🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03345-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03345-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

FALTA AL DEBER DE DILIGENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO

[L]a Sala destaca que la autoridad judicial accionada no desconoció que (…) la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Superior de Valledupar precluyó la investigación adelantada en contra de la señora [A.M], por no encontrar prueba de su participación dolosa en los hechos investigados (…) No obstante lo anterior, ante la necesidad de realizar una valoración probatoria en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y no en el de la penal, consideró (…) que en el caso concreto la actuación de la Coordinadora de Cultura del Cesar no satisfizo la exigencia de diligencia mínima, que sirve de parámetro para determinar la culpa grave en materia civil” (…) En consecuencia (…) todos los elementos probatorios allegados al proceso de responsabilidad (…) fueron valorados en su conjunto, considerándose acertada la decisión proferida en el proceso penal de precluir la actuación en favor de la investigada (…) Con fundamento en lo anterior, encontró que en el proceso ordinario la víctima en su calidad de empleada pública, no tuvo la diligencia suficiente al momento de autorizar el pago de unos recursos públicos, faltando al deber de cuidado que le era exigible, dando con ello lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad, aun cuando finalmente, lograra

que la investigación penal precluyera (…) la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, en particular, los señalados por la Sección Tercera (…) en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, por lo que el cargo expuesto en la impugnación no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILESARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre la configuración del defecto fáctico, ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación. En relación con la exoneración de la responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, ver las sentencias del 25 de julio de 2002, exp. 13744, M.P. María Elena Giraldo,

del 11 de abril de 2012, exp. 23513, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de octubre de 2013, exp. 33564, M.P. Hernán Andrade Rincón, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03345-01(AC)

Actor: MARGLADYS ARAÚJO MURGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de febrero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Margladys Araújo Murgas, Celina María Murgas Guerra, Yolanda Mercedes Murgas Ferreira, Darío Araújo Murgas, María Cecilia Araújo de Guerra, Aarón Araújo Murgas, Arturo Araújo Murgas, Orlando Cruz Araújo, Juan Felipe Cruz Araújo, Mairealejandra Cruz Araújo, Idalis del Socorro Gutiérrez Murgas, María Ximena Araújo Gutiérrez, María del Mar Araújo Gutiérrez y Daricellys Araújo1, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de

tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de igualdad en conexidad con el de seguridad jurídica. Tal derecho y principios los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2015 dictada por la referida Corporación judicial que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar del 8 de julio de 2010 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad por los daños alegados. 1 Folio 1. A título de amparo constitucional, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mis poderdantes.

SEGUNDA: Se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada por edicto de fecha 12 de mayo de 2016 dictada por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso de Reparación Directa Radicado N°.20001233100020080026401 (40155) adelantado por la señora MARGLADYS ARAUJO Y OTROS en contra de la NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERA: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que profiera una nueva sentencia, en la cual se resuelva confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso de

Reparación Directa Radicado N°.20001233100020080026401 (40155) adelantado por la señora MARGLADYS ARAUJO Y OTROS en contra

de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”2.

Como fundamento de su solicitud, los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y material o sustantivo, al tomar una decisión sin que existiera medio probatorio alguno que demostrara el supuesto legal que expuso en el fallo y además contrariando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre privación injusta, contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 680012331000200202548 01 (36149) con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. En relación con el defecto fáctico, la parte actora precisó que la autoridad accionada realizó una valoración probatoria carente de objetividad en consideración a que tuvo en cuenta únicamente los documentos y testimonios con los cuales se pretendía endilgar responsabilidad a la señora Araújo Murgas, pero omitió todas aquellas que llevaron al Fiscal Delegado ante la Sala Penal del 2 Folio 9 del cuaderno de tutela. Tribunal Superior de Valledupar a revocar la resolución de acusación, así como el contenido de esta pieza procesal.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 15 de enero de 2008, los señores Margladys Araújo Murgas, Celina

María Murgas Guerra, Yolanda Mercedes Murgas Ferreira, Darío Araújo

Murgas, María Cecilia Araújo de Guerra, Aarón Araújo Murgas, Arturo Araújo Murgas, Orlando Cruz Araújo, Juan Felipe Cruz Araújo, Mairealejandra Cruz Araújo, Idalis del Socorro Gutiérrez Murgas, María Ximena Araújo Gutiérrez, María del Mar Araújo Gutiérrez y Daricellys Araújo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable patrimonial y administrativamente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de las demandantes, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.  El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según sentencia del 8 de julio de 2010.  Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad reclamada.  En la referida sentencia el ad quem precisó que en el caso concreto se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la misma “… suscribió documentos públicos, solicitando disponibilidad presupuestal necesaria para la contratación de dos buses climatizados que conducirían a

un grupo de indígenas y folcloristas a la ciudad de Bogotá, así como la realización de las gestiones administrativas necesarias para tal fin. Así mismo, se acreditó que la mencionada señora certificó el cumplimiento a satisfacción del servicio, cuando lo cierto es que nunca se prestó”3. Encontró demostrado que la señora Araújo Murgas no realizó dolosamente la conducta tipificada en los tipos penales, pero su actuación como funcionaria pública no satisfizo la exigencia de diligencia mínima que sirve de parámetro para determinar la culpa grave en materia civil, máxime cuando se encontraban de por medio recursos públicos y está acreditado que no realizó ni una mínima actuación encaminada a verificar la prestación efectiva del servicio, previa al desembolso de los recursos.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de noviembre de 20164, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, como autoridad accionada.

Así mismo, dispuso vincular a la presente actuación a todos los demandantes de la acción de reparación directa, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, disponiendo la notificación de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés en el resultado del proceso. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B La magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de

Estado, indicó que la sentencia objeto de reproche, no ignoró los elementos probatorios que dan cuenta de la absolución en sede penal, al punto que coincidió con la providencia de preclusión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y con la misma parte actora, en cuanto a la relación fáctica 3 Folio 397 del cuaderno principal del proceso ordinario. 4 Folio 29 del expediente de tutela. consistente en que la señora Margladys Araújo Murgas, suscribió documentos en los que se certificaba la prestación de un servicio que nunca se ejecutó. Precisó que la valoración de los hechos realizada en sede contenciosa es sustancialmente diferente a la efectuada en el proceso penal, debido a la diferencia de estándares normativos desde los que se analiza la conducta, razón por la cual no es de extrañar que la conclusión de ambas jurisdicciones sea diferente. Manifestó que las mismas pruebas y hechos que resultan suficientes para la negación de la responsabilidad en materia penal, pueden ser relevantes para la declaración de la culpa civil, aclarando que lo reprochado por la Sala no fue que la actora cooperase dolosamente en una estrategia de desviación de dineros públicos para pagar a particulares mediante la certificación de servicios jamás prestados, sino que “… limitara su actuación a firmar lo que le remitían de la oficina de la primera dama. Este grado de descuido en las funciones de revisión de aquello que se certifica, fue lo que se consideró impropio de la actuación de una persona que se desempeñaba como Secretaria de Cultura del Departamento”5. Señaló que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no

constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En relación con el cargo de desconocimiento del precedente, según el cual la responsabilidad estatal se predica objetivamente en casos de privación injusta de la libertad, afirmó que, por el contrario, la Corporación no ha defendido la derogación o inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni se opuso jamás a la aplicación de la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, igualmente contentiva de la excepción a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad por culpa grave o dolo. Advirtió que el énfasis en la improcedencia de la indemnización por culpa grave o dolo del actor (desde la perspectiva civil) ha sido paralelo y complementario) al giro hacía la responsabilidad al margen de la falla en el servicio. En otras palabras, entre más objetiva se ha hecho la interpretación del artículo 90 de la Constitución 5 Folio 59 del expediente de tutela. Política en lo relativo a la privación injusta de la libertad, mayor énfasis se ha hecho en la absolución por dolo o culpa grave. Para sustentar esta argumentación transcribió in extenso apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que igualmente constituye precedente para el caso concreto. Concluyó que “… la afirmación de la improcedencia de la indemnización por dolo o culpa grave, aunque teóricamente podría predicarse en el contexto conceptual de una interpretación subjetiva de responsabilidad por privación injusta de la libertad,

tiene hoy en día el carácter de subregla dentro de la línea jurisprudencial que define objetivamente el régimen de responsabilidad y, por ende, el derecho a la reparación”6. 3.3. Intervenciones de las autoridades vinculadas 3.3.1. Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica (E) del ente de control, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto la parte actora no identificó ni sustentó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial. Afirmó que del escrito de tutela se constata que lo pretendido con la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, por cuanto pretende el reconocimiento de perjuicios a su favor, cuando este asunto fue debatido en el proceso de reparación directa por los jueces de primera y segunda instancia.

Consideró que: (i) el asunto no cumple el requisito de inmediatez; (ii) se emplea para revivir etapas procesales en las que no se hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) no tiene relevancia constitucional y es de carácter económico; (iv) los accionantes no identificaron ni argumentaron la razón por la cual la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela. 6 Folio 63 del expediente de tutela.

En relación con el último aspecto, precisó que la accionante se limitó a afirmar genéricamente que la providencia del 11 de diciembre de 2015, vulneró su

derecho fundamental al debido proceso, sin sustentar el defecto en que habría incurrido la providencia judicial, ni las razones por las cuales se configuró. En consecuencia, precisó que la parte actora no satisfizo plenamente la “carga probatoria” exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, de tal manera que no es posible que se deje sin efectos una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.3.2. Informe de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, presentó informe del 5 de diciembre de 2016, en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en el auto dictado por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2010, Sección Tercera. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y tampoco tiene interés directo en el resultado de la presente actuación, toda vez que no fue parte del proceso ordinario de reparación directa No. 2008-00026 (40155), el cual se dirigió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, que es autónoma administrativa y presupuestalmente lo que le permite comparecer a juicio de manera independiente y ejercer su propia representación7.

4. Fallo impugnado En decisión del 9 de febrero del 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional, previo estudio de fondo de los cargos planteados, al entender superados los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Para arribar a la referida resolutiva, transcribió in extenso la valoración probatoria efectuada en el caso concreto por la autoridad accionada, para concluir que la misma no es caprichosa, arbitraria, ni vulnera derechos fundamentales, 7 Folios 65 a 66. 8 Folios 79 a 85 obedeciendo a la aplicación de los principios de inmediación y sana crítica en la apreciación de los medios de convicción. Precisó que fueron justamente las pruebas allegadas a la actuación las que llevaron a la convicción del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B de que el actuar gravemente culposo de la señora Margladys Araújo, al suscribir documentos realizados por terceros en los que se certificaba la prestación de un servicio que nunca se prestó, sin hacer la más mínima labor de verificación, fue lo que demostró la conducta culposa de la actora en el desempeño como Secretaria de Cultura del Departamento, y que lo llevó a absolver de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. El a quo constitucional precisó que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración de las pruebas no es constitutivo de vías de hecho que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de

jurisprudencia sobre la existencia de un título objetivo de imputación por privación injusta de la libertad, precisó que la regla general de los eximentes de responsabilidad cuentan con una subregla de carácter especial bajo el imperio de la Ley 270 de 1996, cuando el fundamento de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados deviene de la privación injusta de la libertad. Señaló que el artículo 70 ejusdem estipula que se entenderá probado el hecho de la víctima cuando ésta haya actuado con “culpa grave o dolo”, razón por la cual, dado que los argumentos expuestos en la sentencia atacada en nada contradicen los planteamientos esgrimidos en los precedentes invocados, es claro que en el presente caso no existe desconocimiento del precedente. 3.5. Impugnación Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2017, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia; reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas que llevaron al Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar a revocar la resolución de acusación proferida en contra de la señora Araújo Murgas. Consideró que se desconoció la decisión dictada por la referida Fiscalía que relacionó y valoró las pruebas que la exoneraban de responsabilidad, cuyos apartes transcribió in extenso. Aclaró que la presente acción de tutela no se presentó por estar en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, sino porque tal apreciación desconoció que no existió responsabilidad penal.

Reiteró el cargo de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo del 9 de febrero de 2017, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por los señores Margladys Araújo Murgas y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con la sentencia del 11 de diciembre de 2015, que revocó el fallo del 8 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes?

Concretamente resolverán los siguientes subproblemas jurídicos: (i) ¿Si la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso? (ii) ¿Si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 sobre responsabilidad

objetiva en eventos de privación injusta de la libertad?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no hay lugar a realizar el análisis en segunda instancia, por cuanto no fueron objeto de impugnación. 3.3. Caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por la parte impugnante, la Sala precisa que se formularon dos cargos contra la sentencia censurada, a saber: (i) Defecto fáctico que sustentó en que la autoridad accionada realizó una valoración probatoria carente de objetividad, porque tuvo en cuenta

únicamente los documentos y testimonios con los cuales se pretendía endilgar responsabilidad a la señora Araújo Murgas, pero omitió todas aquellas que llevaron al Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar a revocar la resolución de acusación, así como el contenido de esta pieza procesal. (ii) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 – Rad 200202548-01 (36.149), sobre responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. 3.3.1. Análisis del defecto fáctico Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a

pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 12 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra

debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...