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CE-11001-03-15-000-2016-03350-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03350-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA

EXTEMPORÁNEA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO

SE PRETENDE COMO TERCERA INSTANCIA

[S]e advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como así también concluyó el a quo, explicó los motivos por los cuales no puede valorarse el documento que allegó la demandada al proceso, esto es, por cuanto se incorporó al proceso de forma extemporánea, no cumplió con lo establecido en el artículo 212 del CPACA para ser tenida en cuenta en segunda instancia y mucho menos fue controvertida por la parte demandante. Súmese a ello, que a pesar que la autoridad accionada indicó que no podía valorarse la prueba objeto de la acción, aclaró que del material probatorio allegado al proceso logró advertir que el anticipo recibido por el contratista fue amortizado en su totalidad. (…) es cierto que las autoridades judiciales gozan de la facultad para decretar pruebas de oficio como así lo dispone el artículo 213 del CPACA, también lo es que es potestativo del fallador ejercerla en el evento de considerarlo necesario. Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró duda o asunto oscuro frente a la amortización del dinero recibido por la sociedad Muñoz y Herrera Ingeniería Asociados SA y que hiciere necesario decretar la citada prueba, pues fue el mismo acervo probatorio legalmente allegado al proceso y relacionado en el dictamen pericial del cual pudo

evidenciar que el anticipo referido se amortizó. En ese sentido, al analizarse concretamente el fallo proferido por el Tribunal accionado no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, sino que nace de un estudio juicioso y detallado del caso sometido a consideración, la normativa aplicable al tema y el acervo probatorio obrante en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto fáctico. Sobre el principio de autonomía judicial en el análisis probatorio, consultar la sentencia T055 de 1997, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03350-01(AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE VIGILANCIA DE

BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversia contractual. La Sociedad Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados SA presentó medio de control de controversia contractual contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en el que solicitó se reconozca el incumplimiento grave del Contrato de Obra Pública 764 del 23 de diciembre de 2009 por la parte demandada ante el no pago de las obras ejecutadas, actas parciales 3, 4 y 5 y final de obra; así mismo, se liquide el contrato incluyendo los reconocimientos, perjuicios, salvedades y transacciones a que haya lugar junto con las facturas pendientes por pagar. El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá por incumplimiento del contrato de obra pública en la suma de $608.178.341,05 y ordenó liquidarlo judicialmente. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto fáctico por cuanto debió decretarse de oficio y valorarse

la prueba documental aportada en etapa posterior a la contestación de la demanda en donde el contratista no amortizó el anticipo entregado por la suma de $311.821.110 dentro de la ejecución del contrato de obra. Igualmente, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó el artículo 212 del CPACA frente al documento público de la no amortización del anticipo, cuando debió aplicarse el artículo 213 ibídem que lo habilitaba para decretar de oficio dicha prueba y así poder valorarla con el fin de llegar al convencimiento real sobre la amortización del dinero recibido por la demandante. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho sustancial y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 31 de mayo y 26 de octubre de 2016 proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 92). La Jueza Olga Cecilia Henao Marín indicó que los procesos que se adelantan en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se regulan por las disposiciones consagradas en los artículos 211 y siguientes del CPCA, de manera que como oportunidades probatorias en primera instancia lo son la demanda y su contestación, la reforma a la misma y sus respuestas, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los

incidentes y sus respuestas. Agregó que si bien es cierto que se puede decretar pruebas de oficio, estas no son para incluir documentos que las partes no aportaron en oportunidad, sino para demostrar asuntos oscuros. Precisó que la entidad tuvo la oportunidad de aportar la documentación que tuviera en su poder y controvertir las pruebas aportadas por su contraparte, empero lo hizo de manera incompleta, circunstancia que no puede ser atribuible al Despacho. Resaltó que valoró el documento allegado al proceso de forma extemporánea como así también lo señaló la parte accionante en su escrito al citar un aparte del fallo que profirió; no obstante, al ser una certificación sin soportes suficientes que condujeran a una conclusión o generaran algún tipo de duda, concluyó que lo adeudado a favor del contratista fue lo plasmado en la providencia. Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones invocadas en la presente acción de amparo, ya que la sentencia que profirió se encuentra ajustada derecho. Sociedad Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados SA (ff. 101 a 112). Señaló que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto la entidad demandante estuvo representada durante el proceso por un abogado designado por la entidad que efectuó la defensa de sus intereses; sin embargo, se logró demostrar en el proceso su incumplimiento frente al Contrato 764 de 2009. Agregó que la acción de tutela no se ejercitó oportunamente y no se logró demostrar alguna causal especial, pues el escrito de tutela se presentó como un

recurso más. Sostuvo que el proceso gozó de todas las garantías procesales, toda vez que las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en principios procesales y postulados establecidos en los artículos 187 del CPC, 176 del CGP y 180 y siguientes del CPACA. Además se valoraron todas las pruebas allegadas legalmente al proceso y controvertidas por las partes. Expuso que lo único que busca la entidad accionada es dilatar el cumplimento de fallo al incoar la presente acción con fundamento en una prueba aportada de forma tardía al proceso y además mentirosa y por tanto, se está frente a un posible fraude procesal que debe ser evaluado y de ser procedente corresponde compulsarse copias ante la Fiscalía. Por lo anterior, peticionó se niegue la protección a los derechos fundamentales incoados en atención a que no existe tal violación. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 88 adverso). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2017 negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante. Para el efecto, señaló que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto fáctico, pues de la lectura de las providencias censuradas se desprende que sí analizaron el documento que supuestamente probaba la falta de amortización del anticipo en el Contrato 764 de 2009. Como sustento de ello transcribe apartes de las sentencias en donde se observa la valoración realizada frente a la referida prueba.

Agregó que los despachos accionados no estaban obligados a decretar de oficio la prueba invocada por la parte actora, por cuanto explicaron de manera clara que el acervo probatorio recaudado en el expediente permitió concluir que el anticipo del contrato en cuestión sí se encontraba debidamente amortizado, en consecuencia no había duda o asunto oscuro que aclarar; además, es un poder facultativo del juez que lo ejerce cuando considere que es necesario. Igualmente, precisó que las autoridades judiciales cobijados en el principio de autonomía e independencia pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las pruebas recaudadas y de la normativa aplicable al caso y el simple hecho de que la parte demandada no esté de acuerdo con la posición asumida por ellos, no lo habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa. IMPUGNACIÓN Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (ff. 142 a 149). Sostuvo que las autoridades accionadas hacen una mención somera del documento que aportó, pero no tienen en cuenta que es un documento oficial público expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad, dependencia que no cuenta con los soportes que acrediten la amortización por omisión propia del contratista que nunca legalizó la suma anticipada. Señaló que con el acervo probatorio recaudado en el expediente no se podía concluir que el anticipo del contrato estaba debidamente amortizado y en consecuencia, había una duda o asunto oscuro que aclarar. Concluyó que cuando se trata de dineros públicos, el fallador no puede presumir operaciones aritméticas para llegar a una decisión ajustada en derecho, pues

reitera que el proceso carece de prueba que dé certeza de la amortización del dinero cancelado, lo que nos ubica en una imperiosa duda que debe ser esclarecida. Peticionó revocar el fallo impugnado y como consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 31 de mayo y 26 de octubre de 2016 proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto. En consecuencia, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B omitió de manera arbitraria, irracional o caprichosa decretar de oficio y valorar la prueba documental aportada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en donde se probaba que el contratista no amortizó el anticipo entregado en el Contrato 764 de 2009?

1. Defecto fáctico. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el

manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de configuración del defecto fáctico en el caso bajo estudio. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico al no decretar de oficio y valorar la prueba documental que aportó 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. de manera extemporánea al proceso y en donde se probaba que el contratista no amortizó el anticipo entregado en el Contrato 764 de 2009. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia censurada, la Subsección observa que el Tribunal respecto al pago de anticipos y amortizaciones señaló lo siguiente (ff. 69 y 70): “El apoderado de la parte demandada, con el recurso de apelación adjunto un

formato de anticipos y pago de anticipos del contrato No. 746-2009 con fecha de aprobación del 5 de mayo de 2010, en el que figura como saldo final la suma de $311.821.110,oo (Fls. 227-228, c2p), y con el escrito de alegatos de conclusión adjuntó memorial Ref. OC-0113-FVS-2016 de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por la directora financiera del FVS y dirigido a la jefe de oficina asesora jurídica, Adolfo Eduardo Pedraza Vega, con el que se anexó certificado del saldo pendiente por amortización de Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados SA, correspondiente a $311.821.110 m/cte la cual se deriva de la suma de los siguientes valores ($98.652.328, $166.944.306, $46.224.476), que según la certificación son valores que faltaron por amortizar (Fls. 245-246, c2p). Respecto de estas pruebas, la sala manifiesta que las mismas no gozan de valor probatorio y por lo tanto no se tendrán en cuenta, por cuanto no fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente –contestación de la demanda-, ni en cumplimiento del artículo 212 del CPACA, en consecuencia, es claro que la parte demandante no tuvo la oportunidad de contradecirlas, por lo que no serán tenidas en cuenta en esta providencia.” Más adelante, iteró los argumentos antes citados y agregó que de las pruebas aportadas en el expediente y relacionadas en el dictamen pericial evidenció que el anticipo recibido por el contratista sí fue amortizado en su totalidad, por cuanto el

valor ejecutado superó el 50% del valor del contrato (ff. 74 y 75). Del aparte transcrito se advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como así también concluyó el a quo, explicó los motivos por los cuales no puede valorarse el documento que allegó la demandada al proceso, esto es, por cuanto se incorporó al proceso de forma extemporánea, no cumplió con lo establecido en el artículo 212 del CPACA para ser tenida en cuenta en segunda instancia y mucho menos fue controvertida por la parte demandante. Súmese a ello, que a pesar que la autoridad accionada indicó que no podía valorarse la prueba objeto de la acción, aclaró que del material probatorio allegado al proceso logró advertir que el anticipo recibido por el contratista fue amortizado en su totalidad. Ahora, es cierto que las autoridades judiciales gozan de la facultad para decretar pruebas de oficio como así lo dispone el artículo 213 del CPACA, también lo es que es potestativo del fallador ejercerla en el evento de considerarlo necesario. Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró duda o asunto oscuro frente a la amortización del dinero recibido por la sociedad Muñoz y Herrera Ingeniería Asociados SA y que hiciere necesario decretar la citada prueba, pues fue el mismo acervo probatorio legalmente allegado al proceso y relacionado en el dictamen pericial del cual pudo evidenciar que el anticipo referido se amortizó. En ese sentido, al analizarse concretamente el fallo proferido por el Tribunal accionado no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, sino que nace de un estudio juicioso y detallado

del caso sometido a consideración, la normativa aplicable al tema y el acervo probatorio obrante en el expediente. Finalmente, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá pretende con la presente acción de tutela debatir los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el trámite del proceso ordinario que se cuestiona. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir las inconformidades planteadas en el trámite ordinario, pues corresponde a las autoridades judiciales competentes definir las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento dentro de las etapas procesales dispuestas para el efecto y con observancia de las normas aplicables a cada caso, sin que se pueda acudir al juez de tutela como una instancia más de cada proceso, pues ello conllevaría a la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

En conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante dentro de la tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado

que negó el amparo solicitado por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la Alcaldía

Mayor de Bogotá D.C.- Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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