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CE-11001-03-15-000-2016-03337-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03337-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN

ESPECIAL DE PENSIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /

INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[M]ediante la Resolución No. 1127, se ordenó reconocer la pensión de jubilación a la demandante en los términos del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, por haber cumplido 20 años de servicio en el magisterio oficial de esa entidad territorial, sin importar la edad. Esa ordenanza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado confirmó esa decisión (…) pero no afectó la prestación ya reconocida a la demandante, por cuanto quedó convalidada con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales. (…) El Juzgado precisó que si bien en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2010, se consideró que a pesar de que el reconocimiento se dio bajo los requisitos especiales - los previstos en la Ordenanza 057 de 1966ello no le restaba carácter de ordinaria a dicha pensión accediendo en consecuencia a la reliquidación; lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Tolima se ha apartado de esta posición considerando que justamente el carácter de “especial” se otorga a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones generales, estableciendo

un derecho solo en consideración al tiempo de servicios sin tener en cuenta la edad del beneficiario. (…) Al no existir una providencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, sino dos posiciones divergentes, pero razonables de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el mismo punto de derecho, es claro para esta Sala que los despachos judiciales accionados no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, por haberse acogido a la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007, y a decisiones del mismo Tribunal Administrativo del Tolima que, en casos iguales y con apego a esa tesis, han negado la reliquidación (…) el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión del actor acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en este defecto especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en el Consejo de Estado frente al asunto. (…) En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la [actora] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

NOTA DE RELATORÍA: La providencia determina las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en las generalidades, casos de configuración y el carácter vinculante del

precedente. Así mismo alude al tema de la violación directa a la constitución y su relación con el principio de favorabilidad, al respecto ver la sentencia T-783 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03337-00(AC)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María del Rosario Mejía Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la accionante que trabajó como docente al servicio del Departamento del Tolima y que por reunir los requisitos de la Ordenanza 057 de 1966, la Caja de Previsión Social del Tolima le concedió una pensión de jubilación mediante la Resolución Nº 001127 de 4 de febrero de 1997.

Asevera que mediante la Resolución Nº 0976 de 17 de diciembre de 2002, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones efectuó la

reliquidación de su prestación teniendo en cuenta únicamente el salario básico recibido sin incluir los demás factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como; las primas de alimentación, navidad y vacaciones. Aduce que ante la negativa de la administración de reconocerle la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de todos los factores salariales, inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. Afirma que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué conoció en primera instancia y mediante providencia del 20 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y argumentó que la pensión de la cual se solicita la reliquidación había sido otorgada con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 la cual fue declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifiesta que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en sentencia de 13 de octubre de 2016 la confirmó con los mismos argumentos del a quo. Aseveró que los falladores de primera y de segunda instancia incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado.

2. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que las sentencias del 20 de mayo y 13 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, desconocieron el precedente judicial horizontal y vertical, pues en casos similares, sí ordenaron la reliquidación

de la pensión otorgada con fundamento en la Ordenanza 057 de 19661.

3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 El demandante citó las sentencias: Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 576-206 de 29 de abril de 2011, M.P.: Belisario Beltrán Bastidas, Rad. 2008-082 M.P.: Susana Nelly Acosta de 18 de marzo de 2013, Rad. 2014-104 M.P.: Álvaro Javier González Bocanegra de 11 de septiembre de

2014. Consejo de Estado Rad. 2006-07509 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila de 4 de agosto de 2010, Rad. 2004-02509, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve de 18 de febrero de 2010. “PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales

al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD y A LA SEGURIDAD JURÍDICA,

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Declarar que el fallo emitido el día 13 de octubre de 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA en contra DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA

ADMINISTRATIVA – FONDO TERRRITORIAL DE PENSIONES.

Rad: 73001-3333-008-2015-00150-01 constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA,

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 13 de octubre de 2013, por el Magistrado Ponente Doctor JOSE ALETH

RUIZ CASTRO.

CUARTO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallo favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes La accionante aportó las sentencias de 20 de mayo de 2016 y 13 de octubre de 20162, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 730013333008201500150 de María del Rosario Mejía contra el

Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

5. Trámite procesal

En auto de 16 de noviembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Tolima. Así mismo, se vinculó al Departamento del Tolima, al Fondo Territorial de Pensiones y al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1 Respuesta del Departamento del Tolima La asesora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, aseveró que la presente acción no es procedente pues las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas a derecho.

Afirmó que los jueces de primera y de segunda instancia acertadamente le negaron al demandante la reliquidación de la pensión extralegal pues esta pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció del ordenamiento jurídico. 2 Folios del 9 al 38 del cuaderno principal. 6.2 Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche manifestó que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo por lo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, dado que el derecho prestacional tiene origen en una norma ilegal. Precisó que dentro del expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la accionante obtuvo el reconocimiento por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, para que en

este evento se pudiera hacer una reliquidación a partir del momento en que se consolidó su estatus pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el régimen pensional aplicable en el sub lite y el precedente judicial del Consejo de Estado al concluir que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, porque la pensión de jubilación que se le reconoció se fundamentó en la Ordenanza 057 de 1966, que desapareció del ordenamiento jurídico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de

20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión en mención se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte demandante para controvertir la decisión objeto de tutela; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 27 días, entre la presentación de la tutela (10 de

noviembre de 2016) y la decisión objeto de tacha constitucional (13 de octubre de 2016). Asimismo, iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1 Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones—, no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 10 Sentencia T-158 de 2006.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios

de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y

11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»12. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se

dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha

de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2 Análisis del caso bajo estudio Para establecer si se incurrió en desconocimiento de precedente Judicial horizontal o vertical, debe contextualizarse la situación previamente en los siguientes términos: Se encuentra probado que el 4 de febrero de 1997 mediante la Resolución Nº 1127, se ordenó reconocer la pensión de jubilación a la demandante en los términos del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, por haber cumplido 20 años de servicio en el magisterio oficial de esa entidad territorial, sin importar la edad.

Esa ordenanza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado confirmó esa decisión por medio de sentencia del 29 de noviembre de 199316, pero no afectó la prestación ya reconocida a la demandante, por cuanto quedó convalidada con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales, a pesar que es una competencia del legislador, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. La señora María del Rosario Mejía Rodríguez solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, lo que en efecto hizo el departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de pensiones, sin que se incluyeran la totalidad de los

factores salariales devengados por la demandante. 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 16 Exp. No. 5579, CP. Álvaro Lecomte Luna. Inconfo

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