CE-11001-03-15-000-2016-03339-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03339-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez [E]n escrito del 1 de febrero de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo. En efecto, revisado el expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral con radicación número 11001-03-28-000-2015-00050-00, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que la autoridad judicial efectuó una debida interpretación la normatividad aplicables al caso / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura por cuanto se acogió de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado / DESIGNACIÓN DE DIRECTORES GENERALES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Las inhabilidades para
ocupar cargos públicos son de reserva legal, no pueden ser establecidas por el Ejecutivo en uso de la facultad reglamentaria Se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2016, efectuó una debida interpretación de las normas aplicables al caso, esto es, del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 que impide que el procedimiento de designación de los directores generales de las CAR se realice con posterioridad al trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, lo cual en nada impide que se realice con anterioridad al trimestre establecido en la norma; y, del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1075 de 2015, que señaló la inhabilidad para el cargo de director de la Corporación Autónoma Regional, por cuanto las inhabilidades para ocupar cargos públicos son de reserva legal y no pueden ser establecidas por el Ejecutivo en uso de la facultad reglamentaria. En efecto, la Sección Quinta de la Corporación en la providencia objeto de cuestionamiento en la presente acción de amparo, acogió de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.8.4.1.19
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala
Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la prohibición para ser elegido director de la CAR para quien haya sido miembro del consejo directivo del organismo en el periodo anterior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2013, exp: 2012-00045-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03339-00(AC)
Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia del 4 de agosto de 2016, en la acción nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2015-00050-001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaración de nulidad del acto de elección del señor Jhon James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período institucional 20162019.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya.
Demandada: Jhon James Fernández López. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
I.1.- El señor Diego Felipe Urrea Vanegas instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se le proteja el derecho fundamental antes mencionado, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en la acción nulidad electoral de radicado 11001-03-28-000-201500050-002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaración de nulidad del acto de elección del señor Jhon James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período institucional 2016-2019.
I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el 21 de agosto de 2015 se expidió el Acuerdo 006 por medio del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ inició el proceso de elección del Director General para el período institucional del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. 2º: Afirma que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Circular 800-2-33907 de 6 de octubre de 2015, dirigida a las Corporaciones Autónomas del país, solicitó postergar la designación de director general para después de los comicios regionales de 25 de octubre de 2015 “con el fin de no generar ninguna duda sobre la transparencia del proceso de cara a las elecciones regionales y locales”. 3º: Menciona que la Ley 1263 de 2008, artículo 1º, parágrafo 2º, señala que el Consejo Directivo debe adelantar el proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales en el ‘trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo’. Por lo que el Consejo Directivo, de conformidad con el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1263 de 2008, tenía la 2 Ibídem. competencia para adelantar el proceso de elección a partir del 1º de octubre de 2015 y no desde el 21 de agosto de 2015, como en efecto se llevó a cabo. 4º: Señala que el 7 de octubre de 2015, el accionante, en ejercicio del derecho de
petición, puso de presente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la posible inhabilidad o incompatibilidad para que el expresidente del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional se posesione como Director General de la misma. 5º: Indica que el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), dio respuesta a su derecho de petición mediante el oficio radicado No. 20156000193151, concluyendo que el Gobernador encargado como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional podría aspirar a ser elegido Director General “siempre y cuando hubiere sido designado dentro del año siguiente a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo, en razón a que el artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto 1076 de 2015 estableció que los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. Por tanto quien aspire a ser Director debe esperar un año a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo en el cual fungió como tal”. 6º: Anota que, a pesar de la advertencia del Departamento Administrativo de la Función Pública, se nombró como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período 2016-2019, al doctor Jhon James Fernández López, quien había fungido como Gobernador Encargado del departamento del Quindío durante el año inmediatamente anterior a la elección, y, en tal condición, había sido miembro del Consejo Directivo de esa Corporación. 7º: Expresa que promovió el medio de control de nulidad electoral en contra del Acuerdo 010 de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación
Autónoma Regional del Quindío – CRQ, radicación 11001-03-28-000-2015-0005000, del que conoció, en única instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8º: Resalta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación contenido en la sentencia del 21 de julio de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00032-00, con ponencia del Consejero, Alberto Yepes Barreiro. 9º: Anota que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2016, incurrió en los defectos, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicita: “4.1) Con fundamentos en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, demando ante los Honorables Consejeros de la Sala Administrativa del Consejo de Estado la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la democracia y los principios constitucionales de la confianza legítima y la seguridad jurídica, además de los artículos 150 y 230 de la Constitución vulnerados por la vía de hecho en que incurriría el fallo proferido dentro del proceso rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00 de la sección quinta del Consejo de Estado del cuatro de agosto de dos mil dieciséis (2016). 4.2.) En consecuencia, solicito, se anule el mencionado fallo y se ordene la
nulidad del acuerdo 010 de 2015 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 1º de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, en condición de accionados, y a los ciudadanos Mateo Hoyos Bedoya3 y Jhon James Fernández López 4, por tener interés directo en las resultas del proceso, por representar a las partes en el medio de control de cuya decisión se cuestiona en sede de tutela. (Fls. 24 y 24 vuelto).
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 20165, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, magistrada de la Sección Quinta de la Corporación, solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto la intención del actor es imponer su criterio de interpretación de las normas aplicables al caso y reabrir el debate de instancia. Explicó que, contrario a lo manifestado por el actor, en la sentencia del 4 de agosto de 2016, objeto de cuestionamiento en la presente acción de amparo, la Sección Quinta de la Corporación aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 21 de julio de 2016, en el que se precisó que las causales de inhabilidad son de exclusiva competencia del Legislador y, en tal virtud, no pueden
3 Ciudadano que junto al actor promovieron el medio de control de nulidad electoral radicado 110003-28-000-2015-00050-00. 4 Quien representa a la parte accionada en dentro del referido medio de control. 5 Folio 28. ser determinadas por el Ejecutivo a través de un decreto, como lo es el 1768 de 1994. Así las cosas, afirma, no puede darse aplicación a una norma que es inconstitucional y así se determinó en la sentencia del 4 de agosto de 2016. II.2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS. Mediante escrito del 26 de enero de 2017, el señor Mateo Hoyos Bedoya, en calidad de tercero con interés, solicita declarar la nulidad del fallo emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 11001-03-28-000-2015-00050-00, el 4 de agosto de 2016; argumentado que se presentaron los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial. Afirma actuar como coadyuvante del accionante, en tanto que ambos promovieron el medio de control de nulidad electoral cuya sentencia se cuestiona en sede de tutela. En tal virtud, en el memorial allegado reiteró los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión Previa Mediante auto de 18 de enero de 2017 (fl. 35), el Consejero conductor del proceso teniendo en consideración que la Sala Plena de la Corporación, hasta la fecha, no había provisto las vacantes de los Consejeros de Estado ocupadas por los
doctores Guillermo Vargas Ayala y María Claudia Rojas Lasso, y en tanto que no habría quorum para resolver de fondo la acción constitucional de amparo, ordenó el sorteo de un Conjuez para decidir sobre el mismo. A folio 37 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 25 de enero de 2017, en la que resultó designado el doctor Camilo Calderón Rivera. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo número 012 de 31 de enero de 2017, decidió que mientras se surte el procedimiento para proveer las vacantes de Consejeros de Estado de la Sección Primera de la Corporación, estaría encargado de las funciones del Despacho que otrora estaba a cargo del doctor Guillermo Vargas Ayala, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta de la Corporación. Como consecuencia de ello, el quorum de la Sala quedó conformado, dado que el doctor Moreno Rubio desplazó al Conjuez. A pesar de lo anterior, en escrito del 1º de febrero de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo6. En efecto, revisado el expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida en el medio de control de nulidad
electoral con radicación número 11001-03-28-000-2015-00050-00, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2016, en la acción nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00050-007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaración de nulidad del acto de elección del señor Jhon James Fernández López como 6 Con auto de 10 de febrero de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 53 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 23 de febrero de 2017, en la que resultó designado el doctor Camilo Calderón Rivera. Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período institucional 2016-2019. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y especiales referidos. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya.
Demandada: Jhon James Fernández López. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los
requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en la acción nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-201500050-0010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaración de nulidad del acto de elección del señor Jhon
James Fernández López como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período institucional 2016-2019. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Acción de nulidad electoral, Demandantes: Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya.
Demandada: Jhon James Fernández López. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó el referido derecho fundamental del accionante, con la providencia cuestionada.
Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como es el del debido proceso; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (promovió el medio de control de nulidad electoral11); (iii) la acción de tutela se presentó tres (3) meses después de proferida la sentencia del 4 de agosto de 2016, por la Sección Quinta de la Corporación; lapso que la Sala considera razonable12; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente
jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 11 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la actora. 12 ? Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de
los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el actor hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015, y alude al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la inhabilidad para ejercer el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional cuando se ha pertenecido al Consejo Directivo de esa entidad en el período anterior. Del anterior planteamiento, la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que, en criterio del actor, la Sección Quinta de la Corporación le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de tales defectos, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, entre otros eventos, cuando “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 13 (Subrayado y cursiva fuera de texto) 13 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”14 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200816 indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a
saber i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones 16 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 18 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia
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