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CE-11001-03-15-000-2016-03352-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03352-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el sub lite, el Magistrado [J.O.R.R.] manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “la providencia judicial que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia es precisamente aquella que dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia –del 16 de diciembre de 2015-, proferida dentro de la acción de tutela con radicación N° 11001-03-15-000-2015-01977-00, en la cual conocí del asunto al participar en la aprobación de la sentencia de primera instancia como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”. (…) Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que, en efecto, el Consejero [J.O.R.R.] suscribió el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Siendo así, el Despacho estima que la imparcialidad que se requiere para decidir la impugnación se encuentra afectada, en cuanto el Consejero [J.O.R.R.], como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, participó en el proceso que dio lugar a la providencia objeto de la presente tutela. Por ende, se impone separar al Magistrado [J.O.R.R.] del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03352-01(AC)A

Actor: CLAUDIA MILENA GATIVA ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO El Despacho1 decide el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que estima que incurrió en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

I. ANTECEDENTES 1 El artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el impedimento será decidido por el magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala.

Del expediente, el Despacho destaca la siguiente información:

1. Que la señora Claudia Milena Gativa Ávila instauró acción de tutela contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 1082 del 21 de julio de 2012, que dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, de la Dirección de Impuestos y

Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villavicencio.

2. Que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la Corporación denegó la tutela pedida por la señora Gativa Ávila.

3. Que, a instancia de la impugnación presentada por la actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora. Por consiguiente, dejó sin efectos el fallo cuestionado y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir una providencia de reemplazo, en la que tuviera en cuenta la ratio decidendi de la sentencia SU-917 de 2010, que se refirió a la debida motivación de los actos de retiro de empleados provisionales.

4. Que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta condenó al municipio de Villavicencio a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU556 de 2014, ordenó descontar las sumas que, por cualquier concepto laboral, hubiera percibido mientras estuvo desvinculada y que la suma reconocida no podía ser superior a 6 ni superior a 24 meses de salario

5. Que, el 11 de noviembre de 2016, Claudia Milena Gativa Ávila, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de mayo de 2016, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014.

6. En segunda instancia, la tutela le correspondió al Despacho Sustanciador.

Encontrándose el proceso con proyecto de sentencia de segunda instancia registrado, el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en escrito del 16 de agosto de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto porque, como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, suscribió la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2015 a que se aludió en el hecho número 2.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el Despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada.

1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y

menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 20112, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias 2 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o

perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

2. Del caso concreto

En el sub lite, el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, por cuanto «la providencia judicial que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia es precisamente aquella que dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia –del 16 de diciembre de 2015-, proferida dentro de la acción de tutela con radicación N° 11001-03-15-000-20153 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)». 01977-00, en la cual conocí del asunto al participar en la aprobación de la sentencia de primera instancia como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado»4.

Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que, en efecto, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez suscribió el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Siendo así, el Despacho estima que la imparcialidad que se requiere para decidir la impugnación se encuentra afectada, en cuanto el Consejero Ramírez Ramírez, como integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, participó en el

proceso que dio lugar a la providencia objeto de la presente tutela. Por ende, se impone separar al Magistrado Ramírez Ramírez del conocimiento del presente asunto. Como el impedimento aceptado al Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez desintegra el quorum necesario, se ordenará el sorteo de un conjuez. Por lo expuesto, el Despacho:

III. RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. Procédase al sorteo de conjuez para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación al conjuez designado.

Notifíquese y cúmplase. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) 4 Folio 172 del expediente de tutela.

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