CE-11001-03-15-000-2016-03340-00(AC) A-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03340-00(AC) A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a providencia que se cuestiona fue proferida el 31 de marzo de 2016, notificada por edicto desfijado el 13 de abril de 2016 (f. 25), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 11 de noviembre de 2016, es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. (…) En este punto, es pertinente aclarar que aunque la providencia reprochada fue objeto de corrección el 5 de mayo de 2016, dicha actuación se limitó a precisar un término equivocado de la sentencia y no versó sobre el argumento central de censura ventilado en esta instancia constitucional, razón por la cual no es procedente analizar el requisito de inmediatez a partir de la notificación de dicho auto. (…) Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un
derecho reconocido a una contraparte procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-3340-00 A (AC)
Actor: MILLER ALBEIRO MENESES VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor MILLER ALBEIRO MENESES VARÓN, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES El señor MILLER ALBEIRO MENESES VARÓN, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
1. Hechos 1.1. El señor MILLER ALBEIRO MENESES VARÓN se desempeñó en la Policía Nacional por espacio de 16 años, 10 meses y 15 días, ocupando como último grado el de Subintendente. 1.2. Mediante Resolución Nº 04336 del 2 de octubre de 2008, fue retirado del servicio activo en virtud de la facultad discrecional de la Dirección General. 1.3. Contra el anterior acto administrativo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Neiva, despacho que en sentencia de 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Huila, a través de
providencia de 31 de marzo de 2016, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto acusado y condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo de Subteniente de la Policía Nacional que ocupaba al momento de ser retirado o a uno equivalente, sin solución de continuidad, con el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el término de veinticuatro (24) meses contados desde el día de la desvinculación del cargo, en atención a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional consignados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU 053 y 054 de 2015, descontando de la liquidación, todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta el apoderado del demandante que la decisión de limitar el restablecimiento del derecho al pago de 24 meses de salario, además de vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, le genera un daño antijurídico doblemente gravoso, pues «no son otra cosa que la materialización de la injusticia, puesto que desde el punto de vista económico el demandante va a quedar más endeudado que nunca en su vida», por cuanto «en la actualidad (…) devenga una asignación de retiro de $1.456.308, que desde octubre de 2008 a la fecha ajusta ocho (8) años y un mes, a razón de catorce mesadas por año, para un total de 113
mesadas multiplicadas por el valor de su asignación de retiro, para un total de $164.562.804». De esta manera, señala que «(...) para efectos prácticos, le hubiera resultado mejor al accionante PERDER dicha demanda, puesto que el mismo accionante me manifiesta que, nunca en la vida ha debido tanto dinero y que con el sueldo de Subintendente nunca va a pagar dicha deuda». Agrega que las pautas jurisprudenciales utilizadas por el Tribunal Administrativo del Huila no son aplicables al caso concreto, habida cuenta que el señor MILLER ALBEIRO MENESES no ocupaba un cargo en provisionalidad.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.- Se tutele el derecho del señor MILLER ALBEIRO MENESES VARÓN, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL, por la violación constitucional que comporta la sentencia del Ad-quem TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL MP DR GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA EXP: 2009-00008 01, por defecto sustantivo y aplicar erróneamente precedentes ¡ jurisprudenciales de la Corte Constitucional en contravía de lo consagrado en el ARTÍCULO 19 LITERAL B DE LA LEY 4 DE 1992. 2.- Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar teniendo en cuenta las normas vigentes en especial el ARTÍCULO 19
LITERAL B DE LA LEY 4 DE 1992» (ff. 52 y 53).
4. Intervenciones Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como demandado y al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Neiva y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 62). 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila (f. 105), por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, y quien salvara parcialmente el voto en la providencia, manifestó su desacuerdo con la limitación a la indemnización dispuesta frente a los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que en su criterio, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional no contienen expresamente los fundamentos jurídicos para esa drástica determinación. 4.2. La Policía Nacional (f. 91), manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la acción de tutela, en estricto sentido, se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Por demás, sostuvo que la SU-053 de 2015, claramente instituyó el precedente jurisprudencial que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales deben aplicar al momento de constatar la ausencia de motivación del acto de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional, para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas, que son específicamente las contenidas en la SU-556 de 2014, como
quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se ¡ interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016, incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, al aplicar los límites indemnizatorios señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015, en materia de
reintegro de miembros de la Policía Nacional. Previamente a lo anterior se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de
los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ¡ identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al
respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“5; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6”. Así las cosas, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues se trata de un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente”7. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 31 de marzo de 2016, notificada por edicto desfijado el 13 de abril de 2016 (f. 25), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 11 de noviembre de 2016, es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. En este punto, es pertinente aclarar que aunque la providencia reprochada fue objeto de corrección el 5 de mayo de 2016, dicha actuación se limitó a precisar un término equivocado de la sentencia y no versó sobre el argumento central de censura ventilado en esta instancia constitucional, razón por la cual no es 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883
de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ¡ procedente analizar el requisito de inmediatez a partir de la notificación de dicho auto. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MILLER ALBEIRO MENESES VARÓN, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión de servicios
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