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CE-11001-03-15-000-2016-03350-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03350-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de petición en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que se hizo una valoración probatoria diligente e integral Para la Sala, la conclusión a la que llegó el a quo en el proceso contencioso, demuestra que se hizo una valoración probatoria diligente e integral, pues no se analizó un documento aisladamente sino la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente, con la debida confrontación pertinente para estos casos. Es claro que el documento utilizado para sustentar el defecto fáctico invocado en la presente acción de tutela sí fue analizado en el fallo de primera instancia proferido dentro del medio de control objeto de estudio, simplemente se advierte que la valoración que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá le dio al mismo era contraria a lo que aquella pretendía, situación que de ninguna manera demuestra la conculcación de derecho fundamental alguno. (…). [E]l Tribunal expresamente sostuvo que de las demás pruebas recaudadas en el expediente se podía evidenciar que el anticipo había sido debidamente amortizado, ya que el valor ejecutado en el contrato en cuestión superaba con claridad el 50% del valor contratado, que era la suma entregada en virtud de dicho rubro. La anterior argumentación demuestra que en la sentencia de segunda instancia no solo se justificó jurídicamente la ausencia de valor probatorio de la certificación invocada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, sino que también se explicó que lo allí afirmado era contrario a lo

acreditado en el proceso, ya que el resto de los documentos oportunamente aportados al expediente permitían concluir que el anticipo del contrato en cuestión sí se encontraba debidamente amortizado, tal y como lo había sostenido el Juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03350-00(AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - FONDO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN, contra las sentencias de 31 de mayo de 2016 y 26 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 11001-33-36-034-2013-00530-01.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por el

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias de 31 de mayo y 26 de octubre de 2016, respectivamente, en las que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta unas pruebas que a pesar de haber sido aportadas de forma extemporánea, influían significativamente en la decisión y por ello debían analizarse en aras de esclarecer las dudas existentes en el proceso. I.2 Hechos. Manifestó que el 23 de diciembre de 2009, suscribió el contrato de obra pública núm. 764 con la firma de construcción Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A., con el objeto de ejecutar las siguientes labores: - Los estudios técnicos previos y la construcción de siete (7) Comandos de Atención Inmediata – CAI. - Las reparaciones estructurales y no estructurales de la Casa de Justicia y de la Estación de Policía de Suba. - El mantenimiento y adecuación de la Sala de Operaciones de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional. - La elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica y el diseño de reforzamiento estructural de las edificaciones que componen la Estación de Policía de Usaquén. - La obtención de las licencias de construcción en modalidad de reforzamiento para las edificaciones que componen la Estación de Policía de Usaquén. Señaló que la firma de construcción referida la demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, alegando un supuesto incumplimiento de algunos pagos por obras

civiles debidamente ejecutadas y por la presunta omisión de liquidar el contrato dentro de los plazos legalmente establecidos. Expresó que el valor de las pretensiones de dicha demanda alcanzó la suma total de $331.042.089. Afirmó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 31 de mayo de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, ordenó el pago de $608.178.341.05 a favor del accionante y la respectiva liquidación del contrato de obra núm. 764 de 2009. Advirtió que con anterioridad a que se profiriera el mencionado fallo de primera instancia, aportó al proceso contencioso un documento oficial que demostraba que el contratista no había amortizado ni legalizado la suma de $311.000.000.oo, entregada como anticipo del contrato núm. 764 de 2009; sin embargo, el Despacho Judicial referido no lo tuvo en cuenta argumentando que era una prueba confeccionada a la medida de las necesidades de la entidad que la invocaba. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, en el que reiteró que la firma contratista Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A., tenía un saldo pendiente de amortización del contrato núm. 764 de 2009 por valor exacto de $311.821.111.oo, lo cual estaba acreditado con documentos oficiales tales como el “Formato Adjunto de Anticipos y Pago Anticipado del Contrato núm. 764 de 2009” o el “Memorando Ref. OC-0113-FVS2016 de 19 de agosto de 2016”. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2016, sostuvo que los documentos referidos no gozaban de valor probatorio, ya que habían sido aportados por fuera de la oportunidad procesal pertinente –entiéndase etapa de contestación de la demanda-, por lo tanto la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción frente a los mismos. Señaló que la apoderada que inicialmente la representó en el proceso contractual ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, presentó la contestación de la demanda de forma incompleta; sin embargo, posteriormente asumió otra abogada que diligentemente advirtió que el anticipo de $311.821.111.oo no había sido amortizado por la firma Muñoz y Herrara Ingenieros Asociados S.A. y antes de proferirse la sentencia de primera instancia aportó al expediente los elementos probatorios que así lo demostraban. Adujo que los Despachos Judiciales accionados estaban facultados para verificar la veracidad de los documentos allegados, independientemente de que los mismos se hubieran aportado con posterioridad a la etapa de contestación de la demanda, en aras de esclarecer la verdad probatoria de la amortización del anticipo en cuestión. Recordó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como Juez de segunda instancia, pudo haber decretado de oficio los documentos allegados con posterioridad a la etapa de contestación de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 213 del C.P.A.C.A.

Advirtió que en los fallos cuestionados no se menciona una sola prueba que determine la amortización del anticipo de los $311.821.111, entregados al contratista. Finalmente, adujo que la no aplicación de las facultades oficiosas del Juez Contencioso, demuestra que en este caso se le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial y con ello se incurrió en una evidente vía de hecho. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de mayo de 2016 y 26 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 11001-33-36-034-2013-00530-00, y en consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso que demostraban que la firma Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A., no amortizó el anticipo del contrato núm. 764 de 2009. I.4 Defensa. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, recordó que de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, la oportunidad para aportar pruebas en un proceso de primera instancia es en la demanda y su contestación, al proponer las excepciones o en el escrito en que se presenta la oposición a las mismas y en los incidentes y sus respuestas. Advirtió que si bien es cierto que los Jueces pueden decretar pruebas de oficio,

éstas no son para incluir documentos que las partes no aportaron en la oportunidad procesal pertinente, sino para esclarecer asuntos oscuros. Recordó que la entidad distrital accionada, en su momento, aportó de forma incompleta el material probatorio que tenía en su poder, circunstancia que no es atribuible a los Despachos Judiciales que conocieron el proceso. Adujo que a pesar de lo anterior, en el fallo de primera instancia sí se tuvo en cuenta la certificación invocada por la entidad accionada; sin embargo, dicho documento no contaba con los suficientes soportes y justificaciones para llegar a la conclusión de que el anticipo del contrato núm. 764 de 2009, no había sido debidamente amortizado. Afirmó que las demás pruebas recaudadas en el expediente no concordaban con lo referido en la certificación allegada extemporáneamente por la parte actora. Sostuvo que lo sucedido en este caso es que la entidad accionada no tuvo una adecuada defensa técnica por parte de su apoderado en el proceso contencioso, pues no se aportaron a tiempo todos los antecedentes administrativos del contrato objeto de controversia y los soportes que corroboraran los argumentos de la defensa. I.5 Intervenciones. La Empresa Muñoz y Herrera Ingenieros y Asociados, a través de apoderado judicial, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente ya que se incumplió el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de octubre de 2016. Aseveró que en este caso no se presenta ninguna de las causales de

procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, simplemente la parte accionante la instauró como si se tratara de un recurso más dentro del proceso contencioso. Manifestó que tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le brindaron a la parte actora todas las garantías procesales dentro del medio de control de controversias contractuales objeto de estudio y valoraron debidamente las pruebas recaudadas en el expediente, concluyendo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la presente acción de tutela lo único que busca es dilatar el cumplimiento del fallo proferido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señaló que el certificado invocado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación no fue decretado como prueba dentro del proceso; se allegó extemporáneamente y fue confeccionado para subsanar las irregularidades cometidas por la referida entidad en el trámite contractual. Además, afirmó que dicho documento es mentiroso, ya que el anticipo del contrato núm. 764 de 2009 sí fue debidamente amortizado. Recordó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el oficio núm. 2013IE2796-0 de 10 de abril de 2013, aportado por la propia entidad distrital, en el que expresamente se señalaba que ya se había amortizado el anticipo. Manifestó que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación también allegó al expediente contencioso un documento denominado “RESUMEN

DE MAYOR Y MENOR CANTIDAD DE OBRA REALIZADA”, en el que consta que se amortizaron anticipos por valor de $966.898.550.60. Expresó que no es de recibo que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación pretenda dejar sin efecto las sentencias objeto de estudio por no haber tenido en cuenta una prueba allegada de forma extemporánea que era contraría a otros documentos que la misma entidad había aportado oportunamente. Señaló que la actora no puede sustentar la acción de tutela en el hecho de que el abogado que la representó en el proceso contencioso no realizó correctamente su gestión profesional y mucho menos puede pretender que el Juez tenga por cierto lo referido en un documento allegado extemporáneamente, cuando existían otras pruebas que demostraban lo contrario. Afirmó que si bien el Juez puede decretar una prueba de oficio -de conformidad con lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A.-, dicho actuar no es obligatorio, por lo tanto no constituye violación de derecho fundamental alguno el hecho de que el operador judicial decida no hacerlo. Reiteró que los Despachos Judiciales accionados sí valoraron la prueba invocada por la parte actora; sin embargo, luego de analizar la totalidad de los documentos obrantes en el expediente concluyeron que el anticipo sí fue debidamente amortizado.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de mayo de 2016 y 26 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 11001-33-36-034-2013-00530-01, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la empresa Muñoz y

Herrera Ingenieros Asociados S.A. A la citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso y de petición, en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, los Despachos Judiciales mencionados incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta una prueba que era fundamental para esclarecer la verdad respecto de la falta de amortización y legalización del anticipo del contrato de obra núm. 764 de 2009, celebrado con la firma Muñoz y Herrara Ingenieros Asociados S.A. Para sustentar la existencia del defecto fáctico, la parte actora, en resumen, adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, los Despachos Judiciales accionados debieron tener en cuenta el documento oficial en el que se certificaba que el contratista no había amortizado el anticipo del contrato núm. 764 de 2009 y pudieron haber ejercido sus funciones oficiosas y corroborar su veracidad, a pesar de que fue allegado al expediente el 2 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la etapa de contestación de la demanda por error de la apoderaba que inicialmente la representaba. Así mismo, la parte actora manifestó que el actuar del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al no tener en cuenta la prueba referida por haber sido aportada extemporáneamente ni decretarla de oficio para constatar la veracidad de su contenido, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados por la parte actora, es menester consultar el contenido de las providencias cuestionadas. La sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, contiene un capítulo exclusivo para el estudio de la amortización del anticipo del contrato núm. 764 de 2009, en el que se concluyó: “Otro de los aspectos a analizar es el relativo a la amortización del anticipo; la entidad demandada de manera igualmente tardía pretende señalar que el anticipo no se encuentra amortizado en su totalidad valiéndose de un documento confeccionado a la medida de tal aseveración, no obstante, lo que observa el Despacho es, y reiterando lo arriba manifestado, que el contratista recibió a título de anticipo la suma de $1.133.227.139, suma a la que es preciso descontar la cifra de $1365.535.206 que como ya se mencionaba, fue reiterada por el contratista, con lo cual el valor que como anticipo debe tenerse en cuenta a efectos de verificar si el mismo fue o no totalmente amortizado es el siguiente: $967.691.933; así las cosas, y tomando como punto de referencia el valor de lo ejecutado ($2.049.742.302) tenemos que la total amortización del anticipo salta a la vista, pues si el mismo había

sido pactado en un porcentaje del 50%, ello significa que habiendo ejecutado $1.935.383.866 del valor del contrato, el anticipo ya se podría haber considerado totalmente amortizado y como quiera que lo ejecutado supera este último valor, no puede arribarse a una conclusión diferente a la que el anticipo sí fue amortizado en su totalidad, máxime cuando el total de dineros pagados al contratista fue de $1.743.548.727. Bajo las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que las pretensiones contenidas en los literales: A, C y E del numeral 3 (principales) están llamadas a prosperar, valores que se discriminan así: Acta parcial de obra $ 98.652.328.oo número 3 Acta parcial de obra $166.944.306.oo número 4 Acta parcial de obra $40.596.942.oo número 5 Para un total de $306.193.576.oo ” Por su parte, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la sentencia de 26 de octubre de 2016, frente al tema de la amortización del anticipo del contrato en cuestión sostuvo: “Respecto al pago de anticipos y amortizaciones: -. El apoderado de la parte demandada, con el recurso de apelación adjuntó un formato de anticipos y pago anticipado del contrato No. 7642009 con fecha de aprobación de 5 de mayo de 2010, en el que figura como saldo final la suma de $311.821.110.oo (Fls. 227-228 c2p), y con el escrito de alegatos de conclusión adjuntó memorando Ref. OC-0113FVS-2016 de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por la Directora Financiera del FVS y dirigido al Jefe de Oficina Asesora Jurídica, Alford Eduardo Pedraza Vega, con el que se anexó certificación del saldo pendiente por amortización de Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A., correspondiente a $311.821.110 m/cte la cual se deriva de la suma de los siguientes valores ($98.652.328, $166.944.306, $46.224.476), que según la certificación son valores que faltaron por amortizar (Fls. 245-246, c2p). Respecto a estas pruebas, la Sala manifiesta que las mismas no gozan de valor probatorio y por lo tanto no se tendrán en cuenta, por cuanto no fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente – contestación de la demanda-, ni en cumplimiento del artículo 212 del CPACA, en consecuencia, es claro que la parte demandante no tuvo la oportunidad de contradecirlas, por lo que no serán tenidas en cuenta en esta providencia. .- El 23 de diciembre de 2011, Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A., devolvió al Fondo de Vigilancia y Seguridad dineros girados en calidad de anticipo por los valores de $164.875.703 y $659.503 m/cte (Fls. 223-224 c3). (…)

2. Ahora bien, el apelante manifestó que en el presente caso no se había realizado la amortización total del anticipo y que había un faltante por amortizar por la suma de $311.821.110, valor que sustentó con una certificación aportada con el recurso de apelación. En este punto se

aclara que dicha certificación no goza de valor probatorio, por cuanto la misma no fue aportada en la oportunidad legal correspondiente, no cumple con lo señalado en el artículo 212 del CPACA para ser tenida en cuenta en segunda instancia, y que no fue controvertida por la parte demandante. No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas en el expediente, y relacionadas en el dictamen pericial la sala evidencia lo siguiente: o El valor total del contrato fue de $2.386.440.248 (Fl. 15, c7). o El contratista recibió como anticipo del contrato la suma de $1.133.227.139 (Fl. 16, c7). o De la anterior suma el contratista devolvió a la entidad la suma de $165.535.201 (Fl. 223-224, c3). o Por lo tanto el valor del anticip

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