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CE-11001-03-15-000-2016-03363-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03363-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su eficacia probatoria [E]n el caso bajo estudio, el juez explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria, fue posible determinar que el dictamen pericial no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente la realización de la obra pública del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, desvalorizó los predios de los demandantes. (…) acudiendo a la libertad probatoria, la autoridad judicial demandada decidió no dar valor probatorio al dictamen pericial pues este era impreciso y carecía de firmeza. (…) para demostrar que la entidad demandada incurrió en un vicio al momento de valorar la prueba, es necesario demostrar que el juez tomó una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. (…) Encuentra razón la Sala en el argumento presentado por la demandada en el que afirmó: “(…) no resulta razonable pretender que luego de aproximadamente 16 años se ordene de oficio la práctica de una prueba que por paso del tiempo perdió su eficacia”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 74 DE 1968 / LEY 16

DE 1972 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libre apreciación de la prueba, conforme el principio de autonomía judicial y la sana crítica del operador judicial, ver la sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16098, M.P. Enrique Gil Botero, de esta

Corporación. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA Verificadas las normas que el demandante alega como desconocidas se tiene, que los artículos 169 del CCA y 233 y 238 del CPC no fueron omitidos por el juez que resolvió el medio de control de reparación directa, pues el juez sustentó debidamente las razones por las cuales el peritaje no brindaba la seguridad necesaria para fallar teniéndolo como sustento probatorio y que tal como se observa en el expediente del proceso ordinario, las partes contaron con la oportunidad procesal para contradecir dicha prueba. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante en alegar la configuración de un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 626LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto sustantivo como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-962 de 1999, M.P.

Fabio Morón Díaz y T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, de la Corte Constitucional. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia El demandante alega que el fallador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical, toda vez que el 12 de noviembre de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera dictó fallo (…) en el que se condenó al municipio de Cali a pagar los perjuicios que la obra “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” ocasionó a un predio y establecimiento de comercio (…) conviene precisar que si bien en el referido caso se accedió a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que en esa ocasión el dictamen pericial logró demostrar la desvalorización ocasionada a los bienes por la obra “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”, lo que no ocurrió en el caso que es objeto de la presente acción en el que la prueba pericial arrojó serias dudas al fallador de segunda instancia. La sujeción al precedente judicial no es absoluta y, por ende, en determinados casos, el juez puede dejar de aplicarlo, siempre que exponga de

manera amplia y razonada los motivos para hacerlo. Empero, una vez se comprueba que el juez dejó de aplicarlo, es necesario verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, por lo que, en este caso no se presentó el desconocimiento endilgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03363-00(AC)

Actor: LUIS RIVERA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Rivera Rodríguez, Onofre Ocampo, Blanca Ximena y Paola A. Payan, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Murillo, la Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Linda Mejía de Salazar a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la parte accionante que interpuso acción de reparación directa contra el

municipio de Cali, con el fin de que se les reparara integralmente los daños ocasionados por la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”. Indica que en la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales consistentes en la desvalorización causada a sus predios. Relata que los peritos calcularon la desvalorización de los inmuebles causada por la construcción teniendo en cuenta el valor del bien inmueble antes y después de la construcción del puente. Indica que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño Sede Cali en providencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005, declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali y en consecuencia lo condenó a pagar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes. Manifiesta que inconforme con la decisión el municipio de Cali apeló la decisión y en segunda instancia la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Aduce que el juez que conoció en segunda instancia no declaró la responsabilidad del municipio de Cali, por cuanto la experticia que determinó el valor de los perjuicios padecidos por los demandantes no ofrece suficiente convicción para que pueda ser tenido en cuenta, pues no puntualizó aspectos fundamentales de carácter técnico para sustentar las condiciones consignadas en el dictamen. Asegura que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no valoró el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia nombrados por el juez

de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción Aduce el demandante que la acción se dirige a demostrar las irregularidades procesales y fácticas presentes en el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por cuanto no se valoró adecuadamente, en conjunto y sistemáticamente el acervo probatorio que se allegó en forma regular y oportuna al proceso.

Asevera que el funcionario judicial demandado dictó la providencia en contra de la evidencia probatoria y que al no tenerse en cuenta el dictamen pericial, se vulneró el debido proceso pues en dicha prueba técnica se demuestra la construcción de una obra pública cercana a la casa de los demandantes y los perjuicios que les ocasionó. Alega defecto sustantivo por desconocimiento de los principios constitucionales que imponen al juez el deber de decretar pruebas de oficio y principios materializados en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera dictó fallo dentro del proceso 760002331000200001189 en el que se condenó al municipio de Cali a pagar los perjuicios que la obra cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur de Cali, ocasionó a un predio y establecimiento de comercio situado en la calle 15 con autopista calle Nº D23-05.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: RUEGO, AMPARAR los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, AL RESPETO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL conculcados por El Consejo de Estado en el fallo dictado el 16 de mayo de 2016 en el proceso 76001232400020000259801 a: (1) LUIS RIVERA, (2) LIBELLY

OCAMPO BASTIDAS (hija de ONOFRE CAMPO), (3) BLANCA

XIMENA Y PAOLA A. PAYAN, (4) ISABEL CRISTINA GALLEGO

(hija de JUAN DE DIOS GALLEGO), (5) LUIS ENRIQUE

VALENCIA L. (hijo de JOSE JANUARIO VALENCIA), (5) JAIME

MURILLO, (6) HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, (7) LIDA MEJÍA DE SALAZAR, mayores de edad, vecinos de Cali.- En consecuencia: A) DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Consejo de Estado M.P. Dr. ORLANDO SANTOFIMIO, el día 16 de mayo de 2016, en el proceso 2000 259801, interpuesta por los accionantes, tantas veces mencionados en este escrito ojo mencionarlos contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI (sic). B) En consecuencia, ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción, dicte una providencia ordenando un dictamen pericial que demuestre los daños causados a mis poderdantes, el perito

deberá responder las preguntas formuladas en la demanda y las que el señor magistrado ponente considere convenientes para allegar a la verdad, despejados estos inconvenientes, rendido éste trabajo se deberá dictar el fallo acogiendo las pretensiones de la demanda. C) Hacer las demás declaraciones que su señoría considere necesarias y oportunas”.

4. Pruebas relevantes La parte accionante aportó la sentencia de 16 de mayo de 20162, proferida dentro del medio de control de reparación directa Nº 76001232400020000259801 de Luis Rivera Rodríguez y otros contra el municipio de Cali.

5. Trámite procesal En auto de 2 de diciembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Así mismo, se vinculó al municipio de Cali y a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El ponente de la decisión objeto de reproche constitucional asegura que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y que por el contrario se respetaron los principios de seguridad jurídica, celeridad, sana crítica, imparcialidad, entre otros, es decir que en ningún momento se puso en riesgo los contenidos constitucionalmente protegidos.

Sostiene que la sentencia del 16 de mayo de 2016 fue proferida en ejercicio de las

competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas, en aplicación 2 Folios del 9 al 38 del cuaderno principal. de las reglas procesales preestablecidas y en estricto cumplimiento del principio de legalidad. Asegura que la parte demandante pretende cuestionar en sede constitucional la apreciación probatoria dada al dictamen pericial rendido por los auxiliares de justicia, que pretendían acreditar el valor de los perjuicios padecidos por los demandantes. Concluye que los demandantes no plantean una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, sino que pretenden reabrir el debate probatorio propio del proceso de reparación directa para así justificar su inactividad en tanto no propusieron en la oportunidad procesal las objeciones necesarias para que dicha prueba contara con las especificaciones técnicas y científicas requeridas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte demandante en tanto no se les reconoció la indemnización correspondiente a la desvalorización de los inmuebles de los demandantes con

motivo de la construcción de la obra “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista

sur” realizada por el municipio de Cali.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la decisión de 16 de mayo de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación se vulneraron a los demandantes los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte demandante para controvertir la decisión objeto de tutela, toda vez que se surtió el recurso de apelación promovido por el municipio de Cali (iii) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron 5 meses y 15 días, entre la presentación de la tutela (15 de noviembre de 2016) y la notificación de la decisión objeto de tacha constitucional (31 de mayo de 2016);

(iv) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados Para establecer si la Corporación Judicial demandada incurrió en los defectos fácticos, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial se debe contextualizarse la situación previamente, en los siguientes términos: otras. Se encuentra probado que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño Sede Cali en

providencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005, dentro de la acción de reparación directa promovida por la parte demandante, declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali y en consecuencia lo condenó a pagar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes en razón a la obra construida cerca a sus bienes inmuebles. Inconforme con la decisión el municipio de Cali apeló la decisión y alegó que no se rompió el principio de igualdad entre los administrados por la construcción de una obra de interés y beneficio real. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el dictamen pericial aportado al medio de control carecía de técnica y los accionantes debían soportar la carga de su ineficiencia en su actividad probatoria. Procede la Sala realizar el estudio de los defectos alegados por el demandante. 4.2.1. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha considerado la posibilidad de infirmar una decisión judicial cuando se configura un defecto fáctico o material. Así lo ha expresado esa Corporación: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” La parte demandante aduce que el juez de segunda instancia no valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado al proceso, y que no fue tenido en cuenta el dictamen pericial que determinó los perjuicios ocasionados por la construcción denominada “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” llevada a cabo en el municipio de Cali. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, previo a determinar si efectivamente los demandantes sufrieron un daño antijurídico se refirió a las pruebas que demostraban la calidad de propietarios de los bienes inmuebles aparentemente afectados. De las escrituras públicas y los certificados de tradición y libertad aportados por los 13 demandantes concluyó que los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Blanca Ximena Payán y Paola Andrea Payán, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Yesid Murillo, Consuelo Arismendi, la comunidad de las Hermanas de la Caridad, Lida Mejía de Salazar y Jaime Gutiérrez, probaron que eran los propietarios de los inmuebles cuya desvalorización reclamaban. No ocurrió lo mismo con los demandantes Marino Rivera y Jorge Alberto Gutiérrez quienes no acreditaron su calidad de propietarios. De igual manera, sostuvo que en el expediente reposa diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de abril

de 2002 a los inmuebles afectados, documento suscrito por los peritos que rindieron posteriormente el dictamen pericial. Agregó que el referido medio probatorio se limitó específicamente a poner de presente las dimensiones de los predios de los demandantes y su cercanía con la obra realizada, lo cual no ofreció los elementos de convicción sobre la causación del daño antijurídico alegado, consistente en que tuvieron que soportar una carga excepcionalmente superior a la del resto de los asociados con la construcción de la obra. Respecto de los cuatro predios evaluados indicó lo siguiente: “1.El inmueble del señor Rivera tiene suficiente zona antes de la calzada del puente y que no existió obstrucción en la luz del predio;

2. Al inmueble del señor Onofre Ocampo, la construcción del puente no le quitó luz; 3. Que en el inmueble de las Hermanas de la Caridad, funcionaban unos talleres que no fueron perjudicados con la construcción del puente en relación con la luz que le llegaba, ya que el predio estaba suficientemente separado del puente; y 4. Que el inmueble del señor Jaime Gutiérrez está bastante retirado del puente (120 metros)”.

La Corporación demandada manifestó que la prueba pericial no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador sino que por el contrario debe ser cotejado con las reglas de la sana crítica y todo el acervo probatorio que reposa en el expediente. Concluyó que el dictamen presentado por los ingenieros civiles Oswaldo Burgos Carrión y Diego Hernán Hurtado, no ofrece la suficiente convicción para que

pueda ser tenido en cuenta para la decisión del caso concreto ya que no puntualizó aspectos fundamentales de carácter técnico para sustentar las conclusiones consignadas en el dictamen. Se refirió en los siguientes términos: 1. “El procedimiento técnico utilizado por los peritos para efectuar la experticia y determinar el daño alegado por los actores, (sic) de allí que sea dable afirmar, que este no fue el idóneo, pues se llevó a cabo únicamente con base en la observación ocular realizada a los predios de los demandantes, obteniendo meras apreciaciones u opiniones personales sobre los puntos objeto de debate, sin cuantificar o determinar los metros perdidos de andén (…) El dictamen pericial argumenta que se causaron unos perjuicios de orden urbanístico, social y ambiental, sin determinar el método o técnica utilizada por los ingenieros designados que le permitan a esta Sala contar con los elementos necesarios para valorar bajo las reglas de la sana crítica las pretensiones de los accionantes (…)

2. No se allegaron los soportes técnicos y/o científicos que demuestren o que permitan dar solidez sobre lo allí indicado y así poder establecer si efectivamente el daño alegado por los accionante se causó y en qué proporción se vieron afectados los demandantes (…)” El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos que se discuten, precisa que al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”. Para que este tipo de prueba pueda ser tenida en cuenta es necesario que se encuentre debidamente fundamentada pues el papel de este medio probatorio es complementar el

conocimiento del juez para resolver frente a un caso específico y que necesita de conocimiento adicional al jurídico. Si el dictamen no demuestra la precisión necesaria, el juez podrá prescindir de esta, pues no implica que el fallador se encuentre atado a sus resultados. Como se observa en el caso bajo estudio, el juez explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria, fue posible determinar que el dictamen pericial no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente la realización de la obra pública del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur”, desvalorizó los predios de los demandantes. El Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 200710 precisó lo

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