CE-11001-03-15-000-2016-03368-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03368-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada Mediante escrito de 23 de febrero de 2017 (fl. 73), la doctora [M.E.G.G.], magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 , está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…) En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada [M.E.G.G.], la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación
personal de la Magistrada [M.E.G.G.], la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL / EXISTENCIA DE DIVERSOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL - Entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / DEFECTO SUSTANTIVOInadecuada valoración normativa Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-005-2013-00481-01,
promovido por la señora [M. del S.V.] en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En el sub lite del líbelo de la demanda se infiere que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral incurrió en el defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral en la sentencia del 9 de septiembre de 2016, efectuó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate. El criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral desconoce el alcance que la Corte Constitucional le dio al artículo 36 de la Ley 100, en la sentencia C-168 de 1995; precedente que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación resulta de obligatorio acatamiento. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, incurrió en un defecto sustantivo o material por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100, puesto que, se reitera, desconoció la sentencia C-168 de 1995 al apoyar la decisión contenida
en el fallo del 9 de septiembre de 2016, en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la accionante, puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ii) ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. (…) En lo que respecta al defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la actora y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto. (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrar configurados los defectos invocados por la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03368-00(AC)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO VITERI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN – SISTEMA ORAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María del Socorro Viteri, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia del 9 de septiembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-005-2013-00481-00, promovido por la accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora María del Socorro Viteri, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los
cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 9 de septiembre de 2016 (fl. 16 a 27), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de septiembre de 2015 (fl. 11 a 15), dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 52001-33-33-005-201300481-002. I.2. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que se dejó de liquidar la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y, sin incluir todos los factores salariales; esto en aplicación de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. I.3. Manifiesta que, por el contrario, debió aplicarse la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, con radicación 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y, no así, la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. I.4La señora María del Socorro Viteri se desempeñó como docente, al servicio del departamento de Nariño, y se le reconoció pensión de jubilación3 bajo el marco de la Ley 33 de 19854, amparado con el régimen excepcional del cual gozan los docentes.
1 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 2 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora MARÍA DEL SOCORRO VITERI en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3 Mediante Resolución No. 0799 del 3 de agosto de 2006. 4 Ley 33 del 29 de enero de 1985: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. I.5. Señaló que al observar el monto de la pensión reconocida, no se le incluyeron la totalidad de factores salariales (doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones), que efectivamente, se encontraba devengando al momento de la obtención del status pensional. I.6. Adujo que demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objetivo de que le reliquidaran su pensión de jubilación. I.7. Esgrimió que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que conoció en primera instancia de esa causa, mediante sentencia calendada el 18 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. I.8. Manifestó que en contra de dicha providencia interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión – Sistema Oral, Corporación que mediante proveído del 9 de septiembre del 2016, confirmó el fallo de primera
instancia. I.9. Acusó que el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión – Sistema Oral, para llegar a su decisión, concluyó que: “(…) será aplicada de manera parcial la Sentencia C – 258 de 2013, en lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión; pues la providencia señala que sólo podrán tomarse aquellos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas (…)”. I.10. Manifestó, también, que el Tribunal señaló: “(…) que tanto al Ley 33 de 1985 como la 91 de 1989 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, indicaron que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes por parte del funcionario (…) que debe tenerse en cuenta la Sentencia C – 816 de 2011, que hizo control de constitucionalidad al Art. 10 del CPACA, en el sentido que se aplicaran de forma preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional (…)”. I.11. Indicó que con las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, por ende, debe accederse a su solicitud de amparo dejando sin efecto las mismas. I.12. Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión – Sistema Oral y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
Judicial de Pasto, incurrieron en una “vía de hecho” por desconocimiento de precedente vertical al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901, ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, el apoderado judicial de la accionante solicitó: “1. Declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Oral, al proferir las sentencias de primer y segundo grado respectivamente, vulneraron a la señora MARÍA DEL SOCORRO VITERI, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del Bloque de Jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
2. En consecuencia, declarar que las sentencias de primer y segundo proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo - Sala del Sistema Oral-, carecen de efectos legales.
3. En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias de primer y segundo grado fundamentadas en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la
demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma Ley, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales”.5
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 16 de diciembre de 20166, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la Ministra de Educación Nacional y a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Folio 5 del expediente de tutela. 6 Visible a folio 34 del expediente de tutela.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN – SISTEMA ORAL La doctora Gloria Dorys Álvarez García, Magistrada del Tribunal administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por la falta de acreditación de cotización alguna de los factores que la actora alega que deberían integrar el IBL, tomando como fundamento lo señalado en la Sentencia C – 258 de 2013. Esgrimió que de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, los
jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, y en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. Señaló que esa Corporación, en la resolución del proceso ordinario puesto a consideración, dio aplicación y tuvo en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, en sus sentencias de constitucionalidad Nos. C – 258 de 2013, C – 634 de 2011 y C – 539 de 2011. Manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado (en sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 2016-00103-00 – (AC), M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro), decidió que frente a criterios divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, prevalecen los del Tribunal Constitucional y, en ese sentido, acogió la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU230 de 20157. Puso de presente que en sentencia del 9 de septiembre de 2016, ese Tribunal se apartó válidamente del precedente vertical del Consejo de Estado – Sección Segunda-, bajo el argumento de que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera contraria a la interpretación del Consejo de Estado y en la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Así, esa Sala de decisión acogió la posición prohijada por la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en sede de tutela por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2016. M.P. Dra. Roció Araújo Oñate, Exp. No. 2015-03318-00. Por los motivos expuestos, respetuosamente solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de
amparo instaurada por la tutelante; ya que la providencia atacada del 9 de septiembre de 2016, no es más que el resultado de la aplicación de la Ley, en consonancia con la jurisprudencia constitucional imperante en la materia (fls. 40 – 45 y 60 – 65 del expediente de tutela). II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO 7 Donde se fijaron directrices claras respecto del IBL y la inclusión de factores salariales. La doctora Adriana Inés Bravo Burbano, en su calidad de Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dio contestación oportuna a la acción de tutela señalando, para ello, que ese despacho adoptó la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 para efectos de proferir el fallo del 18 de septiembre de 2015, dado que el caso de la accionante se encuentra dentro del régimen de transición, objeto de decisión en el fallo de unificación en comento. Expuso que dentro del fallo de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se anotaron las razones por las cuales se decidió apartarse de la posición que mediante sentencia de unificación había adoptado el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, argumentos que fueron acogidos en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo de Nariño. Adujo que en torno al tema pensional del Sector Público, existen sentencias de unificación de dos Tribunales de cierre, las que resultan contradictorias en sus postulados; pues la Corte
Constitucional, en términos generales, indica que para la determinación del IBL de la pensión deben tenerse en cuenta los factores efectivamente cotizados; mientras que el Consejo de Estado, por su parte, sostiene que forman parte del IBL todos los factores salariales o prestacionales que recibió el empleado de manera periódica, independientemente de existir cotización sobre ellos. Señaló que, ante tal dualidad, ese Despacho acogió la postura de la Corte Constitucional puesto que se adoptó, a propósito de una acción constitucional tendiente a la protección de derechos fundamentales, y donde se hizo una interpretación constitucional sobre la aplicación del IBL respecto de los regímenes sujetos a la transición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19938 –art. 36-, sentencia que tiene primacía sobre la postura adoptada por un juez de conocimiento, según directrices dadas por tal Corporación, tal como se explicó en el fallo objeto de cuestionamiento. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto para apartarse del precedente del H. Consejo de Estado, ese Despacho argumentó razones de peso, y adoptó un precedente constitucional emitido para casos como el analizado (fls. 46 – 47 y 68 – 69 del expediente de tutela). II.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, en los siguientes términos: Esgrimió que en el caso sub examine, sin duda alguna, la acción de tutela se torna improcedente en atención a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, así como la
inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder a sus pretensiones. Manifestó que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, ésta debe ser negada. 8 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Por los motivos expuestos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción de amparo (fls. 48 – 57 del expediente de tutela). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión Previa III.1.1. Manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 23 de febrero de 2017 (fl. 73), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida9 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199210 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 199311, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1º, del
Código de Procedimiento Penal12. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma 9 Con auto de 10 de marzo de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 84 del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 16 de marzo de 2017, en la que resultó designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra. 10 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 11 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 12 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el
funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto y como bien lo ha sostenido esta Sección14, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión – Sistema Oral, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2016,
mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-005-2013-00481-01, promovido por la señora María del Socorro Viteri en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el
futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. 15 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configur
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