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CE-11001-03-15-000-2016-03352-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03352-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO A SU CARGO – Luego de declararse nulo el acto administrativo que declara insubsistente su nombramiento / TOPE INDEMNIZATORIO POR SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL RETIRO – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el caso / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Se acreditó [E]s claro que la razón para que el Tribunal Administrativo del Meta, al fijar el restablecimiento del derecho en favor de la demandante, limitara el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses, se sustentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 y 054 de 2015, mediante las cuales la Corte Constitucional estimó pertinente que en materia de retiro inmotivado de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, la reparación integral debe ser equivalente únicamente al daño realmente sufrido, es decir, el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, siendo entonces preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya recibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. (…) De esta manera, concluyó dicha Corporación que “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de

Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia (…)” (Negrillas de la Sala). (…) En este orden de ideas, dado que las sentencias de unificación que sirvieron de fundamento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, se expidieron por la Corte Constitucional en ejercicio de órgano competente y de cierre en materia de interpretación de normas de rango Superior, pues en estas fijó el alcance de los artículos 1º y 25 de la Carta Política, sí eran plenamente vinculantes y aplicables al caso concreto. (…) Así las cosas, encuentra esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Meta no está incursa en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la autoridad judicial adoptó como criterio de interpretación, el desarrollado por la Corte Constitucional en tres sentencias de unificación, cuya parte considerativa, como quedó visto, debe ser observada por los jueces de la República, en tanto emana del intérprete autorizado de la Carta Política, y en ese sentido, la decisión dictada por el ad quem no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales, en respeto de la autonomía e independencia judicial. (…) Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la demandante según el cual la sentencia dictada por el tribunal, al aplicar las sentencias de unificación en cita, es incongruente «porque (…) no constituyó argumento de defensa propuesto por los demandados, ni en el proceso ordinario ni en el de tutela, y mucho menos, ello fue objeto de probanzas y debate en el proceso (…)», pues efectivamente la

entidad demandada no invocó dicho precedente en su favor en sede de apelación, por cuanto el recurso fue interpuesto por la entonces demandante, en razón a que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 1º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03352-00(AC)

Actor: CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA, en contra de la providencia de 11 de mayo de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES La señora CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA, por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La señora CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA fue vinculada en provisionalidad al municipio de Villavicencio, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 05, con funciones en la Dirección de Impuestos y

Tesorería de la Secretaría de Hacienda, por el término de 6 meses, mediante Resolución Nº 27888 de 2011. 1.2. A través de la Resolución Nº 1082 de 21 de julio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio dio por terminada la vinculación de la señora GATIVA ÁVILA, argumentando el vencimiento del periodo de provisionalidad para el cual fue nombrada. 1.3. Contra el anterior acto administrativo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio, que en sentencia de 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó mediante providencia de 3 de febrero de 2015, al considerar que la terminación del vínculo con la accionante se produjo al transcurrir los 6 meses para los cuales fue designada, y en ese sentido, la motivación del acto administrativo estaba ajustada a derecho. 1.5. Inconforme con lo anterior, la señora GATIVA ÁVILA interpuso acción de tutela. De esta conoció en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala que en proveído de 29 de septiembre de 2015, negó el amparo constitucional reclamado. Presentada oportunamente la impugnación, la Sección Quinta de la misma Corporación, mediante fallo de 16 de diciembre de 2015, protegió los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia, le ordenó al

Tribunal Administrativo del Meta dictar una sentencia de segunda instancia, en la que acatara el precedente contenido en la SU-917 de 2010 dictada por la Corte Constitucional, pues en su criterio, «el cumplimiento de los seis meses del nombramiento en provisionalidad no constituye una motivación suficiente o una causal válida para desvincular al empleado». 1.6. En cumplimiento de la citada orden, el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de mayo de 2016, dictó una decisión de remplazo, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la señora GATIVA ÁVILA, con el pago de los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, con el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante el tiempo que estuvo desvinculada del cargo, y sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a seis (6) meses ni excediera veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y SU054 de 2015.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de mayo de 2016, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, «porque lo dispuesto por el tribunal no constituyó argumento de defensa propuesto por los demandados, ni en el proceso ordinario ni en el de tutela, y mucho menos,

ello fue objeto de probanzas y debate en el proceso. (…) Esa decisión, por ser sentencia de segunda instancia, no tuvo recurso alguno que permitiera a la actora controvertirla y es incongruente con las pretensiones, las excepciones y las pruebas, propuestas y practicadas dentro del proceso». Al efecto, invoca la sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-0002015-02946-00, accionante: CARLOS JULIO REINA ALFÉREZ, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), que, en un caso similar, protegió el derecho fundamental al debido proceso.

3. Pretensiones Solicita la accionante lo siguiente: «(…) En consecuencia, que se revoque, o se deje sin efecto, la orden dada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de descontar del monto de la indemnización, reconocida en la misma sentencia “las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de unificación, esbozados en la parte considerativa de esta providencia”, y en su lugar se ORDENE al Tribunal que dentro de las 48 horas siguientes, adicione la sentencia ordenando pagar a título de restablecimiento del derecho, y a cargo de la entidad demandada,

todos los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de carácter laboral dejados de percibir desde el día de la desvinculación y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y advirtiendo que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido de cualquier entidad oficial durante el tiempo de desvinculación» (ff. 3 y 4).

4. Intervenciones Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como demandado y al municipio de Villavicencio como tercero interesado en las resultas de este proceso

(f. 120). 4.1. El municipio de Villavicencio (f. 130), por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presente controversia se dirige contra el Tribunal Administrativo del Meta. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta (f. 135), por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, habida cuenta que la providencia se dictó con apego de las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-054 y 054 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, por lo que solicitó despachar negativamente las pretensiones de la señora GATIVA ÁVILA.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por incurrir en un defecto procedimental al expedir la sentencia de 11 de mayo de 2016, a través de la cual ordenó su reintegro como funcionaria provisional al municipio de Villavicencio y condenó al ente territorial, a pagarle los emolumentos dejados de percibir, pero teniendo en cuenta los límites establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015.

2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición3, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (11 de mayo de 2016) hasta la radicación 3 (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de

tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. (v) Que quien acciona “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (11 de noviembre de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que este defecto surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que transgrede derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa5. Uno de los escenarios en

que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica6. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,7 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2288. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha 4 T-544 de 2015. 5 Sentencia T-996 de 2003. 6 Ver sentencia SU-159 de 2002 7 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. 8 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el

fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales9. 2.3. Del caso concreto En el presente asunto, la señora CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA censura la providencia de 11 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta (al obedecer una orden de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado), accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el municipio de Villavicencio, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente territorial a reintegrar a la accionante y a «(…) pagar a CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia; de la misma manera la entidad descontará de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de unificación». Considera la accionante que la anterior decisión, en cuanto limitó el monto de la indemnización, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, «porque lo dispuesto por el tribunal no constituyó argumento de defensa propuesto por los

demandados, ni en el proceso ordinario ni en el de tutela, y mucho menos, ello fue objeto de probanzas y debate en el proceso. (…) Esa decisión, por ser sentencia de segunda instancia, no tuvo recurso alguno que permitiera a la actora controvertirla y es incongruente con las pretensiones, las excepciones y las pruebas, propuestas y practicadas dentro del proceso». Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta, frente a la indemnización a favor de la accionante, consideró lo siguiente: «Respecto del tema de indemnización, a título de restablecimiento del derecho, que debe reconocerse al desvinculado, es decir, la orden de pagar las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación, no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a veinticuatro 24 meses, precisión que fue esbozada por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, reiterada en las sentencias de unificación SU-053 y SU-054 de 2015, en los siguientes términos: “3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 9 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de

hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el proceso judicial y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y esta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año”. (…) En consecuencia se revoca la decisión de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante, disponiendo como primera medida y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de Profesional Universitaria, Nivel Profesional, Código 219, Grado 05, o a uno equivalente y se ordenará igualmente pagar a la demandante

todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejados de percibir hasta el momento de la presente sentencia, donde la entidad descontará de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo desvinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de unificación, esbozados en la parte considerativa de esta providencia» (ff. 21 vto. a 23). De conformidad con lo anterior, es claro que la razón para que el Tribunal Administrativo del Meta, al fijar el restablecimiento del derecho en favor de la demandante, limitara el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses, se sustentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 y 054 de 2015, mediante las cuales la Corte Constitucional estimó pertinente que en materia de retiro inmotivado de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, la reparación integral debe ser equivalente únicamente al daño realmente sufrido, es decir, el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, siendo entonces preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya recibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. Por tanto, en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, es pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C634 de 2011, en la que examinó la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011: «19.9. Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior». (Negrillas de la Sala). De esta manera, concluyó dicha Corporación que “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia (…)” (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, dado que las sentencias de unificación que sirvieron de fundamento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, se expidieron por la Corte Constitucional en ejercicio de órgano competente y de cierre en materia de interpretación de normas de rango Superior, pues en estas fijó el

alcance de los artículos 1º y 25 de la Carta Política, sí eran plenamente vinculantes y aplicables al caso concreto. Así las cosas, encuentra esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Meta no está incursa en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la autoridad judicial adoptó como criterio de interpretación, el desarrollado por la Corte Constitucional en tres sentencias de unificación, cuya parte considerativa, como quedó visto, debe ser observada por los jueces de la República, en tanto emana del intérprete autorizado de la Carta Política, y en ese sentido, la decisión dictada por el ad quem no puede ser calificada como violatoria de derechos fundamentales, en respeto de la autonomía e independencia judicial. Ç Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la demandante según el cual la sentencia dictada por el tribunal, al aplicar las sentencias de unificación en cita, es incongruente «porque (…) no constituyó argumento de defensa propuesto por los demandados, ni en el proceso ordinario ni en el de tutela, y mucho menos, ello fue objeto de probanzas y debate en el proceso (…)», pues efectivamente la entidad demandada no invocó dicho precedente en su favor en sede de apelación, por cuanto el recurso fue interpuesto por la entonces demandante, en razón a que la sentencia de primera instancia negó las pretens

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