CE-11001-03-15-000-2016-03366-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03366-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNCálculo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Del estudio del expediente se observa que en el caso sub lite se observa que la demanda de la [actora] se admitió mediante auto del 21 de mayo de 2014, de tal manera se deduce que la reclamación judicial se hizo antes de la sentencia SU230 de 2015 y le asiste el derecho a la liquidación del IBL con el régimen anterior, en virtud del principio de confianza legítima. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, aplicable al momento de radicación de la demanda, en el que claramente se indicó que para las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio y realizó una debida interpretación de la normativa. (…) el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por [la actora] contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada. (…) la Sala concederá el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio de postura frente al plazo para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez años de cotización-, en vez del último año de servicio, consultar las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03366-00(AC)
Actor: MARTHA NELLY BENAVIDES NOGUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela
promovida por la señora Martha Nelly Benavides Noguera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, vulnerados supuestamente con la decisión dictada el 16 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante laboró como empleada pública en diferentes entidades y, por cumplir los requisitos, se le reconoció la pensión de vejez en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la pensión se le reconoció por la extinta Cajanal, entidad que calculó el IBL pensional con los valores devengados durante los 10 últimos años de servicio. La actora elevó una petición ante Cajanal, en la que solicitó la reliquidación de su pensión, pues consideró que existían diferencias a favor de ella; sin embargo, mediante Resoluciones RDP 048151 de 16 de octubre de 2013 y RDP 055617 de 6 de diciembre de 2013, la mencionada entidad le negó la solicitud. En vista de lo anterior, la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en la que pidió la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, mediante providencia del 11 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el IBL no puede
tomarse con base en la legislación anterior, sino acorde al artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad demandada en los actos acusados. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en sentencia de 16 de septiembre de 2016, la confirmó bajo los mismos argumentos. Al respecto, la señora Martha Nelly Benavides Noguera manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del presente al no dar aplicación a las sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y de 25 de febrero de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Pretensiones El señor Martha Nelly Benavides Noguera presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Oral al proferir sentencias de primera y segundo grado, vulneraron a la señora MARTHA NELLY BENAVIDES NOGUERA, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de vejez, el debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos
que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia declarar que las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo – Sala del Sistema Oral, carecen de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ordenar a las Corporaciones Judiciales demandadas para que realice los trámites pertinentes encaminados a dictar sentencias de primer y segundo grado fundamentadas en la línea jurisprudencia referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales”.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social – UGPP, como tercero con interés1.
4. Pruebas relevantes La señora Martha Nelly Benavides Noguera allegó con el escrito de tutela, las pruebas que se señalan a continuación: Copia del fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Copia de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Copia de la resolución 38619 de 2003, por la cual se reconoció la pensión a
la accionante.
5. Oposición
1 Folio 34 del cuaderno No. 1. 5.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto El Juez Quinto Administrativo de Pasto pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: Afirma que en la decisión de 11 de mayo de 2016, se acogió la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, toda vez que la demandante se encontraba dentro del régimen de transición. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia antes mencionada. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Subdirector Jurídico Pensional solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, con sustento en lo siguiente: Sostiene que la providencia censurada ya dio tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela de la demandante es improcedente. Refiere que las pretensiones elevadas por la demandante, van en contra vía de lo establecido en la sentencia SU – 2013 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. Agrega que la tutela solo procede cuando existe o se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no hizo la demandante. 5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral El magistrado ponente de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño pidió que se negaran las pretensiones de la
tutela, bajo los siguientes argumentos: Señala que la providencia del 16 de septiembre de 2016, no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues se profirió en cumplimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso. Indica que en la sentencia proferida en segunda instancia, se analizó las pruebas debidamente incorporada al expediente, lo cual permitió concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Concluye que no es dable acoger los argumentos de la accionante, toda vez que la providencia que ataca se ajustó a derecho, pues se profirió en cumplimiento de las normas y jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendientes a declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión,
en cumplimiento de la Sentencia SU – 230 de 2015.
3. Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos
presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el prevalencia que, prima facie, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En este caso se advierte que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si con la providencia cuestionada se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En efecto, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, por lo cual se puede vislumbrar la configuración de un posible defecto. Igualmente, del expediente de tutela se puede concluir que la parte accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo y que, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de septiembre 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. de 2016, y la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2016, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien no hay prueba dentro del expediente de cuando fue notificada la providencia, ni se pudo constatar en el software de gestión, se puede deducir que se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad.
Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) el desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, ii) el
desconocimiento del precedente en el presente caso. 4.1.1. Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala9 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.10 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las 9 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 10 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 11 Sentencia T-158 de 2006.
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios
de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de motivar porqué se separa del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”13. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se
habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural haya dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la 12 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 13 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 4.1.2. Desconocimiento del precedente en el presente caso Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199317, quien a la entrada en vigencia de dicha norma, 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, era beneficiario del régimen de transición y por tanto la normativa aplicable para efectos pensionales era la Ley 33 de 1985.
La señora Martha Nelly Benavides Noguera contaba con 35 años18 de edad
cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, que en el artículo 1º previó, lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del 16 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 17 “ARTÍCULO.36.-Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fue
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