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CE-11001-03-15-000-2016-03360-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03360-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Le asistió (…) razón al juez constitucional de primera instancia al considerar que la ratio de la sentencia censurada consistió en que en el proceso promovido por los demandantes el término de caducidad inició a partir del día siguiente a la inscripción de la afectación en el Registro de Instrumentos Públicos, esto es, desde el 9 de agosto de 1985 y que este argumento no fue cuestionado por la parte actora, lo que implica que aun cuando se ordenara valorar nuevamente los elementos probatorios relacionados y ellos indicaran que la fecha en que los actores adquirieron la certeza sobre la situación del inmueble se presentó dentro de los dos años anteriores a la interposición del medio de control, la decisión no se alteraría. (…) No resulta en consecuencia viable analizar los cargos planteados en la demanda ni valorar los oficios y sentencias señalados por el recurrente cuando no se incluyó algún argumento encaminado a desvirtuar las consideraciones expuestas en la sentencia censurada que llevó a la autoridad accionada a declarar la caducidad de la acción, por no haber cumplido con el requisito de oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa, carga que le correspondía y que no ejerció en debida forma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico como requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia del 12 de noviembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De otra parte en relación con la figura jurídica de la caducidad de las acciones contencioso administrativas y la facultad del Congreso de la República para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos de los ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico, cuyo único limitante es el ordenamiento constitucional, consultar la Sentencia C-116 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03360-01(AC)

Actor: MARINA DE LAS SALAS DE BEJARANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 2 de marzo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de noviembre del 20161 en la Secretaria General del Consejo de Estado, los señores Marina de las Salas de Bejarano, Salustiano de las Salas Ospina, Magaly de las Salas Ospina, Myriam Monsalve de Urueña, Marina Monsalve de las Salas, Luis Alberto Monsalve Correa, Pedro Monsalve Correa y María del Socorro Monsalve Correa, a través apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 27 de abril de 2016, mediante la cual revocó el fallo dictado el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente2 – Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. A título de amparo constitucional, solicitaron: “SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DEL 27 DE ABRIL DE 2016, expedida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente – Sistema de Parques Nacionales Naturales (UEA), que cursó bajo el radicado número 47001-23-31-000-2002-00215-01 (34.623).

TERCERO. ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – DEL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa referido, que se acompase con las consideraciones señaladas por el juez constitucional”3. A juicio de la parte accionante, la providencia judicial censurada incurrió en defecto fáctico, el cual fundamentó así: (i) Por omisión, ante la falta de apreciación del siguiente material probatorio: 1 Folio 1. 2 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3 Folio 28 del expediente.  El Oficio del 23 de marzo de 2001, suscrito por la Directora Territorial de la Costa Atlántica de la Unidad Administrativa Especial – Sistema de Parques Nacionales Naturales:  La certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial – Sistema de Parques Nacionales Naturales el 24 de septiembre de 2001, firmada por el Jefe del Programa Vía Parque Isla de Salamanca; y  Los Oficios Nos. 001199 del 16 de marzo y 003077 del 5 de julio, ambos de 2001 expedidos por el Grupo Jurídico de la referida unidad. (ii) Por acción, por lo que –en su sentir– constituye error en la valoración de las pruebas que sirvieron de sustento para adoptar la decisión judicial, señalando al respecto los trabajos de partición y adjudicación de bienes, aprobados según sentencias proferidas por los juzgados Quinto y Octavo de Familia de Barranquilla.

En relación con el defecto fáctico por falta de apreciación de algunos medios de convicción, el apoderado de la parte actora afirmó que las pruebas relacionadas fueron legal y oportunamente allegadas a la actuación y las mismas resultan relevantes y directamente influyentes en el sentido del fallo del 27 de abril de 2016 “… toda vez que constituyen prueba fehaciente de la falta absoluta de conocimiento por parte de los accionantes y de la Unidad Administrativa Especial mencionada, sobre la afectación del predio denominado ‘Las Cejas’ con la declaratoria del Parque Nacional Natural – Vía Parque Isla Salamanca”. Precisó que mediante Oficio UP-DTCA del 23 de marzo de 2001, suscrito por Directora Territorial de la Costa Atlántica de la UAE – Parques Nacionales Naturales de Colombia, se informó a los accionantes que esa entidad tenía una “mapoteca predial muy restringida” y que, por ende, para saber si el predio las “Las Cejas” conformaba la Vía Parque Isla Salamanca, era necesario realizar una visita de campo. Precisó que “… pese a que la zona que conforma el Vía Parque Nacional Natural Isla de Salamanca se encontraba ‘delimitada y reservada’ desde la expedición del Acuerdo No. 4 de 1969 del INDERENA, aprobado por medio de la Resolución No. 292 de 1969 del Ministerio de Agricultura (zona ampliada y redelimitada a través de la Resolución No. 0472 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente), la Unidad Administrativa Especial Sistema de Parques Nacionales Naturales no tenía certeza sobre si el mencionado Parque cobijaba el predio denominado ‘Las

Cejas’, motivo por el cual resulta lógico que los accionantes se enfrentaran al mismo o mayor grado de incertidumbre sobre la afectación del predio”. Aseveró que el oficio UP-VIPIS-N° 00144 del 24 de septiembre de 2001, firmado por el jefe del programa Vía Parque Isla Salamanca, que certificó que el predio de los accionantes se encontraba en su totalidad dentro del área reservada demuestra el momento en el que se tuvo conocimiento de la afectación jurídica del inmueble y, por ende, a partir de esa fecha debió empezar contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. Por su parte, los Oficios UP-CJU 001199 del 16 de marzo de 2001 y UP-CJU 003077 del 5 de julio de 2001, suscritos por los coordinadores del grupo jurídico de la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia, en los que se comunicó a los demandantes que la entidad no contaba con recursos para adquirir los predios privados que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, acredita, por un lado, que la entidad no dijo nada respecto de la extemporaneidad de la reclamación, y por el otro, que desde ese momento, al negarse la indemnización por vía administrativa, se habilitó la posibilidad de reclamar judicialmente. Con respecto a la indebida valoración probatoria afirmó que la autoridad accionada apreció arbitrariamente el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión de la causante Heliodora Echeverría viuda de De Las Salas y la sentencia del 21 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de

Barranquilla, por cuanto el hecho de que el trabajo de partición hiciera mención al folio de matrícula del predio no permitía concluir, que desde ese momento los demandantes tenían conocimiento de la afectación jurídica del bien inmueble.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante Acuerdo 4 de 1969, el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –INDERENA reservó un área de 21.000 hectáreas, que denominó Parque Nacional Natural Isla Salamanca.  Esa reserva natural comprendía el predio denominado “Las Cejas”, ubicado en el municipio de Sitionuevo – Magdalena, por lo que el 8 de agosto de 1985 se registró en el folio de matrícula del inmueble la anotación que lo catalogaba como parte del referido parque natural.  El Ministerio de Agricultura, mediante Resolución 2394 de 1995, dispuso que todas las áreas que integraban el Sistema de Parques Nacionales Naturales, entre esos el Parque Nacional Natural Isla Salamanca, figuraran a nombre de la Nación.  Mediante Resolución 472 del 8 de junio de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente extendió el área que conformaba el parque y lo recategorizó como “Vía Parque”.  Los señores Marina de las Salas de Bejarano, Salustiano Antonio de las Salas Ospina, Magaly del Socorro de las Salas Ospina, Myriam Teresa Monsalve de Urueña, Marina Isabel Monsalve de las Salas, Luis Alberto

Monsalve Correa, Pedro Elías Monsalve Correa y María del Socorro Monsalve Correa son propietarios del predio denominado “Las Cejas”, que adquirieron por adjudicación en sucesiones que fueron aprobadas en los años 2000 y 2001.  El 7 de marzo de 2002, los actores presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio del Medio Ambiente – Unidad Administrativa Especial – Parques Nacionales Naturales de Colombia, para que se declarara la responsabilidad administrativa por la afectación y ocupación permanente del predio denominado “Las Cejas”.  Según sentencia del 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio del Medio Ambiente, Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, a que pagara “… los perjuicios consistentes en el valor que corresponda al predio ‘Las Cejas’ por la ocupación permanente en razón de la declaratoria de parque”4.  La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de abril de 2016, la revocó y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.  El ad quem fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: i) Tratándose de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, por

regla general, a partir de que la afectación queda inscrita en el registro de instrumentos públicos; ii) La afectación como parque natural nacional se registró el 8 de agosto de 1985 en el folio de matrícula inmobiliaria y, por ende, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa venció el 9 de agosto de 1987; iii) Aún si se tuviera como fecha la del conocimiento por parte de los demandantes habría operado la caducidad de la acción, por cuanto se encuentra demostrado que para el 24 de febrero de 1999 éstos tenían conocimiento de que el bien inmueble conformaba el Parque Nacional Natural Isla de Salamanca, pues en el proceso de sucesión de la causante Heliodora Echeverría viuda de De Las Salas “se hizo alusión al folio de matrícula inmobiliaria en el que ya estaba inscrita tal afectación”. iv) La caducidad no podía contabilizarse a partir del momento en que los demandantes adquirieron el derecho de dominio del predio, toda vez que la afectación jurídica se predica del bien inmueble y no del propietario, en consecuencia, para el momento en que a los actores les fue adjudicado el inmueble mediante sucesión sobre éste ya pesaba una afectación jurídica de carácter general5. 4 Folio 39 del cuaderno de anexos del expediente de tutela. 5 Folios 1 a 7 del cuaderno anexo.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de noviembre de 20166 el Magistrado Ponente de la Sección

Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A; así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A La Ponente de la decisión que se cuestiona, mediante escrito radicado el 7 de diciembre del 2016, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela; indicó que en la providencia censurada se consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa por cuanto la afectación jurídica del bien inmueble de los actores en el proceso de reparación directa se produjo a partir del año 1969, quedando inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el año 1985. Afirmó que la decisión encontró fundamento en la jurisprudencia consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales. En estos casos la caducidad de la acción se debe contabilizar desde el día siguiente a aquel en que la afectación al interés general se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que es desde ese momento que se hace pública la decisión de la administración de limitar el ejercicio del derecho de propiedad respecto del bien objeto de la afectación.

Indicó que en la sentencia se precisó que no podía contabilizarse el término de caducidad desde el momento en que adquirieron el inmueble, puesto que la afectación no se predica del propietario sino del bien y, para el momento en que a los actores les fue adjudicado, ya pesaba sobre el mismo la afectación de carácter general, cuyo conocimiento adquirieron antes del proceso, pues así quedó registrado en la relación de bienes relictos que realizaron. Aseveró que “la parte actora pretende, por vía de tutela, aducir un desconocimiento de la afectación de su predio para la época en que la Sala lo encontró probado, pero lo cierto es que las pruebas allegadas al encuadernamiento permitían establecer que sí tenían conocimiento de ello antes del momento que ahora alegan por vía de tutela”7. 6 Folio 36. 7 Folio 56 del expediente de tutela. 3.3. Informes de los terceros vinculados 3.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Por intermedio de apoderada judicial, presentó informe del 6 de diciembre de 2016 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda que la entidad no ha vulnerado los derechos de la parte accionante y ésta gozó en el proceso de todas las garantías procesales. Informó que en la actualidad la Unidad Administrativa Especial denominada “Parques Nacionales Naturales de Colombia” es una autoridad independiente con autonomía administrativa y financiera y con personería jurídica, como se detalla en el acto de creación contenido en la Ley 1444 de 2011. 3.3.2. Parques Nacionales Naturales de Colombia

El apoderado judicial de la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas del proceso ordinario y, de hecho, eso fue lo que permitió advertir la configuración de la caducidad. Agregó que los demandantes pretenden controvertir la valoración probatoria que realizó el juez natural, aspiración que es improcedente en sede de tutela.

4. Fallo impugnado En decisión del 2 de marzo de 20168, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional, previo análisis de fondo del asunto sometido a su consideración al haber superado los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Para arribar a la citada resolutiva, el juez constitucional de primera instancia consideró que la simple apreciación de una de las partes sobre la existencia de ausencia o indebida valoración probatoria no constituye defecto fáctico, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que la tutela resulte procedente por el juicio valorativo de la prueba, éste debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Concluyó que el defecto fáctico por falta de valoración probatoria se configura cuando se resuelve el caso sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o sin valorar una prueba que, de haberse tenido en cuenta, cambiaría sustancialmente la solución del caso. Por su parte, el defecto fáctico por indebida

valoración probatoria exige que la decisión judicial haya sido el resultado de una 8 Folios 69 a 76. 9 Citó para el efecto la sentencia SU-172 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. arbitraria valoración de las pruebas –se adopten conclusiones probatorias que no encuentran sustento en las pruebas que reposan en el expediente– o de una valoración probatoria que no podía llevarse a cabo, bien sea porque se trataba de pruebas ilegales o bien porque eran inconducentes. Transcribió in extenso apartes de la sentencia del 27 de abril de 2016 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que en ella se dejó claro que la caducidad se computa a partir del día siguiente a la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, pues es en ese momento que se hace pública la decisión de la administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación, ratio que reiteró de sentencias de la misma Sección Tercera que dan cuenta de la regla de decisión en este tipo de responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, consideró que la razón principal de la sentencia censurada consistió en que en el proceso promovido por los demandantes el término de caducidad inició a partir del día siguiente a la inscripción de la afectación –el bien pasó a conformar un parque natural nacional– en el Registro de Instrumentos Públicos, esto es, desde el 9 de agosto de 1985. Precisó que si bien en la providencia judicial atacada se hicieron consideraciones acerca de la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la afectación jurídica del bien inmueble, lo cierto es que se utilizaron como un argumento

subsidiario de la decisión. El a quo consideró que la anterior precisión reviste trascendencia en el presente asunto, toda vez que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela están encaminadas a sostener que los demandantes se enteraron de la afectación jurídica del bien en el año 2001 –con los oficios los oficios UP-DTCA del 23 de marzo de 2001, UP-VIPIS-N° 00144 del 24 de septiembre de 2001, UP-CJU 001199 del 16 de marzo de 2001 y UP-CJU 003077 del 5 de julio de 2011–, mas no cuestionan el argumento principal de la sentencia, esto es, que el término de caducidad inició a partir del día siguiente a la inscripción de la afectación en el Registro de Instrumentos Públicos. De lo expuesto concluyó que, en caso de configurarse la falta o indebida valoración probatoria que pregona la parte actora, y si se admitiera que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para dar por acreditado que los demandantes se enteraron de la afectación jurídica del bien en el año 2001, de todos modos la decisión seguiría siendo la misma: declarar la caducidad de la acción, por cuanto el término para interponer la demanda de reparación directa inició el 9 de agosto de 1985 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2002.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no se realizó análisis sobre el defecto fáctico alegado que se fundamentó en la omisión en la

valoración de unas pruebas así como en el grave error de valoración de otras, las cuales relacionó en los mismos términos del libelo introductorio. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se limitó a señalar la regla general de caducidad de la acción de reparación directa en los procesos en los que se alega la afectación jurídica de bienes inmuebles que quedan incluidos en reservas forestales o parques nacionales y pasó por alto que dicha regla general tiene una excepción, según la cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que los demandantes prueben que tuvieron conocimiento sobre la afectación, motivo por el cual era necesario observar las pruebas objeto del debate para determinar si con ellas el juez contencioso administrativo podía llegar a una conclusión diferente acerca del cómputo del término de caducidad. Precisó que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre los razonamientos efectuados en el recurso de amparo para demostrar la incidencia que hubiese tenido en el sentido del fallo de la Sección Tercera el análisis de las pruebas relacionadas referidas a los oficios y las sentencias de adjudicación de los bienes del causante en los procesos de sucesión en virtud de los cuales los actores adquirieron el inmueble en cuestión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de marzo del 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el

Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si la autoridad judicial accionada, con el proferimiento del fallo que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la parte accionante, vulneró los derechos fundamentales alegados por ésta?

Concretamente, se resolverá el siguiente subproblema jurídico: ¿Si la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y concretamente las señaladas por la parte accionante?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no hay lugar a realizar el análisis en segunda instancia, en consideración a que no fueron objeto de impugnación. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 3.3. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala precisa que la parte actora fundamentó la solicitud de protección de sus derechos fundamentales en el cargo de defecto fáctico, con respecto al cual consideró que se incurrió en las modalidades de omisión en la valoración de algunos medios de convicción y en apreciación irracional y arbitraria con respecto a otros, los que identificó en debida forma, acreditando igualmente que fueron oportuna y legalmente allegados a la actuación, de tal manera que cumplió con la carga argumentativa exigida. Ello implicaría que la Sala abordara el estudio del cargo de acuerdo con el marco

teórico y conceptual expuesto por la Corte Constitucional y desarrollado ampliamente por esta Sección en sentencia del 12 de noviembre del 201515, en la que precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de examinar un defecto fáctico en una providencia judicial, así como la metodología respectiva, sin embargo ello no es posible en el sub lite, por las razones que se exponen a continuación. Los medios de convicción que la parte actora señaló como desconocidos o arbitrariamente valorados se encuentran encaminados a acreditar la circunstancia temporal en la cual los demandantes del proceso ordinario tuvieron “certidumbre”16 sobre la afectación del predio denominado “Las Cejas” como integrante del parque nacional natural “Vía Parque Isla de Salamanca”, con el fin de que la fecha correspondiente se tenga como referente a partir del cual se empiece a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. En efecto, según el impugnante, aun cuando en tratándose de responsabilidad por ocupación de inmuebles para reservas forestales o parques naturales existe una regla según la cual la caducidad se cuenta desde la inscripción de la afectación jurídica en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en el caso concreto sometido a consideración de la Sección Tercera en sede de reparación directa, correspondía aplicar una excepción a la regla general, consistente en contabilizar el término a partir de la certeza que sobre la afectación tuvieran los nuevos propietarios del bien adquirido por adjudicación en sucesión. Sin embargo, ni en el libelo introductorio ni en el escrito de impugnación encuentra

esta Sección argumento alguno encaminado a demostrar las razones por las que se debía aplicar la excepción y no la regla sobre caducidad y mucho menos a desvirtuar la ratio decidendi de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la autoridad accionada que se sustentó en el precedente que al respecto se tiene en la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime R

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