiva representa judicialmente a la Rama Judicial, lo cierto es que aquella no puede intervenir en las actuaciones
adelantadas por los diferentes despachos judiciales. 1.6.2. Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado Ponente de la sentencia enjuiciada, en representación de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, rindió el respectivo informe y solicitó que se negara el amparo invocado por la parte actora, comoquiera que, a su juicio, la sentencia del 16 de mayo de 2016 no incurre en un ningún yerro susceptible de ser corregido mediante esta acción constitucional. En este sentido, afirmó que la sentencia enjuiciada se profirió conforme a derecho, pues se aplicó una fórmula adecuada de actualización de la condena impuesta en primera instancia, pero distinta a la planteada por la parte actora, sin que ese debate pueda reabrirse en esta instancia constitucional. Aseguró que el fallo del 16 de mayo de 2016, no incurrió en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que las pretensiones de la solicitud deben ser negadas. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la tutela interpuesta. Precisó que el estudio se ceñiría bajo la óptica de un defecto fáctico, en tanto la inconformidad del actor “(…) radica en que la autoridad accionada no acudió a una prueba de oficio que permitiera actualizar el valor de un bien inmueble sobre el
que discurrió una acción de reparación directa. Del mismo modo, porque la sentencia objeto de reproche no accedió al pago de lucro cesante y daño emergente en los términos de los artículo 1613 y 1614 del Código Civil”7. Puso de presente que el valor del bien inmueble se determinó, en primera instancia, de conformidad con el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Gerardo Márquez en el cual se estableció el avalúo comercial del bien inmueble en $56.000.000, prueba que no fue objetada por las partes. Aseguró que el fallador atacado sustentó de manera adecuada la razón por la cual no era necesario realizar un nuevo avalúo comercial, pues al no probarse que el bien inmobiliario sufrió fluctuaciones superiores al IPC, el valor del bien inmueble reconocido en primera instancia podía actualizarse conforme a dicha variable. Manifestó que en materia probatoria, si bien el ordenamiento faculta al juez para decretar pruebas de oficio, no lo obliga a hacerlo cuando no lo considera necesario, así, la carga probatoria recae en cabeza de los accionantes. Respecto al valor de los arrendamientos dejados de percibir, señaló que verificado el expediente se pudo constatar que no reposa prueba alguna que indique que el bien inmueble fue objeto de arrendamiento antes de que se dispusiera el embargo, por lo que el juez atacado se encontraba imposibilitado para reconocer la indemnización de unos perjuicios que no se demostraron en el trámite del medio de control de reparación directa. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017, la parte actora impugnó el
fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que el juez a quo tutelar no se pronunció sobre todos los cargos alegados, pues simplemente cobijó algunos argumentos bajo la óptica errada de un defecto fáctico. 7 Folio 139. Aclaró que su solicitud de amparo contempló tres cargos, a saber: Defecto sustancial y violación al debido proceso por la inobservancia del preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución en coherencia con el 16 de la Ley 446 de 1998, el inciso final del 283 del CGP y los artículos 179 y 180 y 169 y 170 del CGP. Defecto sustancial y violación al debido proceso por la inobservancia del preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución en coherencia con el 16 de la Ley 446 de 1998, el inciso final del 283 del CGP en armonía con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Defecto fáctico por indebida valoración de la demanda, en atención a que el juzgador atacado manifestó que los intereses corrientes solo habían sido reclamados en el recurso de apelación, ignorando que sí fueron solicitados. Señaló que el fallo solo podría considerarse justo si la accionada “(…) hubiera actualizado el dictamen pericial que en el año 2004 se practicó en primera instancia, lo que era necesario no solo por el transcurso de 13 años entre la práctica de dicha prueba y el fallo de 2 instancia sino por cuanto simplemente se trataba de actualizar la prueba más no de la práctica de una nueva”. Manifestó que el a quo tutelar inobservó sus deberes pues del escrito inicial
también se podía inferir que la demandada había incurrido en defecto procedimental, cargo que debió estudiar de oficio. Precisó que no podía solicitar nuevas pruebas tendientes a demostrar que el bien inmueble sufrió fluctuaciones superiores al IPC, pues todas las oportunidades para ello ya habían expirado, por lo que una nueva solicitud podía estructurar una deslealtad procesal. Aseveró que no era necesario acreditar que el inmueble estaba destinado al arriendo y mucho menos que el secuestre lo hubiera arrendado, pues por la simple naturaleza del bien la pérdida de su uso y goce tiene un valor. Indicó que el secuestre “(…) no estaba en la mera facultad sino en el deber de administrar debidamente el bien, arrendándolo. La prueba de su arrendamiento por el secuestre le correspondía a la parte demandada y no al actor en reparación, a quien ilegalmente se le trasladó”8. Insistió en que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez sino un verdadero deber legal. Finalmente, resaltó que si a un ciudadano se le remata ilegalmente el inmueble de su propiedad, tiene derecho a ser reparado integralmente a la fecha de la sentencia de segunda instancia y según avalúo comercial del inmueble en el año de su proferimiento y no según el avalúo realizado 12 años atrás.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta el 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el
Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Folio 153. Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 9 Sobre el particular, el Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Ahora bien, comoquiera que la primera instancia ya analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en consideración a que ello no fue materia de impugnación, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto La parte actora afirmó que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso material a la justicia, así como del principio de justicia estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relativo a la reparación integral”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la tutela interpuesta. El accionante, en su escrito de alzada, manifestó que el juez a quo tutelar no se pronunció sobre todos los cargos alegados, pues simplemente cobijó algunos argumentos bajo la óptica errada de un defecto fáctico.
Aclaró que su solicitud de amparo contempló tres cargos, a saber: Defecto sustancial y violación al debido proceso por la inobservancia del preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución en coherencia con el 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 283 del CGP y los artículos 179 y 180 del CPC y 169 y 170 del CGP. Defecto sustancial y violación al debido proceso por la inobservancia del preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución en coherencia con el 16 de la Ley 446 de 1998, el inciso final del 283 del CGP en armonía con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, en lo relacionado con el reconocimiento de los a
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