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CE-11001-03-15-000-2016-03351-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03351-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber dictado la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que los [consejeros] efectivamente participaron, en razón a la orden dada en la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016, en el proceso que finalizó con la decisión judicial que ahora es objeto de cuestionamiento por la [accionante]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto para que se declaren fundados los impedimentos manifestados, por la causal contenida en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03351-01(AC)A

Actor: CARMEN JULIA CÉSPEDES CASTAÑEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala los impedimentos manifestados por los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES.

I.1. La solicitud de amparo.

La señora Carmen Julia Céspedes Castañeda, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de marzo de 2016, proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso Nº 11001-03-15-000-2015-01512-00. I.2. Del trámite de la tutela. El conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Julia Céspedes Castañeda en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el municipio de Villavicencio, correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual profirió fallo de primera instancia el 29 de junio de 2017. Contra la anterior determinación la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso impugnación, por lo cual mediante auto de 15 de agosto de 2017, se ordenó remitir la acción de tutela a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se surta la impugnación. Mediante escrito visible a folio 202 del expediente, los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, manifestaron encontrarse impedidos para actuar, por cuanto consideran que se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 56, numeral 61, del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto argumentan lo siguiente:

“Lo anterior, toda vez que la tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dio cumplimiento al fallo de tutela de 17 de marzo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01512-01. En efecto, la señora Carmen Julia Céspedes Castañeda presentó acción de tutela (AC 2015-1512) contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, porque en las sentencias del 6 de noviembre del 2013 y 2 de diciembre del 2014, respectivamente, se negaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-004-2012-00174-00, que adelantó en contra del Municipio de Villavicencio. De dicha acción de tutela conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que con sentencia de 3 de septiembre de 2015 negó el amparo. Y en segunda instancia, la Sección Quinta resolvió la impugnación con fallo del 17 de marzo de 2016, de la siguiente forma: 1 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, o del funcionario que dictó la providencia a revisar”

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre del 2015, emitida por la Sección Cuarta de esta ~oración, en la cual se negó el amparo solicitado por la señora Carmen Julia Céspedes Castañeda. SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 6 de noviembre del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta - al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50-00133-33-004-2012-00174-00. ORDENAR que, en un término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, dicha autoridad judicial proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual tenga en cuenta los lineamientos relacionados con el contenido mínimo de la motivación de los actos administrativos de retiro de funcionario públicos en situación de provisionalidad, señalado en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, valorando, en un contexto legal y constitucional, las razones expuestas por la Alcaldía de Villavicencio al momento de terminar su relación laboral con la señora Carmen Julia Céspedes Castañeda (…)”. En cumplimiento de tal orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Meta dictó la sentencia de 11 de mayo de 2016, que ahora la señora Carmen Julia Céspedes Castañeda censura en ejercicio de la presente acción constitucional. Así las cosas, aun cuando la solicitud de amparo constitucional no se dirige en contra de la providencia de 17 de marzo de 2016, lo cierto es que fue su

cumplimiento lo que originó la sentencia ahora controvertida, por lo tanto, consideramos haber participado dentro del proceso que dio lugar a su expedición y, por ende, estimamos estar incursos en la causal de impedimento referida”. En este contexto, se encuentra al Despacho el expediente de la referencia en aras de que se decida sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate.

II.- CONSIDERACIONES.

II.1. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 6° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. II.2. De las declaraciones de impedimento. En el sub lite, los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos

Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, manifestaron que se declaraban impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2016. De acuerdo con lo antes señalado, la Sala observa que los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate efectivamente participaron, en razón a la orden dada en la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016, en el proceso que finalizó con la decisión judicial que ahora es objeto de cuestionamiento por la señora Carmen Julia Céspedes Castañeda. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto para que se declaren fundados los impedimentos manifestados, por la causal contenida en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, en consecuencia, es del caso separarlos del conocimiento

de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Quinta para que provea el sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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