CE-11001-03-15-000-2016-03353-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03353-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Aunque el tribunal tutelado no haya valorado los actos administrativos con los cuales se le otorgó y canceló la licencia de construcción, esto no comporta una vulneración / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura el Tribunal actuó en cumplimiento del derrotero jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de Estado La actora sostiene que la sentencia cuestionada incurre en los defectos fáctico y sustantivo, puesto que los señores magistrados accionados al proferirla absolvieron de toda responsabilidad al municipio de Amalfi, sin tener en cuenta que en el expediente contencioso-administrativo obraban pruebas que demuestran que expidió la licencia de construcción sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que también lo hace responsable de los hechos acaecidos el 23 de junio de 2010. Para la Sala los anteriores argumentos no tienen vocación de prosperidad, en atención al criterio jurisprudencial (…) no es dable declarar administrativamente responsable a una entidad en una demanda de reparación directa con ocasión de la presunta ilegalidad de un acto administrativo, toda vez que esta no es una de las situaciones señaladas para que ese medio de control proceda, es decir, un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble. Por lo tanto, aunque los señores magistrados tutelados no hayan valorado los actos administrativos con los cuales se le otorgó y
canceló la licencia de construcción del templo a la demandante en el municipio de Amalfi, esto no comporta una vulneración de garantías constitucionales, en razón a que actuaron en cumplimiento del mencionado derrotero jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, comoquiera que el fallo objeto de la acción del epígrafe no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas desconocimiento del precedente y defectos fáctico y sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a similitud en los patrones
fácticos y problemas jurídicos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sobre los criterios de identificación de la ratio decidendi, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el concepto de precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03353-01(AC)
Actor: IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL
MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 17 c. 1). La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección BPROBLEMA
de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 3 de febrero de 2014, con la que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2012-00227-00 incoado en su contra y del municipio de Amalfi (Antioquia); y (ii) 6 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó de manera parcial aquella decisión, en el sentido de declararla la única responsable del daño antijurídico que originó la interposición de la demanda contencioso-administrativa; y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se condene solidariamente al mencionado ente territorial. 1.2 Hechos. Relata la accionante que solicitó de la administración municipal de Amalfi (Antioquia) una licencia de construcción1, con el propósito de erigir un templo de dos (2) pisos en el área urbana de esa localidad, la cual le fue otorgada por la secretaría de planeación el 12 de junio de 2010, con la observación de que no se habían presentado estudios de suelos, por lo que le asistía la obligación de responder por cualquier perjuicio relacionado con las labores que allí se adelantaran. Que el 23 de junio de 2010, en horas de la noche, colapso un muro del inmueble
aledaño a la obra, que produjo la muerte de la señora Luz Helena Londoño Zapata y de las menores Karen Julieth Zapata Pérez y María Luisa Olascuagas Cogollo, y lesiones a las infantes Alba Rosa Tobón Mesa y Angie Ximena Zapata Pérez, por lo que las autoridades municipales suspendieron la licencia de construcción, con Resolución 1 de 24 de los mismos mes y año, y la cancelaron definitivamente, mediante Resolución 4 de 26 siguiente, bajo el argumento de que el permiso de edificación se expidió sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el sistema normativo. Dice que la Fiscalía General de la Nación estableció que la caída de la pared se produjo por una excavación profunda hecha para fijar las columnas del templo, razón por la que algunos familiares de las víctimas interpusieron demanda de reparación directa en contra suya y del municipio de Amalfi, en la cual solicitaron declararlos «culpables» de la tragedia y ordenarles resarcir los correspondientes perjuicios. Que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, por medio de sentencia de 3 de febrero de 2014, declaró que ella y el municipio demandado eran responsables solidarios de las muertes y lesiones que produjo el colapso del muro colindante al predio intervenido, por lo que los condenó a pagar a cada uno el 50% de la indemnización pretendida. Sostiene que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo de 6 de octubre de 2016, en el sentido de declarar que no se configuraba la
responsabilidad solidaria decretada por el a quo, por cuanto el municipio de Amalfi 1 No especifica la fecha en que la pidió. no tuvo incidencia en el hecho dañino, motivo por el que ella sola debía resarcir a los allí accionantes. Que «las sentencias» objeto de censura incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, habida cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente contencioso-administrativo se infiere razonablemente que la administración municipal de Amalfi incurrió en falla del servicio por omisión, ya que otorgó la licencia de construcción del templo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como se indicó en la Resolución 4 de 26 de junio de 2010, con la que se canceló la obra, lo que hacía menester declarar su responsabilidad extracontractual, pero ello no aconteció. Aduce que las providencias acusadas también adolecen de un defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que el artículo 2344 del Código Civil prevé que cuando en la causa de un perjuicio concurren dos o más personas, debe declararse la responsabilidad solidaria. Que las autoridades accionadas desconocieron el precedente vertical del Consejo de Estado al dictar los fallos cuestionados, pues su sección tercera2 ha indicado que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, cuando esta provoca un daño antijurídico por un actuar negligente, esto es, en el evento en que no cumpla sus funciones en debida forma, supuesto que por acontecer en el presente asunto, dado que la secretaría de planeación del
municipio de Amalfi otorgó una licencia de construcción sin el cumplimiento de los requisitos legales, imponía declararlo responsable solidario de los hechos acaecidos el 23 de junio de 2010, empero esto no sucedió. Afirma que no es dable relevar de «culpa» al mencionado ente territorial bajo el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por cuanto el alto tribunal contencioso-administrativo ha señalado que hay lugar a ello cuando media una situación imprevisible e irresistible, condiciones que no se colman en el presente asunto, ya que las autoridades de dicho municipio expidieron la licencia sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el sistema normativo. 2 Sentencia de 16 de agosto de 2007, M. P. Ramiro Saavedra Becerra, sin radicado. Que los accionados también desconocieron el precedente horizontal, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió un proceso que versaba sobre los mismos hechos, adelantado por un familiar de alguna de las víctimas del colapso del muro, en el sentido de condenar de manera solidaria a las demandadas, sin embargo, en «los fallos controvertidos» esa postura se cambió sin justificación. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín (ff. 33 y 34 c. 1) pide acceder al amparo deprecado, al estimar que en la causación de los perjuicios que motivaron la interposición del medio de control de reparación directa existe solidaridad entre la actora y el municipio de Amalfi, tal como fue declarado por el
mismo Tribunal Administrativo de Antioquia en otra sentencia que decidió la demanda 05001-33-33-016-2012-00125-00 interpuesta por los mismos hechos. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y quienes actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa 0500133-33-022-2012-00227-00 guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 48 a 59 c. 1). Con sentencia de 16 de febrero de 2017, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que el juicio de legalidad de la licencia de construcción otorgada por el municipio de Amalfi no era el debate a surtir en la demanda de reparación directa, ya que lo relevante versaba sobre la ocurrencia del hecho dañino y la participación directa que tuvieron en él las accionadas, como acertadamente lo establecieron los señores magistrados accionados, lo que deja sin fundamento los defectos fáctico y sustantivo formulados en el libelo introductorio. Asevera que si bien otra sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró solidariamente responsables a la aquí actora y al municipio de Amalfi al decidir la reparación directa 05001-33-33-016-2012-00125-00, instaurada por los mismos hechos, y la sentencia acusada fue dictada de manera diferente, ello no se traduce en vulneración de garantías constitucionales, toda vez que es posible que en una misma Corporación hayan criterios disímiles sobre asuntos iguales. 1.5 Impugnación (ff. 69 a 71 c. 1) La accionante, inconforme con la anterior
decisión, la impugnó al estimar que en ella se privilegiaron aspectos formales sobre la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior. Arguye que en el fallo dictado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín, se declaró solidariamente responsable al municipio de Amalfi sin efectuar un control de legalidad de la licencia de construcción, sino en atención a que se tuvo en cuenta que hubo «una irregularidad en su expedición que provocó los perjuicios reclamados». Que no es justificable que sobre un mismo caso se hayan dictado sentencias disímiles, pues en virtud del principio de seguridad jurídica, los asuntos deben fallarse en el mismo sentido, máxime cuando las providencias fueron proferidas dentro de un lapso no mayor a veinte (20) días.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2
(letra b)5 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la tutelante solicita que se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 3 de febrero de 2014, con la que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones del medio de 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». control de reparación directa 05001-33-33-022-2012-00227-00 incoado en su contra y del municipio de Amalfi (Antioquia); y (ii) 6 de octubre de 2016, con la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó parcialmente aquella, en el sentido
de declarar que ella es la única responsable del daño antijurídico que originó la interposición de la demanda contencioso-administrativa. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2016, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó de manera parcial el fallo de 3 de febrero de 2014, con el que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín declaró solidariamente responsable a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y al municipio de Amalfi por el hecho que motivó la interposición del medio de control de reparación directa 05001-33-33-0222012-00227-00, en el sentido de declarar que aquella debe resarcir en su totalidad el daño antijurídico; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto
es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la providencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.
9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado10 el 12 de octubre de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de noviembre siguiente,
es decir, dentro de un término prudencial (un mes y 3 días); y (v) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 10 de junio de 2010, la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial pidió de la secretaría de planeación del municipio de Amalfi (Antioquia) licencia de construcción, con el objeto de edificar un templo de dos (2) niveles, para lo cual formuló las especificaciones técnicas pertinentes (ff. 67 a 89 c. 2). b) La secretaría de planeación de dicho municipio le otorgó la licencia de construcción 20 de 12 de junio de 2010 a la organización religiosa, en l
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