CE-11001-03-15-000-2016-03366-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03366-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura porque para la fecha de consolidación del derecho pensional regía el precedente del Consejo de Estado y no el señalado por la Corte Constitucional / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala encuentra que con las sentencias acusadas se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por la actora, al dar prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con el cual se señaló que el IBL no era un aspecto cobijado por el régimen de transición, sino que para determinarlo se debía acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). [P]ara la fecha de expedición de las aludidas decisiones el criterio que imperaba respecto del IBL como aspecto cobijado por el régimen de transición correspondía al trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue interpretado de forma diferente por la Corte Constitucional mediante un examen de constitucionalidad que, luego, hizo extensivo a todos los regímenes con la sentencia SU230 de 2015. En esa medida, en el presente caso se presenta el defecto alegado por la parte demandante, pues si bien el a quo para acceder al amparo deprecado tuvo en cuenta la presentación de la demanda ordinaria, lo cierto es que las autoridades judiciales acusadas no consideraron que la interpretación de las normas que rigen el régimen de transición, así como de las
reglas contenidas en las sentencias que constituyen precedente, no podía oponérsele a la tutelante sin tener en cuenta el momento en que se consolidó su derecho pensional. (…). [S]e concluye que los jueces ordinarios si bien conocieron y respetaron las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU–230 de 2015, lo cierto es que no tuvieron en cuenta que su aplicación dependía de la época en que se consolidó el derecho pensional del empleado, el cual, para el caso concreto se enmarcaba en el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la sentencia del 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 /
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE
1985
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posición sostenida por la Sala de la Sección Quinta frente a un defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con el mismo tema del
precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T762, M.P. María Victoria Calle Correa. Con respecto al régimen de transición en pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03366-01(AC)
Actor: MARTHA NELLY BENAVIDES NOGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que
accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito recibido el 15 de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la «igualdad frente a la ley y la jurisprudencia», los cuales consideró vulnerados con las providencias del 11 de mayo y 16 de septiembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Martha Nelly Benavides Noguera en contra de la UGPP, mediante las que se denegó la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro efectivo del servicio, en atención a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 19851.
En consecuencia, la parte actora pretende que: «PRIMERA.- Declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Oral al proferir sentencia de primer y segundo grado, vulneraron a la señora MARTHA NELLY BENAVIDES NOGUERA, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de vejez, el
1 El proceso ordinario se identificó con el radicado 52001-33-33-005-2014-00263-01. debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia declarar que las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo –Sala del Sistema Oral, carecen de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ordenar a las Corporaciones Judiciales demandadas para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias de primer y segundo grado fundamentadas en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la demandante se desempeñó como empleada pública en diversos sectores, por lo que mediante Resolución 38619 del 18 de noviembre de 2005, CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Indicó que dicha entidad para el cálculo el IBL pensional se tuvo en cuenta los valores devengados durante los 10 últimos años de servicio y algunos factores salariales, y cuyo goce se condicionó al retiro efectivo del mismo.
Agregó que, por lo anterior, presentó una solicitud el 9 de septiembre de 2013 para que se le reliquidara la referida prestación periódica, sin embargo la entidad a través de las Resoluciones RDP 048151 del 16 de octubre de 2013 y RDP 055617 del 6 de diciembre de 2013, ajustó parcialmente, pero negó la reliquidación de su pensión de vejez. Adujo que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los precitados actos administrativos, la cual correspondió al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante sentencia del 11 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Añadió que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño con providencia del 16 de septiembre de 2016, al confirmar el fallo de primera instancia antes aludido. Afirmó que dicha autoridad judicial hizo referencia del marco normativo y jurisprudencial relacionado con los factores salariales que debían incluirse dentro de la pensión de jubilación, en especial del alcance de la sentencia C – 258 de 2013, de lo cual concluyó: «… Es claro que la sentencia expedida por la H. Corte Constitucional se dirige en concreto a las pensiones ‘más altas’ y específicamente, a las percibidas por Congresistas y Magistrados de Altas Corporaciones. No obstante, ello no imposibilita que sus efectos se lleven a otros casos, teniendo en cuentan las normas que le sirvieron de fundamento, así como los principios generales citados.
… De este modo, nada obsta para que esta Sala acoja para el sub lite los criterios expuestos en la sentencia C258 de 2013, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales sólo frente a los factores salariales que efectivamente cotizó la demandante. 6.- EL CASO SUB – EXAMINE Por lo tanto, queda acreditado que la demandante adquirió el derecho a pensionarse conforme la normatividad anteriormente referenciada [Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, sentencia C-258 de 2013, Acto Legislativo 01 de 2005], igualmente, se observa que al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez en el año 2013, la actora cotizó únicamente los factores salariales denominados ‘asignación básica y bonificación por servicios prestado’…de los cuales para efectos de obtener el ingreso base de liquidación para pensión, se tomará en cuenta el resultado de la sumatoria de los mismos y sobre estos se liquidará el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 10 meses y 28 días, de conformidad al artículo 21 y 36 de la precitada Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, se infiere que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que no obra prueba en el plenario, que dé cuenta de aportes adicionales al sistema pensional. En síntesis, se observa que unos fueron los factores devengados y otros los aportes efectivamente cotizados, razón por la cual no habrá lugar
a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de otros diferentes. … » (negrilla dentro del texto original)
3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se desconoció el precedente trazado por el Consejo de Estado que contempla la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para efectos de lo anterior citó las siguientes providencias: i) Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, puesto aplicó en su integridad las reglas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política, y señaló que las pensiones debían reliquidarse con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. ii) Sentencia del 25 de febrero de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, con magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve, ya que con esta decisión se estableció para el caso concreto que la reliquidación pensional procedía de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y no como lo hizo CAJANAL con el Decreto 1158 de 1994.
4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como al representante de la UGPP. Finalmente, ordenó la publicación de la providencia en la página web de esta Corporación y la notificación vía electrónica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados que integran la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, al considerar que efectuó un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que debidamente se incorporaron al expediente.
Sostuvo que dentro del proceso ordinario «…no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados». Indicó que por lo anterior no es posible acoger los argumentos planteados por la parte actora con esta tutela, pues dicha decisión se ajustó a la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de proferirla. Agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia expedida el 31 de julio de 2012 dentro del expediente IJ-11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solo cuando estas resulten violatorias de derechos fundamentales. Añadió que en la sentencia que profirió se encuentran plasmados los argumentos
que sustentan su decisión, razón por la cual será la respectiva autoridad la encargada de decidir si la providencia se ajusta o no a derecho. 5.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Esta autoridad demandada mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que solicitó que se declarara improcedente, pues con su providencia plasmó los argumentos necesarios para seguir el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU230 de 2015. Manifestó que dentro del fallo cuestionado anotó las razones por las que decidió apartarse de la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el contrario, acoger los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la referida decisión de unificación. Señaló que la última de las Corporaciones citadas, sostiene que para la determinación del IBL de la pensión deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente cotizó el empleado. Sostuvo que por su parte el Consejo de Estado considera que forman parte del IBL todos los factores salariales o prestacionales que recibió el trabajador de manera periódica, independientemente de si se efectuó dicho aporte. Alegó que ante tal dualidad el despacho que preside acogió la postura de la Corte Constitucional que se adoptó en el marco de una acción constitucional con la finalidad de la protección de derechos fundamentales y a través de la cual: «… se hizo una interpretación constitucional sobre la aplicación del IBL respecto de los regímenes sujetos a la transición de la ley 100 de 1993 art. 36, sentencia que tiene primacía sobre la postura adoptada por un juez de
conocimiento, según directrices dadas por tal Corporación, tal como se explicó en el fallo objeto de cuestionamiento». 5.3. UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP mediante escrito del 29 de noviembre de 2016, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: Arguyó que la solicitud de amparo es improcedente, pues con las providencias cuestionadas no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, ya que por el contrario estas se ajustaron al ordenamiento legal que regula el asunto. Resaltó que la parte actora no puede utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, luego de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para tal efecto. Precisó que en múltiples ocasiones las Altas Cortes han establecido que la mesada pensional de aquellas personas que se encuentran en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe respetar la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero «…el IBL corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho…»2. Esgrimió que a través de la sentencia SU – 230 de 2015, la Corte Constitucional efectuó el estudio de unificación de jurisprudencia relacionado con la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial sus incisos 2° y 3°, que tratan de la correcta liquidación del ingreso base de
liquidación. Recalcó que la precitada Corporación es la intérprete autorizada de la Constitución Política, y por ende, al ser su guardiana se ha establecido que el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales trae consigo: i) La afectación de los derechos fundamentales. ii) Una vulneración directa de la Constitución o de la ley, que puede generar responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria y la interposición de acciones judiciales. Hizo referencia al alcance vinculante, preferente y obligatorio de los precedentes jurisprudenciales constitucionales definidos por la Corte Constitucional, en procura de mantener la seguridad jurídica de las decisiones, la igualdad, la coherencia del sistema judicial, la confianza legítima, la buena fe y la cosa juzgada constitucional. Consideró que con la sentencia C – 258 de 2013, se estableció que el IBL no era un aspecto cobijado por el régimen de transición, por lo que las «…expresiones IBL y ‘monto pensional’ son dos componentes distintos que se liquidan también en forma distinta conforme al inciso 3° del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993»3. Adujo que la referida Corporación, de manera posterior a dicha decisión, ha hecho extensiva tal interpretación a las demás personas beneficiarias del régimen de transición, sin consideración al vínculo laboral ni al régimen pensional anterior que regía la expectativa del pensionado antes de la citada norma. 2 Hizo referencia a la sentencia del 19 de agosto de 2009, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expedida dentro del proceso con radicación 35239, así como la providencia de la
misma Corporación del 25 de septiembre de 2012, proferida dentro del expediente 41705, entre otras. 3 Negrilla dentro del texto original. Refirió que a pesar de que con la mencionada sentencia la Alta Corporación circunscribió el análisis al régimen fijado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1994, con ello no se excluye la interpretación en abstracto que realizó respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición. Señaló que la Corte Constitucional con dicha providencia fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición para liquidar las pensiones tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales. Indicó que para el caso concreto existía cosa juzgada, ya que, a su juicio, la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho y además fue confirmada por la autoridad competente. Concluyó que con las providencias demandadas no se incurrió en un defecto sustantivo, ya que no se desconocieron normas de rango legal o «infra legal» ni se aplicaron indebidamente o se incurrió en una errónea interpretación.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 26 de enero de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 16 de septiembre
de 2016, por lo que ordenó: «… Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de
esta providencia, emita una decisión que se ajuste al precedente del Consejo de Estado sobre el tema. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ...» Como fundamento de lo anterior, el a quo sostuvo que la parte actora había cumplido con los presupuestos genéricos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Resaltó la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, el cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, no conlleva una sujeción absoluta, ya que no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Indicó que el funcionario judicial se puede apartar de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, es decir, que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar el por qué se separa de la solución que adoptó en el caso concreto. Manifestó que la Corte Constitucional con la sentencia SU-230 de 2015 predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, a su juicio, dicho lineamiento representa: «… una alteración significativa y sensible de las relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a la pensión bajo el régimen de transición y los respectivos fondos de pensiones. Para ilustrar lo anterior, conviene anotar que muchos pensionados obtuvieron el reconocimiento de esa prestación con fundamento en el
régimen de transición. Sin embargo, el ingreso base de liquidación les fue calculado de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 (bien sea artículo 21 o inciso 3° del artículo 36), lo que justificó que, de conformidad con la jurisprudencia que predicaba la propia Corte Constitucional antes de la SU-230 de 2015, iniciaran las respectivas acciones administrativas y judiciales, pues legítimamente estimaban que les desconocía un derecho sustancial: cálculo del IBL con el régimen anterior, que había sido reconocido jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. …». Señaló que de ese modo se produjo la extinción de un derecho sustancial de carácter pensional, o al menos la eliminación de una expectativa legítima de las personas beneficiarias del régimen de transición, que creían, con fundamento en la jurisprudencia que el IBL de sus pensiones debía ser calculado en la forma prevista en el régimen anterior. Recalcó que por tratarse de un cambio de jurisprudencia relacionada con derechos pensionales, resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015. Específicamente consideró: «Como se ilustró, muchas personas tenían la expectativa legítima y jurisprudencia (sic) en vigor de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente, y por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. La desproporción se manifiesta en que estarían alterando
relaciones jurídicas de contenido pensional, en detrimento del trabajador, sin que las razones que motivaron el cambio jurisprudencial se fundamenten en principios constitucionales de mayor valía. La Sala estima que, en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, resulta razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la presentación de la demanda que pretende resolver esta controversia se efectuó con posterioridad a la fecha de su emisión, esto es, el 29 de abril de 2015 (sic)»4. Afirmó que la parte actora tenía la expectativa legítima de que aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mencionó que a pesar de que para la fecha en que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional (16 de septiembre de 2016), ya se había emitido la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que su aplicación para el caso concreto significaría defraudar la confianza legítima de la demandante, quien acudió a reclamar bajo un criterio jurisprudencial distinto. Advirtió que la actora hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la citada norma, contaba con 45 años de edad, por lo que la normativa aplicable para efectos pensionales correspondía a la Ley 33 de 1985 (artículo 1°). Concluyó que la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional
no era aplicable a fallo que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, pues se cercenó la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión conforme a la jurisprudencia dominante para la época.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido el 9 de febrero de 20175, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, la impugnó por los siguientes motivos: Indicó que no es procedente el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para aquellas personas que son beneficiarias de este se les deben aplicar las normas anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho.
Señaló que por el contrario, en lo que respecta al IBL debe acudirse al artículo 36 ibidem pues así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, que reiteró los argumentos expuestos en la sentencia C – 258 de 2013, que bajo el control abstracto de constitucionalidad de la citada norma, estableció que dicho aspecto no se encontraba sujeto a la transición. 4 De conformidad con lo expuesto en el numeral 3º del acápite «II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL», la sentencia T-615 de 2016, la referida sentencia de unificación fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015. 5 La notificación electrónica se realizó el 9 de febrero de 2017.
Reiteró los motivos indicados en la solicitud de amparo, de manera que hizo hincapié en la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señala que el IBL no está cobijado por el régimen de transición, así como en la prevalencia de las decisiones de la Corte Constitucional. Concluyó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional relacionadas con el régimen de transición y los elementos que deben ser tenidos en cuenta, de manera que esta autoridad también contraría la supremacía de la Constitución Política. Sostuvo que este tipo de reconocimientos afectan gravemente el patrimonio del Estado, ya que si bien existe una independencia interpretativa en las decisiones que adopten los jueces de la República, esta debe estar vinculada al respeto de la igualdad en la aplicación de la ley y por «…otras prescripciones constitucionales, como es el caso de la jurisprudencia». Resaltó el respeto de la autonomía e independencia del juez dentro de la función judicial e indicó que la orden impartida afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, se efectúan con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron con las providencias cuestionadas en desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, al denegar las pretensiones planteadas por la demandante dentro del proceso ordinario presentado en contra de la UGPP, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
3. Caso concreto Para resolver la controversia planteada con esta tutela, la Sala advierte que la actora se encuentra inconforme con las sentencias cuestionadas, puesto que, a su juicio, desconocieron el precedente del Consejo de Estado, que permite la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto las Leyes 33 y 62 de 1985, en su condición de empleada pública amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, pues aplicaron las normas y los lineamientos jurisprudenciales vigentes para resolver la aludida controversia, de manera que dieron prevalencia al criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, mediante las cuales se determinó como regla, la
exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición y dispuso que solo podían tenerse en cuenta los factores salariales frente a los que efectivamente se cotizó para seguridad social. El a quo accedió al amparo deprecado, al considerar que con las providencias acusadas se había desconocido el precedente del Consejo de Estado relacionado con la mencionada controversia, por lo que señaló que el criterio establecido por la Corte Constitucional solo resultaba aplicable para aquellos casos en los que la presentación de la demanda era posterior a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015. Con su impugnación, la UGPP, en calidad de tercero vinculado sostuvo que el precedente de la Corte Constitucional prevalece sobre el de los demás órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, entre ellos, los del Consejo de Estado, de manera que el IBL no es un aspecto que se encuentre cobijado
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