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CE-11001-03-15-000-2016-03349-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03349-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

POR DESACATO

[S]e observa que dentro del trámite del incidente de desacato se comprobó que la USPEC requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015 en, al menos, dos oportunidades para que cumpliera la orden de tutela (…) si se aceptara el argumento de que la USPEC funge como superior jerárquico del Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015, la sanción contra la accionante sería improcedente puesto que no se acreditó una actitud negligente de su parte. Por el contrario, lo que se comprobó es que ésta le solicitó al representante del Consorcio y a CAPRECOM en liquidación que le informaran a la autoridad judicial lo relativo al cumplimiento del fallo judicial (…) aunque para el momento en que se confirmó la sanción por desacato la accionante desempeñaba el cargo de directora, desde el día 11 de julio de 2016, mediante oficio 13724, ésta informó que ya no ocupaba dicho cargo y solicitó la inaplicación de la sanción, situación que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas y que, además de atentar contra los derechos de la ex funcionaria, torna la sanción en ineficaz puesto que la sancionada no tendrá forma de cumplir la orden judicial, pues al dejar de ocupar el cargo de director –o equivalente– carece de la autoridad y de los recursos suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre la configuración del defecto fáctico, ver las sentencias T-066 de 2005 y T-781 de 2011, ambas de

la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03349-00(AC)

Actor: CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Claudia Alejandra Gélvez Ramírez, ex directora de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (USPEC), contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Octavo Administrativo de Manizales, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con los autos de 3 de junio de 2016 y 14 de junio de 2016 dictados por las autoridades judiciales demandadas respectivamente, dentro del expediente de desacato 2016-0144-00, que contiene una sanción por no acatar un fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Indica la demandante que en el marco de la acción de tutela Nº 2016-0144-00, promovida por el señor Rubén Darío Peláez contra el USPEC, el Juez Octavo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la demandada y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que “de acuerdo a sus competencias y en el término de 48 horas procedieran a realizar y materializar los servicios requeridos por el accionante, esto es, la consulta médica especializada en cirugía oral y maxilofacial, y una cirugía plástica”.

Refiere que en la medida en que la orden va dirigida de acuerdo a las competencias, en las instancias judiciales insistió en que lo único que podía hacer la USPEC era requerir al Consorcio PPL 2015, en desarrollo del contrato de fiducia 363 de 2015. Relata que mediante oficio de 23 de mayo de 2016, el Juez Octavo Administrativo de Manizales dio inicio al incidente de desacato en el cual la entidad rindió informes oportunamente. Dicho trámite finalizó con la providencia de 3 de junio de 2016, en cuyo numeral cuarto se “requirió” a la accionante en su calidad de directora de la USPEC, para que “asegure el cumplimiento del fallo de tutela Nº 57

de 10 de mayo de 2016”. Indica que aun cuando la entidad rindió informe en el que resaltó que el Consorcio PPL 2015 había emitido autorización para los servicios médicos requeridos el 12 de mayo de 2016, a través de providencia de 14 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la consulta del incidente de desacato en el que confirmó la decisión de 3 de junio de 2016. Indica que mediante oficio de 17 de junio de 2016 dirigido al Tribunal Administrativo de Caldas, “solicitó revocar e inaplicar la sanción”, en consideración a que, mediante oficio de junio 7 del mismo año fue notificada del incidente de desacato, mas no de la sanción, de la que tuvo conocimiento solo hasta el 14 de junio. Agrega que es inaudito que la sanción se haya decretado el 3 junio de 2016 y que la notificación de la apertura del incidente se hubiera surtido el 7 de junio de 2016. Finalmente, señala que no puede predicarse que la USPEC haya estado incursa en desacato, pues de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, de manera que la entidad que representaba no tiene competencia para asumir dichas funciones.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, en tanto desconocieron las pruebas aportadas al proceso para certificar el cumplimiento del fallo de tutela. Así mismo, en defecto sustantivo en la medida en

que “no garantizaron el debido proceso, por cuanto no se dan los supuestos para que proceda la sanción por desacato”. Finalmente, desconocieron el precedente judicial emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera específica, de la sentencia del expediente de tutela 2016-12681, en la que se hace un análisis sobre las funciones y competencias de las entidades encargadas, frente al nuevo marco regulatorio de salud para la población privada de la libertad.

3. Pretensiones Con base en lo anterior, solicita: “Declarar sin ningún valor ni efecto el auto de fecha 3 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales (…) y el auto de 14 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas por medio del cual se confirma la sanción (…)”

1 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4. Pruebas relevantes El expediente consta de un disco compacto en el que se encuentra el archivo digital de las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 2016-00144-03.

5. Oposición 5.1. Contestación del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales El Juez Octavo Administrativo de Manizales rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, manifestó, no es cierto que la directora de la USPEC hubiese dado respuesta oportuna a la apertura del trámite incidental, el cual fue respondido por esa entidad de manera extemporánea

el 9 de junio de 2016. Agregó que tampoco es cierto que esa sede judicial no hubiera notificado la providencia a través de la cual se impuso la sanción, toda vez que en el cuaderno incidental se encuentra demostrado que ese acto procesal se notificó mediante comunicación enviada el 7 de junio de 2016 al correo buzonjudicial@uspec.gov.co, lo que demuestra la falta de lealtad procesal y buena fe de la accionante. Refirió que, adicionalmente, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ni es el escenario natural para revivir aspectos que fueron definidos en la sentencia de tutela emitida por ese despacho el 10 de mayo de 2016, como la competencia para la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad. 5.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Caldas En oficio de 28 de noviembre de 2016, Augusto Chávez Marín, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo invocado, por cuanto, en su concepto, esa autoridad emitió una providencia en uso de sus atribuciones normativas, investida de la competencia que la ley le ha otorgado y debidamente motivada. En tal razón, considera, no es admisible que la parte que se vio desfavorecida con una decisión contra la cual no procede recurso alguno, pretenda valerse de la acción de tutela para revivir el fondo de un debate judicial que ha sido zanjado. Finalizó indicando que frente a la valoración probatoria alegada, ese despacho ha de remitirse al fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que lo condujo a

adoptar la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la demandante, con la expedición de los autos de 3 de junio y 14 de junio de 2016, que decidieron sancionarla dentro del incidente de desacato promovido con ocasión del incumplimiento de las órdenes judiciales emanadas en el fallo de tutela de 10 de mayo de 2016, en el que se dispuso que la USPEC realizara y materializara los servicios de consulta médica especializada en cirugía oral y maxilofacial, y una cirugía plástica en favor del señor Rubén Darío Peláez.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al

momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando: el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”9

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la

Constitución10.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si las providencias acusadas vulneran los derechos fundamentales de la señora Claudia Alejandra Gelvez, en tanto establecieron una sanción por desacato en su contra, (ii) que la actora no contaba con recursos por tratarse de un incidente de desacato, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 11 de noviembre de

2016, y la última decisión cuestionada se profirió el 14 de junio del mismo año, (iv) la actora identificó los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y, (v) se trata de un incidente de desacato. 5.2. La autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso dentro del incidente de desacato La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la orden de tutela. Sin embargo, en aras de alcanzarlo, el juez de tutela no puede desconocer el debido proceso del sujeto pasivo de la orden. Por el contrario, debe proteger con suma rigurosidad este derecho, pues de no hacerlo puede llegar a imponer sanciones consistentes en dinero o incluso privar de la libertad a personas, sin que se hayan cumplido las garantías mínimas que se deben salvaguardar en cualquier clase de proceso. 10 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Para la resolución del presente caso, la Sala se remitirá al precedente establecido en un caso análogo, fallado por esta Sección del Consejo de Estado el 9 de febrero de dos mil diecisiete, con ponencia del Consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11. En este sentido, se observa que dentro del trámite del incidente de desacato se comprobó que la USPEC requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015 en, al menos, dos oportunidades para que cumpliera la orden de tutela. Por ende si se aceptara el argumento de que la USPEC funge como superior

jerárquico del Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015, la sanción contra la accionante sería improcedente puesto que no se acreditó una actitud negligente de su parte. Por el contrario, lo que se comprobó es que ésta le solicitó al representante del Consorcio y a CAPRECOM en liquidación que le informaran a la autoridad judicial lo relativo al cumplimiento del fallo judicial. Aunado a lo anterior, aunque para el momento en que se confirmó la sanción por desacato la accionante desempeñaba el cargo de directora, desde el día 11 de julio de 2016, mediante oficio 13724, ésta informó que ya no ocupaba dicho cargo y solicitó la inaplicación de la sanción, situación que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales accionadas y que, además de atentar contra los derechos de la ex funcionaria, torna la sanción en ineficaz puesto que la sancionada no tendrá forma de cumplir la orden judicial, pues al dejar de ocupar el cargo de director –o equivalente– carece de la autoridad y de los recursos suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez. Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia revocará parcialmente los autos de: i) 3 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Manizales en el que se sancionó a la accionante en su calidad de directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; y ii) 14 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que al resolver el grado jurisdiccional de

consulta, confirmó la sanción impuesta solamente en lo relativo a la sanción impuesta a Claudia Alejandra Gélvez Ramírez. 11 Exp. 11001-03-15-000-2016-02642-01 Estas providencias no se revocarán en su totalidad, porque allí no solo se analizó lo relativo al caso de la accionante, sino también lo concerniente a la sanción impuesta al representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015. Por ende, como estas decisiones contienen aspectos ajenos al caso de la accionante no hay lugar para revocar o modificar cuestiones que se escapan de su caso.

6. Razón de la decisión La Sala accederá al amparo solicitado, por cuanto evidencia una violación al derecho fundamental al debido proceso de la actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Claudia

Alejandra Gélvez. Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE los autos de: i) 3 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Manizales mediante el que se sancionó a la accionante en su calidad de directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; y ii) 14 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta solamente en lo relativo a la sanción

impuesta a Claudia Alejandra Gélvez Ramírez. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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