CE-11001-03-15-000-2016-03359-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03359-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE PROFERIDO EN OTRA TUTELA - Auto que niega la impugnación / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA - Para que de trámite a la impugnación del fallo de tutela [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Casanare afectó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. (…) [L]a parte accionante alega que se ha afectado su derecho fundamental al debido proceso, al negarle la posibilidad de impugnar el fallo de tutela del 27 de octubre de 2016, cuya parte resolutiva contiene una orden dirigida a esa dependencia. El Tribunal Administrativo del Casanare argumentó, en la providencia cuestionada, que no era posible dar trámite a la solicitud de impugnación presentada, debido a que la impugnante no fungía como parte dentro del proceso constitucional. Pues bien, del material allegado al expediente, se advierte que la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nunca fue vinculada al proceso como parte demandada; sin embargo, a folio 13 reposa un requerimiento del Tribunal Administrativo del Casanare a esa dependencia. Dentro del material probatorio, no obra ninguna otra intervención por parte de la accionante; pero la orden con la que el Tribunal pretende garantizar los derechos de la señora [Y.A.B.] está dirigida contra esa
dependencia, situación que a la luz de los estatutos procesales resulta irregular, por cuanto la mencionada orden de tutela se dirige contra quien nunca fue vinculado formalmente al trámite constitucional. (…) [E]sta Sala estima que las averiguaciones respecto de la entidad a quién corresponde la cancelación de la orden de captura que figura en contra de la señora [Y.A.B.], debieron realizarse dentro del proceso de tutela, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, en lugar de endilgar tal responsabilidad a la Coordinación del Centro de Servicios. (…) Entonces, si la parte accionada considera que la orden de tutela debe recaer sobre la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debió vincularla al proceso, incluso con posteridad al auto admisorio de la acción de tutela; de lo contrario, estaríamos frente a una indebida conformación del contradictorio por parte del Tribunal Administrativo del Casanare. (…) [Así las cosas,] en aras de proteger los derechos sustanciales amparados por el Tribunal Administrativo del Casanare, no se accederá a la nulidad del proceso de tutela pero se ordenara a esa Corporación judicial dar trámite a la impugnación propuesta por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03359-00(AC)
Actor: SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
1. La acción de tutela La doctora Shirley del Valle Albarracín, en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante expuso: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas (sic) el Tribunal Administrativo del Casanare, conceda la impugnación presentada por la Coordinación del Centro de Servicios Administartivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido por esa instancia el pasado veintisiete (27) octubre de 2016ante la segunda instancia (folio 7). 1.2. Hechos de la solicitud La tutelante narra cómo hechos relevantes los siguientes: El 25 de octubre del año 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare remitió, vía correo electrónico, requerimiento al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara si tenía conocimiento de los hechos relacionados por la señora Yaneth Azucena Barajas en la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la existencia de una orden de captura vigente en su contra, situación que afectaba su derecho a la libertad de locomoción y habeas data.
El doctor Fernando Guzmán, en su entonces calidad de Coordinador del Centro de Servicios, dio respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo del Casanare mediante oficio No. 1856 del 25 de octubre de 2016, en el que informó que según el sistema de gestión, a la señora Yaneth Barajas no le figura proceso penal pendiente en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que la pena a la que fue condenada prescribió en el año 2006, cuando el proceso se tramitaba en el Juzgado Octavo Penal en Descongestión de Bogotá, por lo que nunca fue remitido a esa jurisdicción. El día 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare notificó a esa dependencia el fallo de tutela del 27 de octubre de ese mismo año, en el que se le ordenó al Director Nacional de Fiscalías y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dentro de las 48 horas siguientes a esa notificación, impartieran las ordenes tendientes a verificar y actualizar la situación jurídica actual de la señora Yaneth Barajas, cancelar la orden de captura en su contra y reportar la novedad a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El 31 de octubre del 2016, la doctora Shirley del Valle Albarracín, en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, impugnó el mencionado fallo de tutela por considerar que el cumplimiento del fallo de tutela presupone una extralimitación de atribuciones legales.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó de plano la impugnación presentada, con el argumento de que la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no es sujeto procesal dentro del trámite de tutela, por lo que no se encuentra legitimada para impugnar la decisión (folios 1 a 3). 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 21 de noviembre de 2016, en el que además se negó la medida provisional solicitada por la accionante y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Casanare como demandados, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Policía Nacional, a la Fiscalía 33 Local de Monterrey, Casanare, y a la Fiscalía Seccional Unidad 2 Grupo 3-242 de Bogotá como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá rindió informe mediante oficio del 7 de diciembre de 2016, en el que solicitó el rechazo del presente medio de amparo por dirigirse contra una decisión de tutela , situación que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia subsidiaria de este medio de amparo (folio 61).
El Tribunal Administrativo del Casanare rindió informe mediante oficio visto a folios 64 a 66 del expediente, en el que argumentó que la negativa frente al trámite de impugnación propuesto por la aquí accionante responde a que esta no funge como parte dentro del proceso de tutela, pues nunca fue vinculada como tal. Sostuvo que en caso de existir contradicción entre el fallo de tutela y el auto que negó la impugnación, la accionante tenía la oportunidad de interponer recurso de reposición de acuerdo con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que el fallo de tutela no le ordenó desbordar sus funciones, sino ejercerlas, como tampoco le ordenó cancelar órdenes de captura sino verificar y actualizar los registros de información, por lo tanto, debe averiguar con quien corresponda, cuál fue el desenlace de los procesos penales y los motivos por los cuales aún persiste una orden de captura que debió ser cancelada. Por último, sostuvo que no se evidencia afectación alguna de los derechos fundamentales de quien no es parte en el proceso, sino solo un destinatario de una orden impartida en sede constitucional (folios 65 vuelto y 66). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó memorial del 12 de diciembre de 2016, en el que aseguró que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el funcionario competente para ocultar al público la información que aparece en el sistema de gestión de la rama judicial (folio 87 vuelto). La Secretaría General de la Policía Nacional rindió informe No. S-2016-SEGENARJUR-1.8.4-1.5 en el que alegó una falta de legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas a que se ordene la admisión del recurso de impugnación por parte del Tribunal Administrativo del Casanare y, por lo tanto, no corresponden a actuaciones u omisiones de la Policía Nacional (folios 90 y 91).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Casanare afectó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia.
Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde
reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales, el cual, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los
siguientes hechos: La señora Yaneth Azucena Barajas presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho a la libre locomoción y de habeas data (folios 14 al 15 vuelto). El Tribunal Administrativo del Casanare requirió al Juez Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara si tenía conocimiento sobre los hechos que motivaron la acción de tutela (folio 13 y vuelto). El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos respondió el requerimiento del Tribunal Administrativo del Casanare mediante oficio del 25 de octubre de 2016 (folio 11). El Tribunal Administrativo del Casanare profirió fallo de tutela del 27 de octubre de 2016, en el que le ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que verificara y actualizara la situación jurídica de la señora Yaneth Azucena Barajas (folios 27 a 31 vuelto). La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios impugnó el mencionado fallo de tutela mediante oficio del 31 de octubre de 2016 (folio 32 a 35). 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». En auto del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare
rechazó de plano la impugnación presentada (folio 10). 2.5. Análisis de la Sala La doctora Shirley del Valle Albarracín, en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se deje sin efecto el auto del 4 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del proceso de tutela con radicado No. 85001-23-33-000-2016-00238-00. Para resolver el fondo del asunto, resulta relevante aclarar que existe diferencia entre el coordinador y el juez coordinador del centro de servicios para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que, el primero se encarga del cumplimiento de las labores administrativas, mientras que el segundo funge como nexo de comunicación entre los jueces y el centro de servicios y, por lo tanto, no cumple funciones propias de la secretaría. Contra la providencia del 4 de noviembre de 2016, no procede recurso alguno por haber sido proferida dentro de un trámite de tutela; sin embargo, la Corte Constitucional ha amparado la procedencia de acciones de tutela contra la providencia que niega la impugnación de un fallo de tutela, pues con esta negativa se ve afectado el derecho fundamental al debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior y la fecha de la providencia, el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, la parte accionante alega que se ha afectado su derecho fundamental al debido proceso, al negarle la posibilidad de impugnar el fallo de tutela del 27 de octubre de 2016, cuya parte resolutiva contiene una orden dirigida a esa dependencia. El Tribunal Administrativo del Casanare argumentó, en la providencia cuestionada, que no era posible dar trámite a la solicitud de impugnación presentada, debido a que la impugnante no fungía como parte dentro del proceso constitucional. Pues bien, del material allegado al expediente, se advierte que la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nunca fue vinculada al proceso como parte demandada; sin embargo, a folio 13 reposa un requerimiento del Tribunal Administrativo del Casanare a esa dependencia. Dentro del material probatorio, no obra ninguna otra intervención por parte de la accionante; pero la orden con la que el Tribunal pretende garantizar los derechos de la señora Yaneth Azucena Barajas está dirigida contra esa dependencia, situación que a la luz de los estatutos procesales resulta irregular, por cuanto la mencionada orden de tutela se dirige contra quien nunca fue vinculado formalmente al trámite constitucional. Si bien la parte accionante tuvo conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Barajas Pérez, lo hizo únicamente en cumplimiento del requerimiento hecho por el Tribunal, pero no como parte pasiva o tercero interesado, lo que quiere decir que solo se le pidió información sobre los hechos relacionados por la accionante, pero no se le notificó como demandado para que ejerciera su derecho
de defensa y contradicción. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Casanare argumentó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por cuanto la accionante no interpuso los recursos de ley contra el auto del 4 de noviembre de 2016; no obstante, este argumento no tiene asidero legal debido a que la única providencia contra la que procede el recurso de impugnación es el fallo de tutela, pues las demás decisiones son incontrovertibles por los medios ordinarios, en razón del carácter urgente y sumario de la acción de amparo. De otra parte, el Tribunal sostiene que de ninguna forma se le ha ordenado desbordar sus funciones, como sostiene la actora, sino que se le ordenó averiguar por la suerte de los procesos penales en contra de la señora Barajas Pérez y los motivos por los cuales persiste una orden de captura que debió ser cancelada. Contrario a lo antes manifestado, esta Sala estima que las averiguaciones respecto de la entidad a quién corresponde la cancelación de la orden de captura que figura en contra de la señora Baraja Pérez, debieron realizarse dentro del proceso de tutela, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, en lugar de endilgar tal responsabilidad a la Coordinación del Centro de Servicios En ese sentido, no es la Coordinación del Centro de Servicios quien debe indagar las razones por las cuales aún persiste la orden de captura contra la accionante. Esta cuestión debió ser resuelta por el Tribunal Administrativo del Casanare en aras de proferir una orden precisa y concreta que no dé pie a erradas interpretaciones o a evadir su cumplimiento. Así, la orden dada por el Tribunal Administrativo del Casanare a la parte
accionada, respecto de la actualización de los datos de la señora Barajas Pérez, resulta ambigua por cuanto no se dirige exactamente a la cancelación de la orden de captura que persiste en su contra, pretensión principal de la acción de tutela interpuesta por la accionante. Por lo anterior, no es concebible tener a la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como un simple destinatario de una orden judicial, pues tal orden deviene de un análisis factico y jurídico en el que no se estudiaron los argumentos de defensa que pudo exponer la hoy accionante; en consecuencia, resulta impreciso que no sea tenida como parte dentro del proceso, pero la orden sí esté dirigida contra ella. Entonces, si la parte accionada considera que la orden de tutela debe recaer sobre la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debió vincularla al proceso, incluso con posteridad al auto admisorio de la acción de tutela; de lo contrario, estaríamos frente a una indebida conformación del contradictorio por parte del Tribunal Administrativo del Casanare. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una
decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados5. (Negrilla fuera de texto). 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala considera que si el Tribunal Administrativo del Casanare advirtió la idoneidad de la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver la situación de la señora Yaneth Azucena Barajas, debió vincularla al proceso de tutela como parte pasiva. Ahora bien, a pesar de lo anterior, no se encuentra pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado debido al interés de esta Corporación de sostener el amparo a los derechos fundamentales de la señora Barajas Pérez, pues además, la impugnación propuesta por la Coordinación del Centro de Servicios no radica en el amparo de los derechos deprecados, sino en establecer cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de octubre de 2016; es decir que, en aras de proteger los derechos sustanciales amparados por el Tribunal Administrativo del Casanare, no se accederá a la nulidad del proceso de
tutela pero se ordenara a esa Corporación judicial dar trámite a la impugnación propuesta por la parte accionante. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley: Falla Se ampara el derecho fundamental al debido proceso alegado por la doctora Shirley del Valle Albarracín, en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de 5 Corte Constitucional. Auto 234 de 2006. Recuperado : http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2012/A113-12.htm Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se deja sin efectos la providencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del trámite de tutela bajo radicado No. 85001-23-33-000-2016-00238-00. Se ordena al Tribunal Administrativo del Casanare dar trámite a la impugnación propuesta por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, doctora Shirley del Valle Albarracín, dentro del proceso con radicado No. 85001-23-33-000-2016-00238-00, de acuerdo con los argumentos propuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente providencia y una vez ejecutoriada, dentro de los diez días siguientes, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.