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CE-11001-03-15-000-2016-03353-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03353-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL IDÓNEO PARA PEDIR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO POR LA ADMINISTRACIÓN - Reparación directa [L]a Sala advierte que el juicio de responsabilidad patrimonial por parte del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín se hizo a partir del control de legalidad de la Resolución 020 de 2010 (12 de junio), mediante la cual el Municipio de Amalfi otorgó una licencia de construcción a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial. (…) no había lugar a cuestionar la legalidad de la licencia de construcción (…) pues este acto administrativo no fue la fuente directa del daño antijurídico. El cuestionamiento endilgado a la administración municipal, en sede de reparación directa, debía circunscribirse a valorar y analizar las acciones materiales omitidas por la administración municipal, relacionadas con el deber de vigilancia que le asistía cumplir con ocasión de la ejecución de la obra, es decir, de las actividades desarrolladas con posterioridad a la expedición de la licencia de construcción. (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, no se equivocó al proferir el fallo de 6 de octubre de 2016, pues corrigió el yerro en que había incurrido el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, ya que la acreditación de la ilegalidad del acto y su siguiente declaración de nulidad era lo que podía tornar en antijurídico el daño causado, situación que no ocurría, pues en la acción de reparación directa se

endilgan perjuicios ocasionados por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, pero no por la ilegalidad de un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 135 - NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 99NUMERAL 7 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 17 - NUMERAL 2 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 17 - NUMERAL 3 / LEY 400

DE 1997 - ARTÍCULO 17 - NUMERAL 5 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 17NUMERAL 6 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 1 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1600 DE 2005 / DECRETO 564 DE 2006 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1469 DE 2010ARTÍCULO 25 / DECRETO 1052 DE 1998 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver las sentencias del 13 de marzo de 2013, M.P.

Guillermo Vargas Ayala, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00 ydel 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, de esta Corporación. En relación con el tema de la falla del servicio como consecuencia de actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, ver la sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 52001 23 31 000 1999 00959 (26437), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia La accionante alega que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 incurre en desconocimiento de precedente judicial horizontal, porque desconoce el fallo de 14 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. (…) revisado el material probatorio allegado al expediente, se tiene acreditado que, ante la jurisdicción contencioso administrativa, se instauraron dos acciones de reparación directa por los familiares de las víctimas de los hechos del 23 de junio de 2010. (…) se observa que no existe desconocimiento de un precedente horizontal, comoquiera que el proceso con radicación número 05001 33 33 016 2012 00125 01 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad (…) y el proceso con

radicación número 05001 33 33 022 2012 00227 00 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral (…).Debe recordarse que sólo existe violación del precedente horizontal cuando el mismo juez desconoce sus propios pronunciamientos jurisprudenciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente horizontal, ver las sentencias del 23 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02344-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 26 de junio de 2015, exp. 11001-03-15-000-201500580-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala no evidencia la ocurrencia de un defecto fáctico ni de un defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, no podía fundamentar su fallo en un juicio de legalidad de la Resolución 020 de 2010 (…) y, por lo mismo, no le era dable imponer una condena solidaria, en aplicación del artículo 2344 del Código Civil. (…) se denegará el amparo deprecado, al constatar que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, porque la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, no incurrió en desconocimiento de precedente

judicial vertical, en desconocimiento de precedente judicial horizontal, en defecto fáctico ni en defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03353-00(AC)

Actor: IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO

MISIONERO MUNDIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL Se decide la acción de tutela presentada por la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, que actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de

Decisión Oral.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, mediante apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, al proferir el fallo de 6 de octubre de 2016, en ejercicio de la acción de reparación directa con radicación número 05001-33-33-022-2012-00227-01, por medio del cual revocó el numeral

primero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, condenándola a asumir exclusivamente la reparación de perjuicios en el proceso de reparación directa identificado con radicación número 05001-33-33-022-2012-00227. 1.2. Hechos La accionante solicitó al municipio de Amalfi, Antioquia, una licencia de construcción para edificar un templo de dos pisos dedicado a la oración, en el inmueble ubicado en la calle 21 Nº 16-54. El 12 de junio de 2010, el Municipio de Amalfi, a través de su Secretaría de Planeación, expidió la licencia de construcción Nº 020, que en el acápite de notas, numeral 16, señaló lo siguiente: “en la documentación presentada, la solicitante no presentó estudios de suelos, por lo tanto el constructor y propietario del inmueble son responsables de cualquier anomalía, daño o perjuicio que se pueda ocasionar a terceros por un posible deslizamiento de tierra u otro daño a perjuicio”. El 23 de junio de 2010, colapsó el muro de la vivienda ubicada en la calle Córdoba Nº 16-40, colindante al inmueble en el que se adelantaba la construcción del templo, ocasionando la muerte de la señora Luz Helena Londoño Zapata y de las menores Karen Julieth Zapata Pérez y María Luisa Olascuagas Cogollos, así como lesiones personales a la señora Alba Rosa Tobón Mesa y a la menor Angie Ximena Zapata Pérez.

En este orden de ideas, mediante Resolución Nº 001 de 2010 (24 de junio), el Municipio de Amalfi suspendió temporalmente la licencia de construcción Nº 020, al considerar que era necesario “hacer todos los estudios pertinentes para esclarecer este suceso”. Más adelante, por Resolución Nº 004 de 2010 (26 de junio), el Municipio de Amalfi canceló la licencia de construcción Nº 20, argumentando que: “la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, no acreditó en su momento la totalidad de la información requerida conforme a la legislación que regula la materia, en especial la Ley 400 de 1997 y el Decreto Nacional 1600 del 2005, en sus artículos 17 y 21. (…) Como puede apreciarse de los documentos aportados por los solicitantes para la expedición de la licencia, faltaron los contemplados en los numerales 2, 3, 5 y 6 del anterior artículo 17. Además los necesarios de los numerales 1 y 2 del artículo 18, como lo son los planos arquitectónicos de fachada, cubiertas, cuadro de áreas, de ubicación y nomenclatura, como tampoco los hidráulicos. Ahora, conforme al Manual de Sismoresistencia aprobado para Colombia por la Ley 400 de 1997 y el Decreto 34 de 1999 y el Decreto Nacional 1600 del 2005, ahora 926 del 2010, norma NSR 10, por el uso de la obra cuya licencia se otorgó debe cumplir con los requisitos exigidos en él, tal como son los estudios de suelos, ausentes en la actuación”.

Bajo el anterior contexto, los señores Alba Rosa Tobón Mesa, Yamile del Carmen Pérez Mesa, Angie Ximena Zapata Pérez, Lina Marcela Tobón Mesa, Yurani Andrea Pérez Mesa, Willinton de Jesús Pérez Mesa, Nino Alonso Tobón Sierra, Marleny del Socorro Mesa Gutiérrez, Adrian Alonso Londoño Zapata, Liliana María Londoño Zapata, Gildardo Antonio Londoño Zapata, María Cruselva Londoño Zapata, Luis Alfonso Londoño Zapata, Ramiro Antonio Londoño Zapata, Feníbera Londoño Zapata, Sor Ángela Londoño Zapata, Luis Carlos Olascuagas García, María de Jesús Cogollo Arrieta, Jhein Olascuagas Cogollo, Carlos Manuel Olascuagas Cogollo, Jhonatan Javier Cogollo Arrieta y Belarmina Irene Olascuagas García, mediante apoderado, presentaron una demanda, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y del Municipio de Amalfi. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y se tramitó con radicación número 05001-33-33-022-2012-00227. Por sentencia de 3 de febrero de 2014 el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín condenó a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y al Municipio de Amalfi, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, reduciendo la apreciación del daño en un 50%, por considerar que concurrieron en la producción del mismo el hecho de la

víctima y el hecho de un tercero. La anterior providencia fue apelada por los demandados y por los accionantes. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, el cual, mediante fallo de 6 de octubre de 2016, revocó la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, y condenó exclusivamente a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial a pagar los perjuicios ocasionados a los actores. 1.3. Pretensiones La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se revoque la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral. 1.4. Actuación Por auto de 12 de diciembre de 2016 este Despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral; al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, a los demandantes en el proceso de reparación directa señores Alba Rosa Tobón Mesa, Yamile del Carmen Pérez Mesa, Angie Ximena Zapata Pérez, Lina Marcela Tobón Mesa, Yurani Andrea Pérez Mesa, Willinton de Jesús Pérez Mesa, Nino Alonso Tobón Sierra, Marleny del Socorro Mesa Gutiérrez, Adrian Alonso Londoño Zapata, Liliana María Londoño Zapata, Gildardo Antonio Londoño Zapata, María Cruselva Londoño Zapata, Luis Alfonso Londoño Zapata, Ramiro Antonio Londoño

Zapata, Feníbera Londoño Zapata, Sor Ángela Londoño Zapata, Luis Carlos Olascuagas García, María de Jesús Cogollo Arrieta, Jhein Olascuagas Cogollo, Carlos Manuel Olascuagas Cogollo, Jhonatan Javier Cogollo Arrieta y Belarmina Irene Olascuagas García, y al Municipio de Amalfi. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín consideró que la providencia cuestionada incurrió en violación al derecho de igualdad, pues, a su juicio, lo decidido no guardaba congruencia con otros fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en casos análogos. 1.5.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, y los demandantes dentro de la acción de reparación directa señores Alba Rosa Tobón Mesa, Yamile del Carmen Pérez Mesa, Angie Ximena Zapata Pérez, Lina Marcela Tobón Mesa, Yurani Andrea Pérez Mesa, Willinton de Jesús Pérez Mesa, Nino Alonso Tobón Sierra, Marleny del Socorro Mesa Gutiérrez, Adrian Alonso Londoño Zapata, Liliana María Londoño Zapata, Gildardo Antonio Londoño Zapata, María Cruselva Londoño Zapata, Luis Alfonso Londoño Zapata, Ramiro Antonio Londoño Zapata, Feníbera Londoño Zapata, Sor Ángela Londoño Zapata, Luis Carlos Olascuagas García, María de Jesús Cogollo Arrieta, Jhein Olascuagas Cogollo, Carlos Manuel Olascuagas Cogollo, Jhonatan Javier Cogollo Arrieta y Belarmina Irene Olascuagas García, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C. P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechoS fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”1. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”2 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, C. P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los

requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencias acusada3; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2016, por medio del cual revocó el numeral primero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, condenándola a asumir integralmente la reparación de perjuicios en el proceso de reparación directa identificado con radicación número 05001-33-33-022-2012-00227.

3Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Al efecto, el apoderado de la accionante alega que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 incurrió en: i) desconocimiento de precedente judicial vertical, porque no tuvo en cuenta los fallos de la Sección Tercera de esta Corporación

relativos al tema de responsabilidad por falla en el servicio; ii) desconocimiento de precedente judicial horizontal, porque no consideró el fallo de 14 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad; iii) defecto fáctico, por no haber efectuado una adecuada valoración del material probatorio allegado al expediente y iv) defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 2344 del Código Civil. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si, en efecto, la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, incurre en desconocimiento de precedente judicial vertical, desconocimiento de precedente judicial horizontal, defecto fáctico y defecto sustantivo. 5.1. Del desconocimiento de precedente judicial vertical En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que por precedente jurisprudencial debe entenderse el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”4. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamentó en el criterio desarrollado por la Corte

Constitucional5, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del 4 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-457 de 20086, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional,

cuya doctrina es obligatoria7, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala8, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 6 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 8 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00.

Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. En efecto, la Sala9 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial10”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Por tanto, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Ahora bien, en el caso sub examine, la inconformidad manifestada por la accionante consiste en señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en la sentencia de 6 de octubre de 2016, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, en punto de la declaración de responsabilidad, a la luz del título de imputación por falla en el servicio. Al efecto, citó apartes de la sentencia del 22 de junio de 2011, según la cual debe entenderse como falla del servicio: “aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a

terceros”. Asimismo, afirmó que en la sentencia controvertida no podía afirmarse que hubiera existido un “hecho del tercero”, pues éste sólo se presenta cuando es imprevisible e irresistible y es causa adecuada y exclusiva del daño. A propósito hizo las siguientes transcripciones de las sentencias de 23 de agosto de 2010 (M.P. Ruth Stella Correa Palacio) y 16 de agosto de 2007 (M.P. Ramiro Saavedra Becerra): Sentencia de 23 de agosto de 2010 “el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la 9 Ibídem. 10 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 11 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00 entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño (…), (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio (…) (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. (…) Ahora bien, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo

aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiera actuado con culpa, porque, se reitera, la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva d

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