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CE-11001-03-15-000-2016-03356-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03356-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE

ELECCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DOBLE MILITANCIA - Inexistencia En el presente caso, el [actor] ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en procura de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el fallo dictado en única instancia en el proceso electoral que inició contra el señor [JJCA] por considerar que incurrió en doble militancia, esto en razón de que en dicha providencia judicial padece de defecto fáctico por no valoración de las pruebas aportadas al expediente ordinario, a saber, dos renuncias suscritas por el demandado. (…) El a quo denegó el amparo deprecado porque encontró que las pruebas a que se refiere el actor fueron valoradas en debida forma por el Tribunal accionado (…) la situación expuesta por el demandante no tenía la virtualidad de configurar la doble militancia que se le endilgaba al demandado, lo que no quiere decir que las renuncias aportadas al plenario hayan dejado de ser valoradas, porque a las mismas se aluden en el fallo tutelado, lo que en realidad ocurrió es que no tienen el alcance de configurar la causal de nulidad del acto de elección pretendida por el demandante del proceso ordinario (…) no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el accionante pues no se advierte la omisión de la valoración de las pruebas a las que se alude (…) la razón de la negativa de las pretensiones

no se fundó en la renuncia al partido sino en el hecho de que el reparo de la parte actora no tenía la entidad para configurar la doble militancia que alegaba, pues no hace parte de las causales legalmente establecidas. (…) Por todo lo anterior, para esta Sala resulta evidente que contrario a la existencia del defecto alegado por el tutelante, lo que se advierte es su intención de cuestionar la decisión a la que arribó el juez natural del proceso ordinario de la que no se avizora resulte vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso (…) la Sala confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó el amparo deprecado FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03356-01(AC)

Actor: BALTAZAR MENDOZA ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que denegó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor BALTAZAR MENDOZA ARIAS ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia proferida, de esa autoridad judicial, el 8 de septiembre de 2016 en el proceso electoral que promovió contra José Joaquín Cubides Ariza1 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: Manifestó que presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de José Joaquín Cubides Ariza como Alcalde de Gachancipá, Cundinamarca, por considerar que éste último incurrió en doble militancia. Demanda que, posteriormente, fue acumulada con la presentada por Diego Alejandro Henao. Finalmente, en el fallo de 8 de septiembre de 2016 el Tribunal accionado denegó las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, a pesar de que luego de “…leer detenidamente cada una de las piezas procesales pude observar que el señor JOSÉ JOAQUÍN CUBIDES ARIZA presentó dos (2) renuncias como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ, una con fecha 24 de junio del año 2014 y otra con fecha 31 de julio del año 2014 dirigida al Partido Político Social de Unidad Nacional U…”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Afirma el tutelante que la sentencia que puso fin al proceso electoral incurre en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues

“…como es en mi caso la renuncia presentada por JOSÉ JOAQUÍN CUBIDES ARIZA solo hasta el 31 de julio del año 2014 que nos permite concluir que este servidor público sí incurrió en doble militancia porque en menos de doce (12) meses militó en dos partidos políticos distintos, primero en el Partido Social de Unidad Nacional U y en el mes de mayo del año 2014 solicitó el AVAL AL PARTIDO POLÍTICO DE CAMBIO RADICAL, en donde se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Gachancipá, prueba documental esta que no fue valorada estrictamente por parte de los honorables magistrados…”. Con fundamento en lo anterior, a título de pretensiones solicitó: “…se declare la nulidad de la decisión, del fallo de fecha 8 de septiembre del año 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por violación al debido proceso, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, ya que estamos frente a un defecto fáctico”. 1 Rad. No. 2015-02446-00 1.4. Trámite de la acción de tutela El Consejero Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 28 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como accionados y, a los señores José Joaquín Cubides Ariza y Diego Alejandro Henao Quinchía, en calidad de terceros con interés. 1.5. Contestaciones 1.5.1. José Joaquín Cubides Ariza Su apoderado judicial expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos

exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013, que alude a la tutela como mecanismo transitorio. En lo referente al reparo según el cual el cuestionado fallo incurre en defecto fáctico, anotó que la prueba a la que refiere el tutelante; es decir, la renuncia de José Joaquín Cubides Ariza al partido de la “U” fue debidamente decretada y valorada, razón por la cual obra en el expediente del proceso ordinario y el Tribunal accionado se pronunció sobre la misma en la sentencia que se pide dejar sin efecto. Asimismo, sostuvo que la tesis del accionante según la cual el demandado, en el proceso electoral, estaba obligado a presentar las dos renuncias (como concejal y al partido de la U) “por lo menos con doce meses de anticipación al primer día de inicio del término de inscripciones (específicamente el 25 de junio de 2015), es decir debió presentar las dos renuncias a más tardar el día 24 de junio de 2014, hipótesis que no es válida, ya que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 es muy claro al decir que es a la curul a la que se debe renunciar más no a la militancia del partido..”. Lo anterior, sostuvo, fue avalado por el Tribunal en el fallo tutelado, al manifestar que “…la Sala no comparte el argumento del demandante en cuanto señala que el señor José Joaquín Cubides Ariza incurrió en doble militancia porque renunció al Partido Político de Unidad Nacional el 31 de julio de 2014 y, de forma posterior obtuvo el aval del Partido Político Cambio Radical, sin cumplir con el término de 12

meses de que trata el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior por cuanto el solo hecho de cambiar de partido político 12 meses contados desde el primer día de inscripciones no configura ninguna de las causales de doble militancia de que trata el artículo 3 la norma ejusdem”. Con fundamento, en lo antes expuesto, solicitó denegar el amparo deprecado (fls. 52 al 56). 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Afirmó que para resolver el problema jurídico planteado en el medio de control de nulidad electoral, ejercido por el actor, acudió a los artículos 107 de la Constitución Política; 275.8 del CPACA y; 2 de la Ley 1475 de 2011, así como a las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el fallo de 1º de noviembre de 20122. 2 Rad. No. 2011-0311, C.P. Mauricio Torres Cuervo De igual manera, tuvo en consideración que el demandado renunció el 31 de julio de 2014 al Partido Político de Unidad Nacional pero aclaró que este “…elemento no era relevante para la configuración de doble militancia (…) porque esta causal se configura cuando no se renuncia a la curul y no al partido, como lo pretende el actor”. Para concluir, destacó que el reparo del tutelante en realidad se trata de “…una discrepancia sobre la interpretación de las normas jurídicas aplicables para resolver la situación”, lo que equivale a que el actor no comparta la decisión del Tribunal y no que la sentencia que la contiene resulte vulneradora de derechos

fundamentales de las partes (fls. 67 al 79). 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, denegó el amparó de los derechos invocados por el accionante. Concluyó que del estudio de la cuestionada sentencia “…es claro que la prueba cuya falta de valoración se echa de menos en la solicitud de amparo sí fue tenida en cuenta por el Tribunal demandado, pero no le dio el alcance esperado por el demandante”. Destacó que la providencia que se pide dejar sin efectos dejó en claro que “…el hecho de cambiar de partido político a otro dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripción de las candidaturas no configura ninguna de las causales de doble militancia, por cuanto el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los candidatos o directivos de partidos y movimientos políticos deben renunciar al cargo o curul, pero no a la militancia política…”. Para concluir, afirmó el a quo que la “…valoración probatoria no es irrazonable, arbitraria o caprichosa. Lo que ocurre es que el actor no la comparte, circunstancia que, por sí sola, no configura el defecto fáctico endilgado ni vulnera los derechos fundamentales al debido proceso” (fls 109 al 114). 1.7. Impugnación El apoderado del actor impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela destacando que “…no se valoraron las pruebas documentales aportadas, relacionadas con las dos (2) renuncias por parte de JOSÉ JOAQUÍN CUBIDES ARIZA, quien engañó de forma dolosa a una

comunidad (…) los honorables magistrados ignoran y no valoran las pruebas aportadas por parte del partido político de la U, queda demostrado y probado que JOSÉ JOAQUÍN CUBIDES ARIZA RENUNCIÒ COMO CONCEJAL Y AL PARTIDO el día 31 de julio de 2014, incurriendo en doble militancia, ya que cuando se inscribió como candidato para la alcaldía del municipio de Gachancipá, solo había transcurrido diez (10) meses y veinticuatro (24) días, cuando la ley exige doce (12) meses al primer día de inscripciones como candidato” (fls. 126 al 128).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra de la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta por medio de la cual denegó el amparo deprecado, ante la inexistencia del defecto fáctico alegado. 2.3. Caso concreto En el presente caso, del señor BALTAZAR MENDOZA ARIAS ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección “A”, en procura de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el fallo dictado en única instancia en el proceso electoral que inició contra el señor José Joaquín Cubides Ariza por considerar que incurrió en doble militancia, esto en razón de que en dicha providencia judicial padece de defecto fáctico por no valoración de las pruebas aportadas al expediente ordinario, a saber, dos renuncias suscritas por el demandado. El a quo denegó el amparo deprecado porque encontró que las pruebas a que se refiere el actor fueron valoradas en debida forma por el Tribunal accionado, sin embargo, no derivaron la conclusión que desea el tutelante, por su parte el accionante insiste en que las renuncias dejaron de ser materia de estudio por parte del órgano judicial tutelado. En razón de lo anterior, la Sala analizará la sentencia que se pide dejar sin efectos, a fin de determinar sí, en efecto, incurrió en el defecto fáctico que se alega. La Sala anticipa que el fallo impugnado será confirmado, pues como lo determinó el a quo el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado por la parte actora, por el contrario lo que se denota es el interés del tutelante de cuestionar la conclusión a la que arribó luego del estudio de las pruebas allegadas al plenario, según pasa a explicarse: Vale la pena destacar que en el tutelado fallo se dejó en claro que el problema jurídico a resolver, de conformidad con la demanda presentada por BALTAZAR MENDOZA ARIAS, era el de establecer si el demandado “…cambió su militancia

del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la Ú al partido político Cambio Radical, 12 meses antes de ser inscrito como candidato a la Alcaldía de Gachancipá (…) y si dicha situación constituye causal de doble militancia política en los términos de los artículos 107 de la Constitución , 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 , numeral 8, de la Ley 1437 de 2011”. Como respuesta al anterior interrogante, el Tribunal afirmó que: “La Sala no comparte el argumento del demandante en cuanto señala que el señor José Joaquín Cubides Ariza incurrió en doble militancia porque renunció al Partido Político de Unidad Nacional el 31 de julio de 2014 y, de forma posterior, obtuvo el aval del Partido Político Cambio Radical, sin cumplir con el término de 12 meses de que trata el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior por cuanto el solo hecho de cambiar de partido político 12 meses antes del primer día de inscripciones no configura ninguna de las causales de doble militancia de que trata el artículo 2 de la norma ejusdem. Pues bien, en los precisos términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la obligación de renunciar al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, de la postulación o de la designación del ciudadano, solo es exigible para: (i) los candidatos que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto y (ii) los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o

grupo significativo de ciudadanos o formar parte de los órganos de dirección de estas. Llama la atención de la Sala que la norma dispone que los candidatos o directivos de partidos y movimientos políticos deben renunciar al cargo o curul, mas no a la militancia política respectiva”. De conformidad con lo expuesto se advierte que el Tribunal, luego de aplicar la normativa pertinente y de aludir al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que data del 1º de noviembre de 20123, encontró que la situación expuesta por el demandante no tenía la virtualidad de configurar la doble militancia que se le endilgaba al demandado, lo que no quiere decir que las renuncias aportadas al plenario hayan dejado de ser valoradas, porque a las mismas se aluden en el fallo tutelado, lo que en realidad ocurrió es que no tienen el alcance de configurar la causal de nulidad del acto de elección pretendida por el demandante del proceso ordinario. En suma, como lo concluyó el juez a quo no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el accionante pues no se advierte la omisión de la valoración de las pruebas a las que se alude, vale anotar que incluso se hace expresa remisión a la del 31 de julio de 2014; sin embargo, como se demostró la razón de la negativa de las pretensiones no se fundó en la renuncia al partido sino en el hecho de que el reparo de la parte actora no tenía la entidad para configurar la doble militancia que alegaba, pues no hace parte de las causales legalmente establecidas. Por todo lo anterior, para esta Sala resulta evidente que contrario a la existencia

del defecto alegado por el tutelante, lo que se advierte es su intención de cuestionar la decisión a la que arribó el juez natural del proceso ordinario de la que no se avizora resulte vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó el amparo deprecado por

el señor BALTAZAR MENDOZA ARIAS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó el amparo deprecado por el 3 Rad. No. 2011-0311, C.P Mauricio Torres Cuervo

señor BALTAZAR MENDOZA ARIAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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