CE-11001-03-15-000-2016-03345-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03345-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la Sala, la valoración probatoria del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no es arbitraria, caprichosa ni vulnera derechos fundamentales. Más bien obedece al análisis probatorio permitido a los jueces y al ejercicio de los principios de la inmediación y de la sana crítica en la apreciación de la prueba. La autoridad judicial demandada se refirió al material probatorio que consideró conducente, pertinente y útil para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 8 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. El hecho de que la parte actora no comparta esa decisión, no significa que la autoridad judicial demandada hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso de reparación directa. Por el contrario, justamente esas pruebas fueron las que llevaron a la convicción del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de que el actuar gravemente culposo de la [accionante] al suscribir documentos realizados por terceros en los que se certificaba la prestación de un servicio que nunca se prestó, sin hacer la más mínima labor de verificación, fue lo que demostró la conducta culposa de la actora en el desempeño como Secretaria de Cultura del Departamento, y que llevó a absolver de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. (…) Adicionalmente, frente al argumento de que la
absolución de responsabilidad por culpa grave desconoce el precedente según el cual la responsabilidad estatal se predica objetivamente en casos de privación injusta de la libertad, la Sala observa que tal como quedó señalado en la providencia atacada y en los precedentes presuntamente desconocidos, cuanto más objetiva se ha hecho la interpretación del artículo 90 en lo relativo a la privación injusta de la libertad, mayor énfasis se ha hecho en la absolución por dolo o culpa grave.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03345-00(AC)
Actor: MARGLADYS ARAUJO MURGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Margladys Araujo Murgas, Celina María Murgas Guerra, Yolanda Mercedes Murgas Ferreira, Darío Araujo Murgas, María Cecilia Araujo de Guerra, Aarón Araujo Murgas, Arturo Araujo
Murgas, Orlando Cruz Araujo, Juan Felipe Cruz Araujo, Mairealejandra Cruz Araujo, Idalis del Socorro Gutiérrez Murgas, María Ximena Araujo Gutiérrez, María del Mar Araujo Gutiérrez y Daricellys Araujo Garay contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad que estimó vulnerados por la autoridad judicial mencionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al Debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mis poderdantes.
SEGUNDA: Se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada por edicto de fecha 12 de mayo de 2016 dictada por el
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso de Reparación Directa Radicado N°.20001233100020080026401 (40155) adelantado por la señora MARGLADYS ARAUJO Y OTROS en
contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERA: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que profiera una nueva sentencia, en la cual se resuelva confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso de Reparación Directa Radicado N°.20001233100020080026401 (40155) adelantado por la señora MARGLADYS ARAUJO Y OTROS en contra de la NACIÓN – FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN1.
2. Hechos De la demanda y del expediente, se destaca la siguiente información: Que la parte actora, el día 15 de febrero de 2008, instauró acción de reparación
directa contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por haber privado injustamente de la libertad a la señora Margladys Araujo Murgas del 22 de octubre de 2004 al 21 de febrero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación. Que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de julio de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, providencia que se apeló y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de diciembre de 2015, revocó, para, en su lugar, absolver de responsabilidad por los daños alegados a la Fiscalía General de la Nación.
3. Argumentos de la tutela 1 Folio 9 del cuaderno de tutela Según la parte actora, la providencia atacada incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria carente de objetividad, ya que tuvo en cuenta únicamente los documentos y testimonios con los que se endilgaba responsabilidad a la señora Margladys Araujo Murgas por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, pero omitió todas aquellas pruebas que llevaron al Fiscal Delegado ante el Tribunal a prelucir la investigación por atipicidad de la conducta.
En desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado2, relacionados con los casos en los que se imputa responsabilidad objetiva del estado y por ende se reconoce indemnización por los perjuicios causados, ante la privación injusta de su libertad,
cuando la absolución se da porque el sindicado no cometió el ilícito del cual se le investiga.
4. Intervención de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de
Estado. La magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Stella Conto Díaz del Castillo, indicó que la sentencia objeto de reproche, no solo no ignoró los elementos probatorios que dan cuenta de la absolución en sede penal, sino que coincide con la providencia de preclusión y con la misma parte actora en cuanto a la relación fáctica, consistente en que la señora Margladys Araujo, suscribió documentos (preparados por terceros) en los que se certificaba la prestación de un servicio que nunca se prestó. Precisó que la valoración de los hechos realizada en sede contenciosa es sustancialmente diferente a la realizada en sede penal, debido a la diferencia de estándares normativos desde los que se analiza la conducta, razón por la cual no es de extrañar que la conclusión de ambas jurisdicciones sea diferente. Señaló que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
5. Intervención de los Terceros Interesados. 5.1. Fiscalía General de la Nación.
La directora jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto la parte actora no identificó ni 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación
Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp . 680012331000200202548001 (36149), m.p. Hernán Andrade Rincón (e), Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente 199409817-01 radicación número interno 13168. M.P Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del año 2011, se estableció la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo cuando se presentaba alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, m.p., Mauricio Fajardo Gómez Expediente 1996-07459-01, radicado interno numero 23.354 la Sección Tercera en pleno agregó a dicho régimen los casos en que el imputado se le absuelve por duda razonable o in dubio pro reo. sustentó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial. Afirmó que del escrito de tutela se constata que lo pretendido con la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, por cuanto pretende el reconocimiento de perjuicios a su favor, cuando este asunto ya fue debatido en el proceso de reparación directa por los jueces de primera y segunda instancia. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha amenazado ni
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados y tampoco tiene interés en la reparación directa dado que la demanda fue dirigida únicamente contra la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso concreto En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela interpuesta por los demandantes cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 16 de mayo de 20163 y la demanda de tutela se presentó el 11 de noviembre de de 20164, esto es, antes de seis meses de haberse notificado la decisión acusada, término que para la Sala es razonable. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues los demandantes agotaron los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. - Finalmente, es claro que la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3 Folio 399 del proceso ordinario. 4 Folio 1 cuaderno tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque profirió la decisión valorando de manera incorrecta las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa al establecer la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y porque desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva en el tema de la privación injusta de la libertad. Previo a resolver, la Sala se referirá, de manera general, al defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y al desconocimiento del precedente jurisprudencial, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente analizar la existencia de los defectos alegados en el caso concreto. a. Del defecto fáctico, por indebida valoración probatoria Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es “ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio”5. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la
contestación, el juzgador tiene el deber de “establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio”6, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 1877 del C. de P. C. establece que “las pruebas deberán ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Ahora, la valoración que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez 5 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 6 Ibíd., p 132. 7 Esa norma se reitera en el artículo 176 del Código General del Proceso. declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Por ejemplo, una providencia puede ser inválida cuando se demuestra que el juez
valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes casos “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso”8. b. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una 8 Sentencia T 117 de 2013, 9 Sentencia T-158 de 2006. facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos
análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que
significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»11. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concr
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