CE-11001-03-15-000-2016-03348-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03348-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DE OFICIO - Sujeta al principio de autonomía judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Analizada en los términos expuestos la argumentación jurídica y valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en primer lugar, se considera que el mismo de manera razonable determinó que (…) no resultaba indispensable establecer si la Resolución (…) era de trámite o definitiva, copia u original de la misma, pues para tal efecto el juez ordinario, de manera razonable y dentro del margen de la autonomía que le asiste, se valió de otros elementos de juicio, respecto de los cuales no se evidencia una valoración arbitraria. (…) no se advierte que por el hecho que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca no haya hecho uso de facultad oficiosa para que se allegara al trámite la resolución del 28 de junio de 2000, impidió que se conociera la verdad y/o un hecho determinante para resolver la demanda (…) los actos administrativos definitivos son los que le ponen fin a la actuación administrativa, y en el caso en concreto, estimó que esta no finalizó con la Resolución (…) porque a través de la misma no se efectuó la liquidación oficial del IVA, ni se indicó el monto que debía cancelar la sociedad [actora], esto es, no se resolvió de fondo la petición en virtud de la cual esta acudió a la DIAN. (…) tampoco se evidencia que el Tribunal demandado al valorar la naturaleza de la referida resolución, haya actuado de manera contraria
al ordenamiento jurídico, desconociendo los criterios de la sana crítica, actuando de manera arbitraria, injustificada o incurrido en un error grave y ostensible que justifique la intervención del juez de tutela en el análisis efectuado por el juez natural de asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 268 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los eventos de configuración del defecto fáctico. Así mismo respecto de la valoración de la prueba bajo el principio de la autonomía judicial, ver las sentencias T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-008 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03348-00(AC)
Actor: AGRÍCOLA SAN JOSÉ S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Agrícola San José S.A., contra la sentencia del 15 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-23-31-000-200200888-00.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 11 de noviembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, Agrícola San José S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado al proferirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba señalado, la sentencia del 15 de abril de 2013 que negó la pretensión de la demanda presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), consistente en la anulación de la Resolución N° 82050720269 del 26 de septiembre de 2001, que revocó la Resolución N° 12 de 18 de mayo de 2000, modificó parcialmente la Resolución N° 218 de 28 de junio de 2000, y dictó una nueva liquidación oficial del IVA en contra de la sociedad accionante, por la suma de $16.115.765. En amparo de los derechos invocados solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo objeto del mencionado proceso judicial. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: 1 Folio 1. Precisó que el motivo por la cual acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistió en que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, revocó una decisión de contenido particular y concreto sin su consentimiento, en contravención de lo dispuesto en el artículo 73 del CCA, entonces aplicable, y la jurisprudencia constitucional en la materia (sentencia C-742 de 1999).
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, así como en una defectuosa valoración de las mismas. Sobre el particular destacó las siguientes circunstancias: - Una de las pruebas decretadas fue la referida a los antecedentes del acto administrativo demandado, dentro de los cuales, indicó, se encuentra la Resolución N° 218 de 28 de junio de 2000 de la División Jurídica de Administración de Aduanas de Cali, que en sede de apelación revocó una liquidación oficial de IVA en contra de Agrícola San José S.A. (por la importación de unos productos), y dispuso que se realizara una nueva liquidación. Señaló que, a pesar que se decretó la anterior prueba, y que la Administración de Aduanas de la ciudad de Cali dentro del proceso ordinario indicó que aportaba dichos antecedentes, la resolución antes señalada no se allegó con los mismos, circunstancia que fue interpretada por el Tribunal accionado en contra de Agrícola San José S.A., pues indicó que como dicho acto administrativo no obraba en el expediente, no podía conocer las razones que originaron la revocatoria de la primera liquidación oficial y la remisión del asunto a la División de Liquidación, lo que incidió en la negativa de las pretensiones de la demanda. - Agregó que, el hecho que la parte demandada no aportara la totalidad de los documentos exigidos, constituye una conducta contraria a la lealtad procesal y a la comunidad de la prueba que debió sancionarse; a pesar de ello, la ausencia de dicho documento terminó siendo valorada por el Tribunal accionado como una
circunstancia en contra de lo pretendido por Agrícola San José S.A. - Reprochó que la autoridad judicial accionada no hiciera uso de su facultad oficiosa en materia probatoria para que se aportara al proceso judicial la referida resolución, aunque estaba habilitada para ello en virtud del artículo 169 del C.C.A., y cuando tal prerrogativa está estrechamente relacionada con el acceso material a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. - Sostuvo que, a pesar de las anteriores circunstancias, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al verificar la validez del acto administrativo demandado, que revocó la Resolución N° 218 de 28 de junio de 2000, esto es, la que no fue aportada al proceso, afirmó que dicha revocatoria recayó sobre un acto de trámite, aunque no contó con el mismo para su correcta y adecuada valoración. - Alegó que resulta contradictorio que la sentencia controvertida después de indicar que la Resolución N° 218 de 28 de junio de 2000 no se encontraba como prueba en el proceso, determinara que la misma fue un acto de trámite, en tanto para llegar a esta conclusión debió valorarse el mencionado acto administrativo. - Argumentó que, pese a la anterior situación, frente al contenido de la resolución antes señalada existen varios elementos de juicio para determinar que fue un acto administrativo definitivo, como el hecho que a través del mismo se revocó la Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2000, que por primera vez determinó el monto de la mencionada liquidación, esto es, que resolvió de fondo el recurso de
apelación que se interpuso contra dicha decisión. - Añadió que el “Tribunal Administrativo valoró de manera inadecuada los efectos que se desprenden de la Resolución N° 269 del veintiséis (26) de septiembre de 2001, como quiera que asume que el mismo es resultado de un proceso que se venía surtiendo al interior de la Administración Aduanera de la Ciudad de Cali, hipótesis que en ningún caso es de recibo como quiera que de la lectura de la parte resolutiva de la resolución en cita, puede concluirse que dicho acto modifica un acto definitivo como lo era la Resolución N° 0218 del año 2000”. Aclaró que como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió era de única instancia, según lo determinó frente al caso concreto la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 29 de agosto de 2016, notificado al día siguiente, la sentencia controvertida en esta oportunidad solo puede ser efectivamente revisada a través de la acción de tutela.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La sociedad Agrícola San José S.A., en el año 1989 importó dos equipos de riego destinados al cultivo de algodón, respecto de los cuales le solicitó a la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas, la liquidación oficial del IVA que causó la operación2. 2.2. Frente a la mencionada solicitud, mediante Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2000, la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de
Aduanas Nacionales Local de Cali, estableció liquidación oficial para pago del IVA por la suma de $ 42.447.6693. 2.3. Contra la anterior decisión la referida sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante los cuales solicitó que se emitiera una nueva liquidación “teniendo en cuenta la Tabla de Depreciación contenida en la Resolución 1016 de 1997”4. 2.4. El recurso de reposición fue negado a través de la Resolución 012 del 18 de mayo de 2000, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado5; sin embargo, el mismo fue revocado totalmente al resolverse el recurso de apelación por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, mediante la Resolución N° 82 05 072 00218 del 28 de junio de 2000, en la que se determinó que no se realizó una correcta la liquidación oficial del IVA frente a las importaciones efectuadas por Agrícola San José S.A. Adicionalmente, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución N° 82 05 072 00218 del 28 de junio de 2000, se dispuso remitir el asunto a la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, para que dictara una nueva liquidación a la sociedad Agrícola San José. 2 Folio 66. 3 Folios 4, 31-35, 66-67, 4 Folios 37-42. 5 Folios 44-49. 2.5. Posteriormente, de manera oficiosa, a través de Resolución N° 82 05 072 0269 del 26 de septiembre de 20016, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN,
revocó totalmente la Resolución N° 012 del 18 de mayo de 2000, y el numeral cuarto de la N° “00218 del 28 de junio de 2000”, para en su lugar disponer lo siguiente: “Con fundamento en la decisión aquí asumida proceder, por parte de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, a la expedición de la Liquidación Oficial IVA PLAN VALLEJO correspondiente a la Declaración de importación N° 016177 del 1989”. A renglón seguido, profirió una nueva liquidación por la declaración antes señalada a cargo de la sociedad accionante, por la suma de $16.115.765. 2.6. Contra la Resolución N° 82 05 072 0269 del 26 de septiembre de 2001, la mencionada sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando de un lado, que con dicho acto administrativo se revocó sin su consentimiento la Resolución N° 218 del 28 de junio de 2000, a pesar que a través de esta se creó una situación favorable en su favor, consistente en relevarla de pagar una suma equivalente a $42.447.669, y de otro, que la División Jurídica de la DIAN carecía de competencia para establecer en la decisión controvertida otra liquidación oficial del IVA, en tanto dicha función está en cabeza de la División de Liquidación7. Subsidiariamente argumentó, que la DIAN no podría adelantar en su contra actuación alguna, al haber operado el fenómeno de la prescripción por vencimiento del término de 60 días consagrado el artículo 175 del Decreto 2685 de 1999.
2.7. A través de sentencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la mencionada demanda, al considerar en síntesis, que era inviable la argumentación de la parte demandante frente a la revocatoria sin consentimiento, en tanto la resolución acusada revocó un acto administrativo de trámite (Resolución N° 218 del 28 de junio de 2000), que, adicionalmente, no se aportó al proceso lo que impide conocer sus motivos; que la 6 Folios 58-64. 7 Folios 67-68. División Jurídica de la DIAN sí tenía competencia para establecer la liquidación oficial del IVA; y que no había lugar a predicar el fenómeno de la prescripción con fundamento en la norma invocada8. 2.8. Contra la anterior decisión Agrícola San José S.A. presentó recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal antes señalado, y admitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de noviembre de 20149. 2.9. La misma Sección a través de providencia del 29 de agosto de 201610, declaró sin valor y efecto jurídico lo actuado en el proceso desde el auto del 24 de noviembre de 2014, en tanto el asunto por su cuantía era de única instancia, y por ende, no debió tramitarse la impugnación contra la sentencia del A quo. En consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia del 15 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda La acción de tutela inicialmente fue repartida a la Sección Cuarta de esta
Corporación, pero con posterioridad esta mediante auto del 24 de octubre de 201611 resaltó que participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad demandante, dictando el auto del 29 de agosto de 2016, en virtud del cual indicó que dicho proceso no era susceptible de doble instancia. 8 Folios 66-77. 9 Folios 78-79. 10 Folios 80-87. 11 Folio 90 En atención a la anterior situación e invocando el literal c) del artículo 2° del Acuerdo 51 de 2000 del Consejo de Estado12, ordenó que el expediente de la referencia fuera remitido a la Sección que le sigue en tuno. El presente asunto fue repartido a la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante auto del 12 de diciembre de 201613, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandado, a la DIAN – Seccional Cali – Valle de Cauca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, se dispuso oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que allegara en calidad de préstamo el expediente N° 76001-23-31-000-2002-00888-00, y a la DIAN – Seccional Cali – Valle de Cauca, aportar el expediente radicado PV 99-99-00465. El Tribunal accionado guardó silencio a pesar de la notificación del presente
trámite14. 3.2. Intervención del Consejo de Estado – Sección Cuarta15 Simplemente reiteró las razones que expuso al interior del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de agosto de 2016, para considerar que el mismo debido a su cuantía no tenía la vocación de doble instancia, motivo por el cual el recurso de apelación que se presentó era inadmisible. Por la anterior situación sostuvo que no existió vulneración al debido proceso. 3.3. Intervención de la DIAN16 12 “ARTÍCULO 2. Impugnación en las acciones constitucionales. (…) c).Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo”. 13 Folios 94-95. 14 Folios 96, 98. 15 Folio 106. 16 Folios 64-70 del cuaderno anexo. A través de apoderada, se opuso a la acción de tutela interpuesta, considerando que esta se estaba ejerciendo como un mecanismo alternativo a los legalmente previstos, y además, que con la misma la parte demandante pretende evadir su obligación del pago del IVA. Afirmó que tanto en sede administrativa como judicial se respetó el derecho al debido proceso de Agrícola San José S.A. Argumentó que, contrario a lo que indicó la sociedad antes señalada, la Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2000 que fue revocada, no es de carácter
sancionatorio, ni con la misma se le está exonerando de la obligación aduanera que adquirió “al acogerse al Programa Plan Vallejo”, simplemente se ordenó la expedición de la liquidación oficial del IVA en la que se reconozca la depreciación del bien solicitada por la demandante. Indicó que frente al motivo de inconformidad de la parte accionante, relativo a la falta de consentimiento para la emisión de la Resolución N° 269 de 2001, que a la referida sociedad no se le reconoció derecho alguno como para que pudiera invocar dicha garantía, simplemente se resolvió su petición, consistente en la liquidación oficial del IVA. Añadió frente al acto administrativo que al interior del proceso ordinario no fue aportado al proceso, que constituye una circunstancia imputable a la parte demandante, en tanto en cabeza de la misma se encontraba la carga de la prueba. Se desataca que la DIAN aportó copia de la documentación solicitada en el auto admisorio de la demanda17.
4. Trámite procesal Mediante auto del 1° de febrero de 201718, se requirió a la Secretaría del Tribunal accionado para que allegara en calidad de préstamo el expediente No. 76001-2331-000-2002-00888-00. 17 Folio 101. 18 Folio 107.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 6 de febrero de 2017, y la Secretaría General de esta Corporación insistió en la misma el 17 de febrero del año en curso, a pesar de lo cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca guardó silencio y no aportó la documentación solicitada19.
Al regresar el expediente de la acción de tutela al despacho para fallo, se determinó a partir de un nuevo análisis de la documentación aportada, que la misma brinda elementos de juicio suficientes para resolver la acción constitucional, esto aunado a su carácter expedito, en virtud del cual debe procurarse su resolución de manera célere y eficaz en el menor tiempo posible, por supuesto, sin menoscabo de los derechos invocados. No obstante lo anterior, se estima necesario instar al Secretario General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (como se hará en la parte resolutiva de esta providencia) para que adopte los correctivos pertinentes, a fin de que en próximas oportunidades se atiendan de manera diligente las solicitudes de remisión de documentación, máxime si las mismas tienen como propósito la resolución de acciones de tutela.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la sociedad accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 19 Folios 108-112.
En caso afirmativo, ¿incurrió en defecto fáctico el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
N° 76001-23-31-000-2002-00888-00, la sentencia del 15 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis de los motivos de inconformidad. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales24 y su aplicación al caso concreto
Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 3.2.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2. En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con el auto del 29 de agosto de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se dejó sin efecto todo lo actuado desde que la misma Sección admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle Cauca, al considerar que por la cuantía el asunto era de única instancia, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. 24 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii)
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. Asimismo tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-271 del CAPACA), en tanto los motivos de inconformidad expuestos por la parte accionante, relativos a la presunta configuración de un defecto fáctico, no se enmarcan dentro de las circunstancias legalmente previstas que hacen procedente los mencionados medios de defensa. 3.2.3. Aunque la sentencia que se pretende dejar sin efectos es del 15 de abril de 2013, como se indicó en el acápite de hechos probados, contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue concedido y admitido, razón por la cual dicha providencia no se encontraba ejecutoriada, situación que cambiara con el auto del 29 de agosto de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificado el mismo día por estado (de acuerdo al software de gestión judicial Siglo XXI), en virtud del cual se determinó que el proceso era de única instancia. Por la anterior circunstancia, la parte demandante tuvo conocimiento de la finalización del proceso ordinario hasta la notificación del auto antes señalado, momento a partir del cual le es exigible el ejercicio de la acción de tutela, lo cual hizo el 11 de noviembre de 2016, esto es, transcurrido un poco más de dos meses de la firmeza de la decisión cuestionada, circunstancia que demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la
Sala abordar el estudio de fondo del asunto planteado, pero antes se realizarán algunas consideraciones sobre el defecto que a juicio de la parte accionante hace procedente la acción de tutela. 3.3. Generalidades del defecto fáctico Sobre las circunstancias constitutivas de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y los límites que debe observar el juez constitucional al analizar la valoración probatoria que efectuó el juez natural del asunto, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional25: 25 M.P. María Victoria Calle Correa. “44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan26, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas27, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva28, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa29, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial30.
45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e
inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 199731). A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.32 26 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define e
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