CE-11001-03-15-000-2016-03341-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03341-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ACTO QUE ACEPTÓ RENUNCIA FUNCIONARIA DE LA PROCURADURÍA En el presente asunto el problema jurídico (…) procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la [accionante] al haber proferido la providencia de 30 de octubre de 2015 en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que el acto por medio del cual el ente de control demandado aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando no estaba viciado de nulidad alguna? (…) Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. (…) [L]os argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las
pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en los procesos de reestructuración de la planta de personal de las entidades del Estado. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre los promotores del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Así las cosas, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, razón por la cual, la Sala negará el amparo deprecado por la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-15-000-2016-03341-00(AC)
Actor: CRUZ AYDEE SALCEDO BALDIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por proferir la providencia de 30 de octubre de 2015 con la que se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que le fue aceptada la renuncia, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Cruz Aydee Salcedo Baldión manifestó que se desempeñó, en propiedad, en el cargo de profesional universitario, código 3PU-17 de la Procuraduría General de la Nación desde el 14 de marzo de 1996 hasta el 20 de octubre de 2003 cuando se le concedió comisión especial para desempeñar el cargo de magistrada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Resolución 418 de 17 del mismo mes y año, la cual fue prorrogada, mediante Resoluciones 439 de 7 de noviembre y 0504 de 19 de diciembre de 2003. Indicó que después de los periodos mencionados, el ente de control no accedió a
prorrogar una vez más la comisión concedida, por lo que profirió la Resolución 1108 de 28 de junio de 2004 mediante la cual le fue aceptaba su renuncia al cargo que ocupaba en propiedad en la procuraduría provincial de Cúcuta a partir del 1° de julio de 2004, sin embargo, resalta que ella solo presentó tal escrito el 29 del mismo mes y año, es decir, posterior al acto de aceptación. Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar el acto 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de enero de 2017. 2 Folios 1 a 20. administrativo con el que se aceptó su renuncia, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el cual, después de agotar las etapas procesales pertinentes sin que la entidad demandada contestara el líbelo introductorio, emitió la providencia de 31 de julio de 2012 con la que negó las súplicas de la demanda. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 30 de octubre de 2015 con la que confirmó la decisión judicial del a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento de precedente. El primero de los mencionados por
indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, estaba acreditada la falsa motivación del acto demandado al aceptar una renuncia inexistente, pues para la fecha en la que se profirió el mismo todavía no se había presentado el escrito respectivo. El segundo en tanto se desconocieron varios pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha establecido que el escrito de renuncia es el que permite a la administración su aceptación3. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta para, en su lugar, ordenarle al ad quem que emita un pronunciamiento que atienda al precedente del 3 Al respecto citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) de 26 de agosto de 1947 con ponencia del consejero Pedro Gómez Parra sin número de radicado, ii) de 22 de noviembre de 1951 con ponencia del consejero Eduardo Piñeros y Piñeros con radicado interno 1299, iii) de 9 de octubre de 1979 con ponencia del consejero Ignacio Reyes Posada sin número de radicado, iv) de 6 de septiembre de 1979 con ponencia del consejero Orlando Castrillón López y radicado interno 3697, v) de 19 de abril de 1979 con ponencia del consejero Samuel Buitrago Hurtado con radicado interno 1302, vi) de 27 de octubre de 1992 con ponencia del consejero Joaquín Barreto Ruíz y radicado interno 5085, vii) de 18 de diciembre de 1995 con ponencia del consejero Joaquín Barreto
Ruíz y radicado interno 7832, viii) de 7 de noviembre de 1996 con ponencia del consejero Joaquín Barreto Ruíz y radicado interno 8344, ix) de 5 de noviembre de 1998 con ponencia del consejero Silvio Escudero Castro y radicado interno 11370, x) de 27 de febrero de 2003 con ponencia del consejero Tarcisio Cáceres Toro y radicado 1997-8916-01 (1729-01), xi) de 7 de marzo de 2013 con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y radicado 2009-00614-01 (048212) y xii) de 19 de septiembre de 2013 con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) y radicado 2000-02605-01 (1624-12). Consejo de Estado sobre la materia y corrija la indebida valoración probatoria en la que se incurrió. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de noviembre de 20164, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cúcuta para que
allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con radicado 200401313.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La magistrada integrante de la sala de decisión que profirió la decisión judicial cuestionada comunicó que el ponente de la misma ya no hacía parte de la corporación accionada por lo que ella haría lo propio, de tal manera rindió informe sobre los supuestos que hacen parte del escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto negar las pretensiones de la demanda, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación5: Después de mencionar los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo y resumir las causales de procedencia generales y específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que la accionante no puede pretender 4 Visible de folios 64 vto. del cuaderno principal. 5 Folio 104 a 106 vto. utilizar este mecanismo constitucional para que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria para satisfacer sus pretensiones, sin tener en cuenta que el juez natural del asunto hizo tal ejercicio en virtud del principio de autonomía. En cuanto al caso concreto, estudiado en el proceso ordinario, sostuvo: «[…] la accionante no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho que ella aducía, pues no se logró aclarar la duda que subyacía de la incongruencia de las
fechas entre la resolución acusada y a la fecha de presentación de la renuncia; por tanto a la sala de decisión no le era posible determinar la prosperidad de los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados, máxime cuando estaba plenamente demostrado la intención voluntaria y premeditada de la actora de dimitir y separarse del cargo en aras de satisfacer su interés de continuar siendo magistrada y por ende la incongruencia de las fechas anteriormente citadas no pasa a ser sino un lapsus calami al errar en la elaboración del acto acusado. […]» Señaló que tampoco debe prosperar el desconocimiento del precedente alegado, en la medida en que el presente asunto tiene unos contornos fácticos muy particulares que le permitían al juez de conocimiento apartarse de los pronunciamientos previos respecto al tema de la renuncia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión al haber proferido la providencia de 30 de octubre de 2015 en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que el acto por medio del cual el ente de control demandado aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando no estaba viciado de nulidad alguna? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 19 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 11 de noviembre de 2016, es decir, menos de seis meses después de que se notificara por edicto desfijado el 17 de mayo de la misma anualidad la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario cuestionado. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró acreditar la duda que se presentó en cuanto a la expedición del acto de aceptación de renuncia a su cargo antes de que aquella presentara el respectivo escrito, más allá de un simple error caligráfico. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión contra la Nación, Procuraduría General de la Nación con radicado 2004-01313, se observa que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se le aceptó la renuncia a su cargo21. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia de 31 de julio de 2012 con la que se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos22: « […] Teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso, y la normatividad aplicable al caso, no se encontró demostrado que el acto enjuiciado, tenga vicios de nulidad, pues fue expedido conforme a la normatividad vigente que regula la situación administrativa de la renuncia. El hecho de que el acto impugnado haya sido proferido un día antes – 28 de junio de 2004-, de haberse presentado la renuncia de la actora , -29 de junio de 2004al cargo que ocupaba en la entidad demandada, en nada afecta la legalidad de éste, ni altera su contenido, ni su eficacia y ejecutividad, pudiéndose considerar como un lapsus o error involuntario, ya que la renuncia se aceptó a partir del 1° de julio de 2004, fecha que es coincidente con la consignada en el escrito de dimisión del cargo presentada por la actora. Del escrito de renuncia, se deduce de manera clara y definitiva la voluntad de
la actora de retirarse definitivamente del servicio por renuncia, la que se rige 21 Folios 2 a 4 del expdiente 2004-01313. 22 Folios 22 a 45. para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, por el Decreto 262 de 2000, donde se consagra entre otras, las disposiciones que contemplan la forma, contenido y los plazos que debe contener una dimisión. Conforme a las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante, le correspondía aportar las pruebas pertinentes y suficientes, esto es, le incumbe la carga procesal, incorporar todos los elementos de convicción necesarios que acrediten la existencia de vicios en su consentimiento como error, fuerza y dolo, que determinen la falta de espontaneidad y voluntad en el acto de renuncia, para la prosperidad de las pretensiones, desvirtuándose la legalidad del acto acusado. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, confirmó la providencia de 31 de julio de 2012, con sustento en los siguientes motivos23: « […] Como el presente cargo (sic) similitud con el cargo anterior debe retomar la Sala los argumentos expresados en el cargo previo para concluir que la actora tenía dos caminos a seguir, el primero continuar en el desempeño de su cargo de carrera en la Procuraduría o renunciar a ese cargo de carrera y seguir como magistrada de descongestión.
Es evidente que la decisión fue renunciar a su cargo de carrera hecho que tiene explicación al no prorrogarle la procuraduría su comisión de servicios, luego desde esta perspectiva tal como lo planteó el A-quo la renuncia fue libre y espontánea. Ahora respecto a la incongruencia de las fechas, ante la falta de la carga probatoria correspondiente (artículo 177 del C.P.C.) y los demás elementos de pruebas obrantes en el proceso, y en prevalencia del fondo sobre la forma debe concluir la Sala que lo que se presentó fue de acuerdo a las pruebas un simple error de trascripción, y no falta de renuncia el día que fue aceptada, así las cosas, este cargo no prosperará. […] En conclusión, desde el punto de vista jurídico y probatorio los cargos de la demanda no están llamados a prosperar pues entiende la Sala que ante la negativa de prorrogar la comisión de servicios a la actora esta decidió renunciar libremente, pues no se probó que la decisión de negativa de la prorroga fuera ilegal y que esa ilegalidad constriño o limitó la voluntad de la actora para renunciar libremente. Ahora respecto al problema de fechas, es decir, que la renuncia fue previa a la aceptación, por falta de actitud probatoria para determinar la falta de motivación entiende la Sala que lo que se presentó fue un simple error de 23 Folios 69 a 75. digitación que no inhibe la voluntad de retirarse de la actora, por el contrario, la afirma. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. a) Del presunto defecto fáctico. Así, la parte actora alega que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que el acto por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación fue emitido antes de que ella presentara el escrito pertinente, por lo tanto estaba viciado de falsa motivación. En lo relacionado con la inconformidad manifestada por la señora Cruz Aydee Salcedo Baldión, esta Sala debe precisar que los argumentos expuestos en sede de tutela para concretar la vulneración de sus derechos por la indebida valoración de las pruebas en las que sustenta tal reclamo coinciden con los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpusiera contra la providencia de primera instancia impugnada dentro del proceso ordinario, frente a lo cual se advierte que el tutelante pretende que el juez de tutela actúe como una tercera instancia para examinar la interpretación de realizada por las autoridades judiciales que conocieron el caso, lo cual no es posible en atención a que no le está dado cuestionar el criterio interpretativo de los mismos. Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para que el juez constitucional repase la
valoración probatoria que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó en cuanto a los medios de prueba aportados al expediente, frente al cual sostuvo: « […] El primero, que efectivamente el documento de renuncia tiene fecha de recibido el día 29 de junio y que contrario a esta fecha la aceptación de la renuncia No. 1108 se presentó el día anterior, sin mayor análisis por la comparación de documentos debería presentarse la falsa motivación, sin embargo, esta Sala debe ampliar tal concepto en los siguientes términos: A) La señora CRUZ AYDEE SALCEDO BALDION venía recibiendo comisiones especiales para desempeñar otro cargo en este caso el de Magistrada en Descongestión. B) A principios del mes de junio de año 2004, es de suponer previa solicitud de prórroga por parte de la actora, se niega esta, incluso intervienen varios funcionarios apoyando la solicitud de prórroga posterior a su negativa, es decir, la accionante ya conocía la negativa de solicitud de prórroga y solo le quedaban dos opciones renunciar si quería seguir siendo magistrada o reintegrarse al cargo de carrera en la Procuraduría. C) La doctora SALCEDO BALDIÓN solicitó al Señor Procurador de la época la reconsideración de la negativa de la prórroga de su comisión especial siendo esta negada puesto que ya se había tomado una decisión al respecto. D) El día 28 de junio de 2004 mediante el Decreto No. 1108 del año 2004 se acepta la renuncia al cargo de carrera desempeñado en la Procuraduría por la Doctora SALCEDO BALDIÓN. E) El día 29 de junio de 2004 la Señora CURS AYDEE SALCEDO presenta
renuncia al cargo de carrera de Profesional Universitario Grado 17 a partir del 01 de julio de 2004. Estos análisis sustentados con pruebas que obran en el proceso definen que hasta aquí no hay duda de, que la actora se desempeñaba como magistrada, previas comisiones del servicios dadas por la procuraduría, comisión está que no se prorrogó, decisión tomada dentro de las facultades del Señor Procurador, que generaron una decisión voluntaria por parte de la actora y fue renunciar a su cargo
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