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CE-11001-03-15-000-2016-03361-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03361-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MEDIDA CAUTELAR - La solicitud fue negada al no encontrar transgresión de las normas constitucionales y legales [L]a Sala observa que la solicitud de protección cautelar fue atendida mediante auto de 5 de diciembre de 2016 en el que se negó la medida cautelar incoada al no encontrar transgresión de las normas constitucionales y legales citadas. Dicho esto, se advierte carencia actual de objeto pues las pretensiones de los demandantes se encontraban encaminadas a ordenar la exigencia al juez que conoce del medio de control de nulidad dentro del proceso no.2016-00181-00 para darle trámite a la solicitud de medida cautelar presentada por [L.M.A.T] , situación que se vio superada como ya se señaló. Visto lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura del hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fue superada con la decisión adoptada mediante auto de 5 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03361-00(AC)

Actor: LUDWIG ERHAID TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ludwig Erhaid Torres Hernández, Vilma Johanna Velásquez González y Aura María Sarmiento Niño, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 20161, Ludwig Erhaid Torres Hernández, Vilma Johanna Velásquez González y Aura María Sarmiento Niño interpusieron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 Folio1.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO DEBIDO PROCESO y el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y con ello los derechos fundamentales al trabajo (C.P.25) y conexos, de los empleados en provisionalidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales se ven conculcados con la mora judicial y violación del plazo razonable, derivado del silencio o negativa de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en emitir un pronunciamiento de fondo, en los tiempos determinados por el legislador, frente a la solicitud de suspensión provisional y/o adopción de la medida cautelar de urgencia realizada dentro del medio de control de nulidad incoado por la abogada Luz

Mónica Acevedo Talero (…)

2. En consecuencia, sírvase ordenar a la Sección Segunda, Subsección A,

que proceda a expedir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión provisional y/o adopción de la medida cautelar de urgencia solicitada (…)”

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La ciudadana Luz Mónica Acevedo Talero el 16 de marzo de 2016 interpuso demanda de nulidad simple contra los Acuerdos PSAA12-9663 y PSAA12-9664 de 2012 expedidos por la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se establecieron los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de tal entidad y se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la provisión de esos cargos. 2.2. La accionante dentro del proceso mencionado solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los acuerdos antes mencionados, así como de los actos administrativos derivados de estos. 2.3. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 23 de mayo de 2016 admitió la demanda ordenando su notificación y corrió traslado de la medida cautelar, sin embargo, dicha solicitud provisional, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no había sido resuelta.

3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante el silencio de la Administración Judicial frente a la protección provisional solicitada por Luz Mónica Acevedo Talero, y señalan una evidente amenaza de un perjuicio irremediable para los empleados en provisionalidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

que han sido y serán desvinculados a partir de los efectos jurídicos de la convocatoria mencionada2.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por medio de auto de 21 de noviembre de 2016 el consejero ponente admitió la acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la medida provisional solicitada al no encontrar urgencia que amerite su procedencia; vinculó a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura y le ordenó publicar en su página web notificación a todos los interesados en el resultado de este proceso, por último dispuso notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Fls.91-94) rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela pues considera que los demandantes hacen una interpretación descontextualizada de los Acuerdos PSAA12-9663 y PSAA12-94664 de 2012 pues la norma en la que se fundamentaron los mismos y de la que fue declarada su nulidad como lo mencionan los actores, fue subsanada. Igualmente, recordó que jurisprudencialmente se ha sostenido que los empleados en provisionalidad no gozan de estabilidad alguna; por otra parte, señaló que el Consejo de Estado ha sido respetuoso de las etapas del medio de control de nulidad. 4.3 La Sección Segunda del Consejo de Estado (Fls.95-96) por intermedio de su consejero Dr. William Hernández Gómez señaló que el Despacho decidió de la medida cautelar solicitada mediante auto de 5 de diciembre de 2016 del cual

2 Folio 4. anexa copia, asimismo, argumenta que los accionantes carecen de falta de legitimación en la causa pues no acreditan vulneración de los derechos fundamentales que alegan ni tampoco fungieron como demandantes dentro de la acción (medio de control) de nulidad simple instaurada. 4.4 La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Fls.111-113) a través de su abogada de División de Procesos destacó la improcedencia de la presente acción por no hallarse en presencia de un perjuicio irremediable, por existir otros mecanismos de defensa judicial y por no configurarse los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si a los accionantes se les vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante la presunta falta de trámite de la medida cautelar mencionada.

2. De la carencia de objeto en la acción de tutela 2.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 2.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho

superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se reparó. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se restableció o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 2.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.3

3. Análisis del caso En el caso bajo análisis la Sala observa que la solicitud de protección cautelar fue atendida mediante auto de 5 de diciembre de 2016 en el que se negó la medida cautelar incoada al no encontrar transgresión de las normas constitucionales y legales citadas.

Dicho esto, se advierte carencia actual de objeto pues las pretensiones de los demandantes se encontraban encaminadas a ordenar la exigencia al juez que

conoce del medio de control de nulidad dentro del proceso no.2016-00181-00 para darle trámite a la solicitud de medida cautelar presentada por Luz Mónica Acevedo Talero, situación que se vio superada como ya se señaló. Visto lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura del hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fue superada con la decisión adoptada mediante auto de 5 de diciembre de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la tutela de referencia, formuladas por Ludwig Erhaid Torres Hernández, Vilma Johanna Velásquez González y Aura María Sarmiento Niño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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